REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO TERCERO DE CONTROL

República Bolivariana de Venezuela






Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en función de Control

Maracaibo, 29 de Enero del 2010.
199° y 150°

DECISIÓN NEGANDO ENTREGA DE BIENES


Decisión N° 13C-098-2010.-

PETICIÓN DE ENTREGA DE BIEN INMUEBLE

Visto el escrito presentado por el abogado ciudadano NOÉ BRITO SOTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.796.725, abogadas en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo los N° 72.723, quien actuando con el carácter legitimado de apoderado judicial de la agropecuaria Ganadería La Hierba Buena, C.A, inscrita en el registro mercantil Segundo del Estado Zulia, el día 14 de Marzo del 2008, anotada bajo el N° 40, tomo 7-A, representación que se evidencia de instrumento poder otorgado por ante la Notaria Pública de Santa Bárbara del Estado Zulia, el día 26 de Agosto del 2008, anotado bajo el N° 96, tomo 5 L.P de los libros respectivos, donde solicita de este despacho judicial y sobre la base del estado social de derecho y de justicia que garantiza el goce y disfrute del derecho de propiedad, así como el debido proceso, la tutela judicial efectiva y el principio de presunción inocencia, se le restituyan los bienes consistentes en 1328 semovientes, un lote de 340 cabezas de ganado vacuno integrado por 263 vacas, 41 becerras, 35 becerros y 1 toro, un lote compuesto por 174 animales de distintas razas y tamaños y un lote de becerros que han nacido desde que la representada adquirió, en concordancia con lo previsto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal penal y en lo previsto con el artículo 115 de nuestra carta magna y el código civil, todos los derechos de propiedad de su representada que se encuentran retenidos en la investigación penal que sustancia y tramita el despacho fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público del Estado Zulia.

Este Tribunal de Instancia en funciones de Control, una vez analizado el escrito acreditado por la representación jurídica así como los argumentos que lo sustentan, decide en los siguientes términos:

NARRATIVA INTERLOCUTORIA

El distinguido apoderado judicial ciudadano NOE BRITO SOTO, quien actuando con el carácter legitimado de apoderado judicial de la agropecuaria Ganadería La Hierba Buena, C.A, inscrita en el registro mercantil Segundo del Estado Zulia, el día 14 de Marzo del 2008, anotada bajo el N° 40, tomo 7-A, representación que se evidencia de instrumento poder otorgado por ante la Notaria Pública de Santa Bárbara del Estado Zulia, el día 26 de Agosto del 2008, anotado bajo el N° 96, tomo 5 L.P de los libros respectivos, donde solicitó de este despacho judicial y sobre la base del estado social de derecho y de justicia que garantiza el goce y disfrute del derecho de propiedad, así como el debido proceso, la tutela judicial efectiva y el principio de presunción inocencia, se le restituyan, en concordancia con lo previsto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal penal y en lo previsto con el artículo 115 de nuestra carta magna y el código civil, todos los derechos de propiedad sobre los bienes consistentes en 1328 semovientes, un lote de 340 cabezas de ganado vacuno integrado por 263 vacas, 41 becerras, 35 becerros y 1 toro, un lote compuesto por 174 animales de distintas razas y tamaños y un lote de becerros que han nacido desde que la representada adquirió, que pertenecen, según lo afirma el solicitante a su representada y para ello acredita su solicitud, bienes éstos que se encuentran retenidos en la investigación penal que sustancia y tramita el despacho fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público del Estado Zulia bajo el N° 24-F-24-0052-08, la cual es sustanciada por la instancia Sexta en funciones de Control de este circuito penal quien a su vez declina ante la instancia Décima en funciones de Control del área Metropolitana de Caracas, según asunto penal N° 10C-12.767-08, sobre la base de la prevención.

MOTIVACIÓN INTERLOCUTORIA

El apoderado judicial en su escrito de levantamiento de providencia cautelar que pesa sobre los bienes propiedad de su representada, delimita su petición en el reconocimiento legitimo del derecho de propiedad sobre la base del estado social de derecho y de justicia que garantiza el goce y disfrute del derecho de propiedad y del debido proceso, la tutela judicial efectiva y el principio de presunción inocencia, para que éstos sean restituidos, en concordancia con lo previsto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal penal y en lo previsto con el artículo 115 de nuestra carta magna y el código civil objeto del thema decidendum, teniendo como sustentación legal lo establecido en los artículos 115 y 116 del texto programático constitucional, así como también las circunstancias de que en el caso subjudice no encaja en ningún supuesto establecido en el artículo 66 de la Ley Orgánica Sobre el Trafico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por cuanto en el inmueble no se ha empleado para cometer delito.

Haciendo una interpretación gramatical y semántica de la norma contenida en el artículo 66 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas que establece: “Artículo 66. Bienes asegurados, incautados y confiscados. Los bienes muebles o inmuebles…y demás objetos que se emplearen en la comisión del delito investigado, así como aquellos bienes acerca de los cuales exista fundada sospecha de su procedencia delictiva previstos en esta Ley o de delitos conexos…serán en todo caso incautados preventivamente y se ordenará cuando haya sentencia definitiva firme, su confiscación…”, (subrayado de la instancia), se puede aprecia de la anterior trascripción que en asuntos penales que estén vinculados a delitos de esta naturaleza, el mencionado bien inmueble o muebles que guarden relación directa con la investigación que el despacho fiscal tramita y hayan sido retenidos por mandato judicial de la instancia penal por delitos de sustancias prohibidas deben ser asegurados, como de hecho ya lo están, toda vez que el tribunal Sexto de instancia en funciones de Control de este circuito decreto incautación o retención preventiva por solicitud fiscal de los bienes propiedad de la representada del solicitante, en aras de precisar, con objetividad, entre otros aspectos la procedencia, propiedad o a cualquier titulo que comporte, es sin lugar a dudas para evitar la impunidad y legitimación de utilidades producto del eventual negocio ilícito tan pernicioso para la salud colectiva, así como también todo aquello que sea susceptible de investigación con el firme animo de justicia que por las vías jurídicas en la aplicación del derecho sean conducidas con la finalidad de esclarecer los hechos investigados para impedir la criminalidad organizada.

En el caso subjudice el estado procesal del asunto penal en la instancia natural del área metropolitana que indica que la providencia cautelar decretada por esa actividad judicial ha sido impuesta para asegurar preventivamente las resultas del proceso y precisar con la mayor objetividad si de esas investigaciones conducidas por el sujeto procesal titular de la acción penal, los bienes retenidos han sido obtenidos, legitimados o con los que presuntamente se cometió el delito incriminado, para que con ello se impida el incremento y legitimación financiero de tan mortal industria organizada como lo constituye el Trafico de esta sustancia prohibida.

En lo que respecta al legítimo derecho de propiedad que tiene la representada del solicitante, sobre los bienes objeto de la providencia cautelar, significa que cuando se decreta la medida incautando preventivamente por la instancia penal, se mantiene incólume y dentro de los limites del derecho positivo, donde el estado a través del órgano subjetivo debe tutelar íntegramente sin desconocer ese derecho legitimo de propiedad, no obstante este inmerso en un proceso judicial penal, entendiendo esa sujeción procesal en términos razonables para verificar, precisar y determinar, que una vez observado que en primera fase se logro la detención de un ciudadano de nombre HERMAGORAS GONZALEZ o ARMANDO APUSHANA, donde dichos bienes aparentemente forman parte integrante de una legitimación de capitales y guarda relación con ese proceso penal, aquí el estado en aras de impedir la impunidad de la criminalidad organizada, debe dentro de la relatividad de los derechos, investigar exhaustivamente y a través del proceso si guarda relación directa con dicha organización, sin obviar que los referidos bienes si son producto o no del delito de sustancias prohibidas.

Por último estima este juzgador que la petición de levantamiento de la providencia cautelar dictada por la instancia Sexta de Control para que éstos bienes sean entregados, debe ser declarada sin lugar, ratificándose con ello su retención, lo que traduce que dichos bienes deben seguir asegurados hasta tanto culminen las investigaciones que tramita el despacho fiscal o se dicte sentencia definitiva con el desarrollo de un juicio oral y público, lo que significa que la solicitud de levantamiento de medidas de aseguramiento preventivo debe ser negada y declara sin lugar, lo que comporta la continuidad procesal de la providencia de incautación preventiva de los bienes consistentes en 1328 semovientes, un lote de 340 cabezas de ganado vacuno integrado por 263 vacas, 41 becerras, 35 becerros y 1 toro, un lote compuesto por 174 animales de distintas razas y tamaños y un lote de becerros que han nacido desde que la representada adquirió, por ser estos imprescindibles para continuar con la investigación el Ministerio Público, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil que por remisión legal del artículo 551 del texto adjetivo procesal penal, artículo 311 Ejusdem y artículo 66 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y se ordena la declinatoria del presente asunto penal al tribunal Décimo de Control del Área Metropolitana de Caracas, quien es la instancia natural para la tramitación del proceso penal sobre la base de la prevención, de conformidad con lo establecido en los artículos, 70, 71, 72 y 73 del texto adjetivo penal, Y ASI SE DECIDE.

A los fines robustecer el presente fallo interlocutorio la instancia hace referencia a la doctrina jurisprudencial con ponencia del ilustre extinto magistrado de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia donde se establece: Previa solicitud del Ministerio Publico, “…los jueces penales están facultados para dictar medidas de aseguramiento o de captura sobre objetos pasivos del delito, tomando en cuenta que ello obedece a una doble finalidad: “...1) asegurar los efectos del fallo, en el sentido que la victima pueda en lo posible recuperar los bienes que le hayan desposeído, si fuere el caso; y 2) recabar elementos de prueba, si es que los bienes asegurados pueden relacionarse con la comisión del delito, y por tanto, sirven de prueba del cuerpo del delito, y según las circunstancias, de evidencia sobre la culpabilidad del imputado.” (Sentencia N° 51, Ponente Antonio J, García, tomada del libro de Freddy Chacón, doctrina penal del Tribunal Supremo de Justicia, tomo N° 1, Pág. 54).

DISPOSITIVO INTERLOCUTORIO

En sustento a las antes motivaciones del presente thema decidendum, este tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en lo penal en funciones de Control de este circuito judicial penal del Estado Zulia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE: Primero: Negar y declarar sin lugar la solicitud de levantamiento de medidas de aseguramiento preventivo solicitada por el apoderado judicial del NOÉ BRITO SOTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.796.725, abogadas en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo los N° 72.723, quien actuando con el carácter legitimado de apoderado judicial de la agropecuaria Ganadería La Hierba Buena, C.A, inscrita en el registro mercantil Segundo del Estado Zulia, el día 14 de Marzo del 2008, anotada bajo el N° 40, tomo 7-A, representación que se evidencia de instrumento poder otorgado por ante la Notaria Pública de Santa Bárbara del Estado Zulia, el día 26 de Agosto del 2008, anotado bajo el N° 96, tomo 5 L.P de los libros respectivos, por cuanto los referidos bienes consistentes en 1328 semovientes, un lote de 340 cabezas de ganado vacuno integrado por 263 vacas, 41 becerras, 35 becerros y 1 toro, un lote compuesto por 174 animales de distintas razas y tamaños y un lote de becerros que han nacido desde que la representada adquirió, se encuentran retenidos e incautados preventivamente por guardar relación con el proceso penal que se le tramita al imputado ciudadano HERMAGORAS GONZALEZ o ARMANDO APUSHANA, comportando como efecto procesal la continuidad procesal de la providencia de incautación preventiva de dichos bienes por ser estos imprescindibles para continuar con la investigación el Ministerio Público a los fines de asegurar las resultas del proceso penal que se ventila por la instancia Décima de Control de Caracas, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil que por remisión legal del artículo 551 del texto adjetivo procesal penal, artículo 311 Ejusdem y artículo 66 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Segundo: Se ordena remitir las presentes actuaciones al tribunal Décimo de Instancia penal en funciones de Control del área Metropolitana de Caracas, quien es la actividad judicial natural para la tramitación de todo el asunto penal N° 10C-12.767-2008 que allí se ventila, por ser esta la competente por la prevención de conformidad con lo establecido en los artículos, 70, 71, 72 y 73 del texto adjetivo penal. Tercero: Se acuerda librar notificación al Ministerio Publico y al apoderado judicial de la propietaria de los bienes, a los fines de ser informados sobre los términos del presente fallo interlocutorio, Y ASI SE DECIDE.

Notifíquese y Regístrese

EL JUEZ DÉCIMO TERCERO DE CONTROL

Abogado. MANUEL ENRIQUE ZULETA VALBUENA




LA SECRETARIA

Abogada. SOLANGE ISABEL VILLALOBOS AVILA.



En la misma se dio cumplimiento a lo ordenado y se registró la presente resolución bajo el Nº 13C-098-2010.-


LA SECRETARIA

Abogada. SOLANGE ISABEL VILLALOBOS AVILA.






Asunto penal N° 13Cs-1891-2009.-