REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO TERCERO DE CONTROL

República Bolivariana de Venezuela






Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en función de Control

Maracaibo, 28 de Enero del 2010.
199° y 150°

DECISIÓN ACORDANDO EL DECAIMIENTO DE LAS MEDIDAS DE COERCIÓN PERSONAL

Decisión Nº 13C-096-2010.-

SOLICITUD DE LA DEFENSA

Visto el escrito presentado por el ciudadano abogado JESUS YEPEZ, quien actuando con el carácter acreditado de defensor público del imputado ciudadano JOHAN RAFAEL CASTRO MEDINA, a quien se le tramita asunto penal por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, cometido en perjuicio del estado Venezolano, donde solicita se decrete y ordene el decaimiento de las medidas de coerción personal, por cuanto desde la fecha del acto de presentación de imputado 26 de Junio del 2005, donde se observa que evidentemente han transcurrido mas de Cuatro (04) años, Cinco (05) meses y Cinco (05) días, y el Ministerio fiscal no ha presentado acto conclusivo alguno, razones fundamentales para que esta instancia decrete el cese inmediato de las medidas cautelares sustitutivas de libertad y por ende la condición de imputado, así como también se decrete el sobreseimiento del asunto por extinción de la acción penal, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 244 y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal penal.

Siendo observada la petición de la defensa, así como el contenido de las actas procesales, este despacho judicial decide en los términos siguientes:

NARRATIVA INTERLOCUTORIA

En fecha 26 de Junio del 2005 el despacho fiscal del Ministerio Público presentó y dejo a disposición de esta instancia judicial al imputado ciudadano JOHAN RAFAEL CASTRO MEDINA, a quien se le tramita asunto penal por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, siéndoles decretado la sujeción al proceso con la imposición de algunas providencias cautelares de libertad aseguradas como forma del juzgamiento en libertad, por encontrarse en actas elementos de imputación objetiva que lo comprometen en los hechos y el delito incriminado, ordenando igualmente la instancia la tramitación del presente asunto penal por el procedimiento ordinario.

MOTIVACIÓN INTERLOCUTORIA

La defensa de autos en su solicitud de cese inmediato de medidas de sujeción al proceso y la perdida de la condición de imputado, acredita ante esta instancia que desde la fecha del acto procesal de presentación de imputados han transcurrido mas de Cuatro (04) años tiempo superior al lapso que la ley adjetiva contempla para que el Ministerio Fiscal presente o formulé su acto conclusivo, y es que a la fecha dicha situación procesal no se ha producido y siendo que existe una prolongación excesiva en el tiempo por el despacho fiscal lo cual contraria las finalidades del proceso por parte del sujeto procesal legitimado por su ius investigando y en ese transcurrir del tiempo se estaría violentando los derechos constitucionales y procesales del sujeto de derecho, a los fines de que pudiera presentar el acto conclusivo que considerare oportuno en razón de los elementos que aportara la presente investigación.

Considera quien preside este despacho judicial, que el representante del Ministerio Publico ha tenido el tiempo suficiente y prudencial necesario para la presentación del acto conclusivo que estimara oportuno, observando este juzgador que hasta la presente fecha 28 de Enero del 2010, donde ha transcurrido mas de Cuatro (04) años y Siete (07) meses sin que haya presentado o no se ha pronunciado con respecto a ningún acto conclusivo, toda vez que en todo proceso judicial lo que se busca es erradicar las dilaciones y mas aun las indebidas, pues debe recordarse que se debe garantizar la celeridad procesal y sobremanera satisfacer una justicia pronta y con vista en ello en este proceso penal se ha previsto la alternativa de control judicial del tiempo de investigación, la cual viene dada por la potestad del control jurisdiccional establecido en el artículo 282 del texto procesal adjetivo penal, con la finalidad de regular el tiempo de duración por exigencias propias de la celeridad procesal como garantía de una tutela judicial efectiva enmarcada dentro de la norma programática constitucional del artículo 26.

En relación con la petición de sobreseimiento del asunto por extinción de la acción penal, esta actividad judicial niega dicha petición toda vez que al revisar las actas procesales se evidencia que desde la comisión del hecho 26 de Junio del 2005, hasta esta fecha, no ha transcurrido el tiempo de Cinco (05) años que establece el numeral 4° del artículo 108 del texto sustantivo, para que proceda la extinción penal inactividad judicial, tiene que haberse superado el lapso de Cinco (05) años para que se genere la extinción de la acción penal, situación que en el subjudicie no ha ocurrido.

Es menester puntualizar que el tiempo de duración de una investigación sustanciada por el Ministerio fiscal si excede de ese tiempo razonable, procede el cese automático del cumplimiento de las obligaciones impuestas como forma del juzgamiento en libertad para evitar que pueda utilizarse como soporte para coartar los derechos del individuo dentro del proceso seguido en su contra, ya que el sentido filosófico y legislativo, el despacho fiscal cuenta con los lapsos legales para estructurar el acto conclusivo que estime oportuno, toda vez que el lapso prudencial lleva inherente la regulación del tiempo debido del proceso sobre todo en su fase instructiva-investigativa, razones fundamentales para decretar procedente en derecho el decaimiento de las providencias cautelares de libertad asegurada, ya que en el asunto subjudice el tiempo de sujeción al proceso del imputado ha superado el mínimo del limite inferior de la pena del tipo penal incriminado, lo que refleja que nunca una medida de coerción personal podría ser mayor al mínimo de la pena a imponer, lo que genera como efecto procesal el decaimiento de las providencias cautelares de aseguramiento impuestas, advirtiéndosele al referido imputado que la investigación continuará su tramite por el despacho fiscal, todo de conformidad en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVO INTERLOCUTORIO
En razón de las antes consideraciones de hecho y de derecho expuestas, este tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del circuito judicial penal del Estado Zulia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decide: Primero: Decretar procedente en derecho el decaimiento de las providencias cautelares de libertad aseguradas como medidas de coerción y de aseguramiento impuestas al imputad ciudadano JOHAN RAFAEL CASTRO MEDINA, a quien se le tramita asunto penal por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, advirtiéndosele al mencionado ciudadano que la investigación continuará su tramite procesal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Se ordena librar comunicación al Ministerio Público, al imputado, a la defensa y al imputado, a fin de ser informados del fallo interlocutorio dictado en esta misma fecha, Y ASI SE DECIDE.

Notifíquese y Regístrese.

EL JUEZ DÉCIMO TERCERO DE CONTROL

Abogado. MANUEL ENRIQUE ZULETA VALBUENA

LA SECRETARIA

Abogada. SOLANGE VILLALOBOS AVILA.

En la misma se dio cumplimiento a lo ordenado y se registró la presente decisión bajo el Nº 13C-096-2010.-

LA SECRETARIA

Abogada. SOLANGE VILLALOBOS AVILA.


Asunto penal N° 13C-4493-2005.-