Visto la Solicitud del Ministerio Público, sobre la Rueda de Reconocimiento en la presente causa, por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, en Grado de COMPLICIDAD, seguido en contra de imputado: LUIS ALBERTO GONZALEZ BRACHO, en el cual fue presentado en fecha 15 de Diciembre de 2010, donde se le dictara la Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad, de conformidad con lo previsto en el articulo 256, Ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 20 de Diciembre la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, solícito la Practica de RUEDA DE RECONOCIMINETO, basado en la búsqueda de la verdad de los hechos, de conformidad con lo previsto en el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, donde actuara como testigo reconocedor el ciudadano WILSON PEREZ titular de la cédula de identidad V-14.377.286,

En fecha 22 de Diciembre de 2010, se llevo a efecto la Rueda de Reconocimiento donde el testigo reconocer Victima ciudadano WILSON PEREZ, reconoció, al imputado ciudadano, LUIS ALBERTO GONZALEZ BRACHO, lo reconoció como la persona que lo despojo de su vehiculo y el lo apunto con un arma de fuego y le dijo al otro vamos a matarlo”.

Por ello, en razón de la rueda de reconocimiento el ministerio público señalo de forma verbal, que iba a imputar ya no en el grado de COMPLICIDAD sino como AUTOR DEL DELITO DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR. Es por ello, que este Tribunal, en virtud del señalamiento directo de la víctima en presencia de todas las partes, de su participación en el delito que dio inicio a esta investigación, considera improcedente la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, y se REVOCA LA REFERIDA MEDIDA CAUTELAR DE FECHA 15 de Diciembre de 2010, se DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÒN DE LIBERTAD, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 250 , 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal,
“… De tal manera, la nueva redacción del artículo 250 del COPP …da pie a distinguir o diferenciar entre la orden judicial de detención, en el sentido de aprehensión momentánea del imputado para ser llevada ante el juez y la orden judicial de privación de libertad, entendida como acto definitivo que impone la medida cautelar de prisión provisional, pero ambas figuras deben estar debidamente motivadas conforme a los numerales 1, 2 y 3 de este artículo…” .

Por su parte la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye la Medida de Coerción Personal, más gravosa al derecho a la libertad personal que ha previsto nuestro sistema de juzgamiento, cuya finalidad es asegurar las resultas del proceso respecto de aquellos penados que estando a derecho en el proceso penal, su comparecencia en el mismos, no puede ser racionalmente satisfecha mediante otra medida menos gravosa, pues existe el fundado y razonable temor de que estos se sustraigan del proceso que se les sigue. De allí entonces que ab-initio podemos señalar que su imposición salvo los casos de aprehensiones flagrantes, es posterior a la materialización de la orden de aprehensión previamente librada, pues en este caso el aprehendido por mandato del artículo 44.1 del texto constitucional y de lo contenido en el aparte segundo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, deberá ser llevado ante la autoridad judicial a los efectos de que el resuelva si mantiene la privación de libertad momentáneamente ordenada por efecto de la orden de aprehensión librada por una medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, o si la sustituye por otra menos gravosa como lo sería una cautelar sustitutiva a la privación de libertad.
En tal sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nro. 1636 de fecha 13 de julio de 2005 señaló:
“…En esos términos, se hace notar, que toda orden de aprehensión tiene como presupuesto el análisis del cumplimiento de las exigencias legales para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, dado que esa orden es una consecuencia inmediata de esa decisión judicial. Ese primer análisis que hace el juez, en virtud de la solicitud del Ministerio Público, no es absoluto, dado que puede surgir una circunstancia que alegue el imputado en la sede judicial, cuando sea capturado y oído en la audiencia oral, que amerite el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, o bien, su libertad plena, aunque esto último no lo establezca el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por tanto, conforme lo señalado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando se ordena la aprehensión de una persona y es materializada la misma, es un deber ineludible (por ser, además, de índole constitucional) presentar al aprehendido dentro de las cuarenta y ocho horas ante el juez que conoce la causa. Es más, si la orden se dictó por urgencia y necesidad, esa presentación debe hacerse dentro de las doce horas siguientes a su detención. Una vez presentada la persona en la sede judicial, el juez debe oírlo y decidir si mantiene la privación judicial preventiva de libertad o no, pudiendo acordar una medida cautelar sustitutiva o bien, si fuera el caso, su libertad plena…”.

En este sentido, ab-initio el decreto de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, sólo, puede tener lugar cuando materializada la orden de aprehensión y llevado el procesado ante la autoridad judicial para que éste sea escuchado, el juzgador estima que existe la necesidad de asegurar las resultas del proceso que se le sigue mediante una medida privativa judicial preventiva de libertad; no siendo igualmente posible su decreto en fase de ejecución, dado que su naturaleza es meramente asegurativa de la fase de cognición
Ante tales aseveraciones se hace necesario destacar que una de las tantas innovaciones del sistema Penal Acusatorio Vigente en nuestro País, -a diferencia de lo que ocurría con el derogado sistema inquisitivo-, lo constituye el Juzgamiento en libertad, siendo la privación Judicial preventiva de libertad una forma excepcional de enjuiciamiento. Sin embargo, el juzgamiento en libertad propio de nuestro sistema penal no debe entenderse como un mecanismo de impunidad frente a los flagelos sociales, pues para ello y con el objeto de asegurar las resultas del proceso y la finalidad del mismo existe en nuestro Código Orgánico Procesal Penal el instituto de las Medidas de Coerción Personal, que vienen a asegurar, en un proceso más garante las resultas de los diferentes juicios; y las cuales pueden consistir en una medida de Privación Judicial Preventiva de libertad o en el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en cualquiera de las modalidades que contempla nuestra ley adjetiva penal.
Por ello y en esta orientación el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal establece que: “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código. La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”. Igualmente en este particular nuestro más alto Tribunal de Justicia en Sala Constitucional, señaló en sentencia No. 1825, de fecha 04 de julio de 2003 lo siguiente: “... Sin perjuicio del pronunciamiento que antecede, esta Sala estima que es pertinente, dada su cualidad de máximo controlador de la constitucionalidad, la cual la obliga a procurar -incluso a futuro-, la eficaz vigencia de los derechos fundamentales de las personas, advertir contra cierta tendencia que se viene observando en algunos órganos de la jurisdicción, penal, en relación a la vigencia de las medidas de coerción personal que autoriza el Código Orgánico Procesal Penal. Al respecto debe recordarse que, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución, las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley. Por su parte, el artículo 252 (hoy, 243) del derogado Código Orgánico Procesal Penal reafirma la garantía del juicio en libertad, cuando establece que “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código”; asimismo, que “la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso” . Tales excepciones las cuales derivan de los artículos 259, 260 y 261(ahora, 250, 251 y 252), son las que autorizan a dictar medidas cautelares privativas de libertad, las cuales sin embargo –y siempre en procura de que, solo en la menor medida posible y dada la garantía constitucional de presunción de inocencia, resulte afectado el derecho fundamental que reconoce el artículo el artículo 44 de la Constitución-, puedan ser atemperadas mediante a través de la imposición de otras medidas menos gravosa descrita en el artículo 265 (hoy 256) del precitado Código Procesal. Por lo tanto la privación o restricción en el ejercicio del derecho a la libertad, como medidas de excepción, requieren, del órgano jurisdiccional que las decrete, de ponderación y prudencia; ello por una parte; por la otra, de diligente vigilancia durante el curso de la vigencia de tales medidas, con el fin de prevenir que las medidas se mantengan más allá del limite temporal que establece la ley...” ( La negrita del tribunal)

Ahora bien en el caso en cuestión y luego del estudio de todas y cada una de las actuaciones que consta en la presente causas, resulta evidente que la decisión que decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano imputado, del imputado: JAVIER ENRIQUE CHIRINOS URDANETA, llena todos los extremos exigidos en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este sentido y con relación al primer punto el artículo 250 del Código orgánico Procesal Penal, establece como lineamientos concurrentes a objeto de que se pueda imponer una medida de Privación de libertad, la debida acreditación de los siguientes supuestos: 1). Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible 3.-Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación. Esta Juzgadora considera necesario el mantenimiento de la medida Privativa de libertad recaída en la persona del imputado ciudadano del imputado:, LUIS ALBERTO GONZALEZ BRACHO Y ASI SE DECIDE.