En el día de hoy, Viernes Quince (15) de Enero del año dos mil diez (2010); siendo las dos de la tarde (2:00 PM), compareció por ante este Juzgado de Control la profesional del derecho ABOG. MARIA EUGENIA MORALES TOVAR, en su carácter de Fiscal Auxiliar Vigésimo Tercero del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a lo cual expuso: “ Presento y coloco a disposición de este Tribunal a la ciudadana YOLEIDA ROSA PAZ PALMAR, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con el agravante establecido en el ordinal 5 del articulo 46 ejusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en virtud de los hechos indicados en el acta policial de fecha 13-01-2010 practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas San Francisco, mediante la cual dejan constancia que encontrándose en el Barrio Leonardo Ruiz Pineda cuando se desplazaban por la avenida 04 con calle 56 A del mencionado sector pudieron observar a una ciudadana mayor de edad, de piel morena, contextura regular, como de 1,65 metros de estatura, que al percatarse la presencia policial comenzó actuar de manera sospechosa y se introdujo en una vivienda de color azul y blanco, exactamente al lado de la vivienda con la nomenclatura 56 A-86 dando la voz de alto, cerrando de manera abrupta la puerta de la misma, asimismo se le indico a dos ciudadanos que le sirvieran de testigo en un procedimiento a realizar quedando identificados de la siguiente manera Flores Rocha Enrique de Jesús y Méndez Higuera Camilo, procediendo a ingresar con los testigos a la vivienda de color azul y blanco donde ingreso la ciudadana, amparados en una de las excepciones tipificadas en el articulo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez dentro de la misma se encontraba una ciudadana que se identifico como YOLEIDA ROSA PAZ PALMAR, de conformidad con el articulo 202 del Código Orgánico Procesal Penal procedieron a realizar la referida inspección del sitio localizando en presencia de los testigos un plato de metal de color plateado con una cantidad de polvo de color marrón, presuntamente droga, un (01) colador de plástico de color rojo, una (01) cuchara de metal de color plateada, un paquete de pitillos cantidad varias de material sintético de color transparente cortados, un monedero de color contentivo en su interior de papel moneda de denominaciones varias, con un total de 150 bf. De esta forma esta representación del Ministerio Publico le imputa a la ciudadana YOLEIDA ROSA PAZ PALMAR, el delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con el agravante establecido en el ordinal 5 del articulo 46 ejusdem en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; por lo cual solicito se le imponga Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del COPP y la presente investigación se siga por el Procedimiento Ordinario. Es todo. Acto seguido, la imputada YOLEIDA ROSA PAZ PALMAR, fue interrogada acerca de que si tenía defensor que lo asista en este acto, manifestando la referida imputada no tener Abogado que la asista en este acto, por cuanto carece de medios económicos suficientes parra nombrar uno privado. En este estado el tribunal procede a realizar llamada telefónica a la Unidad de Defensoria Publica, recayendo el turno en la persona de la ABOGADA NANCY ACOSTA, Defensora Publica N° 08 de la Unidad de Defensoria Publica quien se encuentra presente en este Juzgado de Control, Expuso: “ASUMO Y Acepto la defensa recaída en mi persona para asistir a la referida imputada, es todo”. A continuación se pone en presencia del juez a la ciudadana: YOLEIDA ROSA PAZ PALMAR; de 59 años de edad, nacido el 08-11-1950, venezolano, natural de Maracaibo, titular de la cedula de identidad N° 9.772.011; hijo de Luis Palmar y Yoleida Paz, de profesión u oficio del hogar, concubina, Residenciada en BARRIO LEONARDO RUIZ PINEDA AVENIDA 04 CON CALLE 56 A DOS CASAS DE VICTOR EL POLICIA, Municipio Maracaibo del Estado Zulia; cuyas características fisonómicas son las siguientes, de conformidad con lo establecido en el Articulo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, de 1.49 Metros de estatura aproximadamente, de piel moreno, ojos de color pardos, contextura obesa, pelo entrecanoso, nariz pequeña; boca regular, de aproximadamente 73 Kgs, cejas gruesas, no presenta ninguna otra señal. Seguidamente el Juez de este Tribunal les impone del motivo de su detención y del hecho que se le imputan y de las garantías consagradas en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, específicamente en el Ordinal 5to. del Articulo 49, en concordancia con lo establecido en los Artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia, y aun en caso de consentir a prestar declaración sin juramento alguno. Acto seguido la imputada YOLEIDA ROSA PAZ PALMAR manifestó: “ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL, es todo. Seguidamente se le concede la palabra a la defensora Publica, quien expuso: “Vista las actas la defensa hace las siguientes consideración aun cuando se observa en actas que se incautaron varios objetos dentro de la vivienda de mi defendida y una supuesta droga y los funcionarios manifiestan que se introdujeron en la vivienda por actitud sospechosa de mi defendida y con el apoyo de dos (02) testigos, pero es el caso que hubo una violación de domicilio por cuanto la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su articulo 45 señala que la vivienda son inviolables deben respetarse la privacidad y para introducirse en la misma se debe solicitar la respectiva orden de allanamiento con la autoridad competente al menos que los funcionarios presencie que se este cometiendo un delito y en el caso que nos ocupa hubo la necesidad de violentar tal como ellos lo expresan en el acta policial la vivienda de defendido y los testigos fueron interceptados posteriormente para ello dejar constancia con las impresiones fotográficas, por todo estas circunstancias solicito se decrete la nulidad de dicho procedimiento por no haber cumplido los funcionarios con las normas reglamentarias establecidas para realizar los allanamiento de vivienda o de morada y en todo caso a consideración de la ciudadana Juez solicito una medida menos gravosa de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 191 yu 192 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el 8 y el 9 y 243 asimismo con el 44, 45 y 46 de l Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, asimismo solicito copias simples de la presente causa. Es todo”. Oídas las exposiciones de las partes y con fundamento en las actas que acompañan la solicitud fiscal, este JUZGADO CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, DECIDE: PRIMERO Resulta acreditada la comisión de un hecho punible el cual merece pena privativa de libertad y no se encuentra evidentemente prescrito como es el delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas con el agravante establecido en el ordinal 5 del articulo 46 ejusdem cometido en perjuicio del Estado Venezolano. SEGUNDO: Existen suficientes elementos de convicción que hace presumir que la Imputada de autos YOLEIDA ROSA PAZ PALMAR, es autora o participe del hecho que se investigan en la comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con el agravante establecido en el ordinal 5 del articulo 46 ejusdem; como son Acta Policial de fecha 13-01-2010 practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas San Francisco, mediante la cual dejan constancia que encontrándose en el Barrio Leonardo Ruiz Pineda cuando se desplazaban por la avenida 04 con calle 56 A del mencionado sector pudieron observar a una ciudadana mayor de edad, de piel morena, contextura regular, como de 1,65 metros de estatura, que al percatarse la presencia policial comenzó actuar de manera sospechosa y se introdujo en una vivienda de color azul y blanco, exactamente al lado de la vivienda con la nomenclatura 56 A-86 dando la voz de alto, cerrando de manera abrupta la puerta de la misma, asimismo se le indico a dos ciudadanos que le sirvieran de testigo en un procedimiento a realizar quedando identificados de la siguiente manera Flores Rocha Enrique de Jesús y Méndez Higuera Camilo, procediendo a ingresar con los testigos a la vivienda de color azul y blanco donde ingreso la ciudadana, amparados en una de las excepciones tipificadas en el articulo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez dentro de la misma se encontraba una ciudadana que se identifico como YOLEIDA ROSA PAZ PALMAR, de conformidad con el articulo 202 del Código Orgánico Procesal Penal procedieron a realizar la referida inspección del sitio localizando en presencia de los testigos un plato de metal de color plateado con una cantidad de polvo de color marrón, presuntamente droga, un (01) colador de plástico de color rojo, una (01) cuchara de metal de color plateada, un paquete de pitillos cantidad varias de material sintético de color transparente cortados, un monedero de color contentivo en su interior de papel moneda de denominaciones varias, con un total de 150 bf, inserta al folio cuatro (04) y cinco (05) de la presente causa escrito inspección del lugar emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, asimismo a los folios seis (06) y siete (07) de la presente causa corre inserto acta de identificación y seguimiento de sustancia emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, a los folios ocho (08) y nueve (09) registro de cadena de custodia de evidencias fisicas, al folio diez (10) y once (11) acta de entrevista. En consecuencia encontrándose llenos los extremos establecidos en el articulo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a que existe una presunción razonable del peligro de fuga, en razón de exceder la posible pena a imponer de diez años, se declara CON LUGAR lo solicitado por el representante fiscal, en cuanto a que se decrete MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de la Imputada de autos YOLEIDA ROSA PAZ PALMAR. En consecuencia se DECRETA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD EN CONTRA DE LA ACUSADA YOLEIDA ROSA PAZ PALMAR, de conformidad con lo establecido en los articulo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. TERCERO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de Nulidad absoluta por parte de la defensa del procedimiento por cuanto este Tribunal verifica que aun cuando no media orden de allanamiento expedida con antelación por un Juzgado de Control, el mismo cumple con las características de una aprehensión en flagrancia, de manera que este Tribunal no observa violación alguna de derechos y garantías previstas en nuestro ordenamiento jurídico, ni violación del debido proceso, que den lugar a una Nulidad absoluta por el contrario el presente procedimiento cumple con los extremos legales previstos en el numeral 1° del articulo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, razón esta por la cual este Juzgadora DECLARA SIN LUGAR LA NULIDAD prevista en los artículos 190, 191 y siguientes, del Código Orgánico Procesal Penal Y así se decide y en consecuencia se NIEGA LA LIBERTAD de la misma. CUARTO: Se declara CON LUGAR lo solicitado por Representación Fiscal en cuanto a continuar la presente causa por los tramites del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este JUZGADO CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando y Justicia y en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad declara con lugar lo solicitado por el representante del Ministerio Publico y en consecuencia decreta la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en la causa seguida en contra de la imputada YOLEIDA ROSA PAZ PALMAR; de 59 años de edad, nacido el 08-11-1950, venezolano, natural de Maracaibo, titular de la cedula de identidad N° 9.772.011; hijo de Luis Palmar y Yoleida Paz, de profesión u oficio del hogar, concubina, Residenciada en BARRIO LEONARDO RUIZ PINEDA AVENIDA 04 CON CALLE 56 A DOS CASAS DE VICTOR EL POLICIA, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, por el delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con el agravante establecido en el ordinal 5 del articulo 46 ejusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y se decreta el procedimiento ordinario. Se registró la presente decisión bajo el N° 031-10. Se ofició al Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite; bajo el N° 139-10; a los fines de notificar lo aquí acordado. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Concluyó el acto siendo las cuatro y treinta (4:30) horas de la tarde. Terminó, se leyó y conforme firman.-
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