REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
Maracaibo, 15 de Enero de 2010
199° y 150°

ACTA PRESENTACIÓN IMPUTADO

CAUSA N° 3C-6629-10. DECISIÓN N° 090- 2010.

En el día de hoy, viernes Quince (15) de Enero Dos Mil Diez (2010), siendo las Cuatro y Quince de la tarde (04:15 PM), presentes en el Tribunal la Dra. ANA MARIA PETIT GARCES, en su carácter de Jueza Tercera de Control de este Circuito Judicial Penal, la abogada KAREN MATA, en su carácter de secretaria en su sede y la ABG. YUSMARY FERNANDEZ LEON, en su carácter de Fiscal AUXILIAR DECIMO del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Acto seguido la Representación Fiscal solicita la palabra y expuso: “Presento, imputo formalmente de conformidad con lo establecido en los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y dejo a la disposición de este Tribunal al ciudadano RODOLFO JAVIER CUADRADO LEON, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al Comando Motorizado Maracaibo Norte de la Policía Regional del Estado Zulia, quienes se encontraban en patrullaje y fueron notificados siendo aproximadamente la 01:00 Hora de la tarde, recibieron reporte de radio de parte de la Central de Telecomunicaciones CECOM, para que se trasladan al sector 3 de la Urbanización San Jacinto donde al parecer se encontraba un ciudadano, denunciado por un supuesto robo inmediatamente se trasladaron al lugar donde al llegar se entrevistaron con la ciudadana JENNIFFER RIOS ACOSTA, quien le manifestó a los funcionarios que había sido victima de Robo hacia pocos minutos, cerca del sitio por parte de un sujeto a quien pudo identificar como de estatura Alta, de piel morena que vestía un pantalón Tipo Bermudas de Color Gris, y una franela mangas cortas de color morado quien la despojo de su documentación personal y dinero en efectivo, y un teléfono celular marca ZT, se realizo un recorrido por el sector y a pocos metros del sitio pude avistar a un sujeto con las mismas características dadas por la ciudadana denunciante y que poseía un bolso de mujer de color Marrón, con estampados de flores de color rosado, y al ver la presencia policial opto por tomar una actitud nerviosa se procedió a la detención del mismo dándole una inspección corporal de conformidad con lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, ENCONTRANDOLE EN EL BOLSILLO DEL PANTALON DEL LADO DERECHO Un (01) Arma Blanca Tipo Cuchillo, de Material Metálico de color Plata, con la empuñadura de Material de Plástico de Color Negro, de igual forma se le ordeno que mostrara lo que contenía el bolso observándose que dentro del mismo se encontraban varios documentos entre los que se encontraban una libreta de ahorro del Banco Banesco, una copia de RIF, una factura y una Orden Medica perteneciente a la ciudadana denunciante al igual que las tarjet5as de debito y de crédito y un carnet de trabajo perteneciente a la ciudadana MARIA RITA GONZALEZ, razón por la cual los funcionarios actuantes procedieron a la Aprehensión del Imputado previa lectura de sus derechos y Garantías; por lo que se observa razonablemente comprometida su Responsabilidad en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de MARIA RITA GONZALEZ, y para garantizar las resultas del proceso solicito se imponga a este imputado una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo establecido en los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el delito imputado merece pena privativa de libertad, la cual no se encuentra evidentemente prescrita, existen fundados elementos de convicción y para determinar que el imputado antes señalado es autor de dicho delito, por existir una presunción razonable de peligro de fuga determinada por la pena que podría llegar a imponérsele, por la magnitud del daño causado y peligro de obstaculización en la investigación. Finalmente, solicito se Decrete la Flagrancia en la Aprehensión de conformidad con el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, Y que se tramite el presente asunto conforme al procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los Artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y me sea expedida copia simple de la presente acta”. Ceso. En este estado fue conducido a la presencia del Juez de control el imputado RODOLFO JAVIER CUADRADO LEON, quien impuesto del motivo de su detención y del hecho que se le imputa, manifestó NO poseer abogado, por lo que el Tribunal procedió a designarle un defensor publico que lo asista, recayendo dicho nombramiento en el ABG. JESUS YEPEZ, Defensor Publico Quinto Penal Ordinario, quien encontrándose presente expuso: “Acepto el nombramiento recaído en mi persona, es todo”. Seguidamente, el Juez procede inmediatamente a imponer a los imputados de sus derechos previstos en los artículo 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Garantías Constitucionales previstas en el artículo 49 Ordinal 5° de nuestra Carta Magna, el cual establece su derecho a no rendir declaración sin que ello constituya perjuicio en su contra y que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar el hecho que se les imputa, así como solicitar la practica de diligencias que considere pertinente, informándole cual es el delito que se le imputa y los datos que la investigación arroja en su contra. Seguidamente, es interrogado el imputado sobre su identidad y demás datos personales, quien manifestó: Dijo ser y llamarse: RODOLFO JAVIER CUADRADO LEON DURAN, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, nacido en fecha: 15/12/1990, de: 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: Obrero, titular de la cedula de identidad V-20.274.122, hijo de: RODOLFO LEON Y NEIVA CUADRADO, residenciado en el Barrio San jacinto sector 4, vereda 9 casa 05, teléfono 0261-7576938, Municipio Maracaibo, Estado Zulia. Quien presenta las siguientes características fisonómicas: contextura Delgada, estatura 1.79 metros de estatura aproximadamente, cabello Amarillento, piel Amarillenta, ojos pardos, nariz ancha, boca normal, cejas finas, manifestó no presenta tatuaje. Seguidamente, de conformidad con el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, fue interrogado sobre su intención de declarar en esta audiencia, sin juramento, libre de coacción o apremio, expuso: “Yo no quiero declarar con defensor público quiero declarar delante del abogado de mi familia y solicito al tribunal me traslade después para que me atienda el, es todo. Ceso. En este estado toma la palabra la Defensa Pública, quien expuso: “Escuchada la exposición Fiscal y la manifestación de mi defendido al momento de Declarar y Revisadas como han sido las actas que conforman la presente Causa, y garantizado como le han sido el contenido de los artículos 44 y 49 de nuestra carta magna, en relación con el contenido de los articulo 1, 8, 125, y 130 del Código Orgánico Procesal Penal, respetuosamente le solicito al tribunal, ordene su traslado apara el día Lunes a este despacho a los fines de garantizarle que sea asistido por el Abogado Privado de su confianza, tal y como lo establece la Constitución y el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, habiéndole explicado suficientemente al imputado que se cumplió con la presentación dentro del lapso legal y que el lapso de las 12 horas para que se comunique con su abogado obligatoriamente se extenderá hasta el día Lunes por no estar de guardia el tribunal el fin de semana, y por último solicito me sea expedida copia simple de las actas de investigación que conforman la presente Causa y de la presente Acta, es todo”. Ceso. Oída la exposición realizada por la Fiscal del Ministerio Público, la Defensa Publica y los imputados de autos, este Tribunal luego de revisadas las actas que conforman la presente causa, como lo son: 1.- Acta Policial, de fecha 14/01/2010, suscrita por funcionarios adscritos al Comando Motorizado Maracaibo Norte de la Policía Regional del Estado Zulia, donde dejan constancia que quienes se encontraban en patrullaje y fueron notificados siendo aproximadamente la 01:00 Hora de la tarde, recibieron reporte de radio de parte de la Central de Telecomunicaciones CECOM, para que se trasladan al sector 3 de la Urbanización San Jacinto donde al parecer se encontraba un ciudadano, denunciado por un supuesto robo inmediatamente se trasladaron al lugar donde al llegar se entrevistaron con la ciudadana JENNIFFER RIOS ACOSTA, quien le manifestó a los funcionarios que había sido victima de Robo hacia pocos minutos, cerca del sitio por parte de un sujeto a quien pudo identificar como de estatura Alta, de piel morena que vestía un pantalón Tipo Bermudas de Color Gris, y una franela mangas cortas de color morado quien la despojo de su documentación personal y dinero en efectivo, y un teléfono celular marca ZT, se realizo un recorrido por el sector y a pocos metros del sitio pude avistar a un sujeto con las mismas características dadas por la ciudadana denunciante y que poseía un bolso de mujer de color Marrón, con estampados de flores de color rosado, y al ver la presencia policial opto por tomar una actitud nerviosa se procedió a la detención del mismo dándole una inspección corporal de conformidad con lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, ENCONTRANDOLE EN EL BOLSILLO DEL PANTALON DEL LADO DERECHO Un (01) Arma Blanca Tipo Cuchillo, de Material Metálico de color Plata, con la empuñadura de Material de Plástico de Color Negro, de igual forma se le ordeno que mostrara lo que contenía el bolso observándose que dentro del mismo se encontraban varios documentos entre los que se encontraban una libreta de ahorro del Banco Banesco, una copia de RIF, una factura y una Orden Medica perteneciente a la ciudadana denunciante al igual que las tarjetas de debito y de crédito y un carnet de trabajo perteneciente a la ciudadana MARIA RITA GONZALEZ; 2.- Acta de Inspección Técnica, de Fecha 14 de Enero de 2010, suscrita por funcionarios adscritos al Comando Motorizado Maracaibo Norte de la Policía Regional del Estado Zulia, donde dejaron constancia de lo actuado. 3.- Acta de Entrevista, de fecha 14 de Enero de 2010, rendida por la ciudadana MARIA RITA GONZALEZ, por ante el Comando Motorizado Maracaibo Norte de la Policía Regional del Estado Zulia. 4.- Acta de Notificación de derechos, levantada al imputado RODOLFO JAVIER CUADRADO LEON. 5.- Registro de Cadena de Custodia de las Evidencias Físicas, de fecha 14/01/2010 suscrita por funcionarios adscritos al Comando Motorizado Maracaibo Norte de la Policía Regional del Estado Zulia, donde se deja constancia de la Retención de lo incautado; por lo que analizados dichos recaudos este Tribunal observa: En cuanto a la solicitud Fiscal, observa este Tribunal que refiere el titulo 08 del capitulo 3 del Código Orgánico Procesal Penal, lo relacionado a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en tal sentido el artículo 250 ejusdem señala las condiciones que deben darse para que el Juez de Control a petición del Ministerio Público, considere procedente dicha medida de coerción personal. Por lo que este Tribunal, pasa a esgrimir cada uno de las condiciones allí instituidas, y las cuales toma en consideración para decretar dicha medida. Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, existe la comisión del delito de AUTOR EN LA PRESUNTA COMISION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MARIA RITA GONZALEZ; todos estos elementos dan la persuasión a quien aquí decide, que existe UN HECHO PUNIBLE QUE MERECE PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD Y CUYA ACCIÓN PENAL NO SE ENCUENTRE EVIDENTEMENTE PRESCRITA, por cuanto acaba de cometerse y se esta en la etapa de investigación. Ahora bien, en cuanto a los elementos de convicción en su contra, se evidencia de las referidas actuaciones antes reproducidas, tal como lo es, el acta policial de fecha 14 de Enero del 2010, que el ciudadano imputado fue aprehendido en posesión de evidencias de interés criminalistico las cuales presuntamente fueron despojadas a la víctima, evidenciando esta Juzgadora, que existe en autos conforme al acta policial el cual es el origen de todo procedimiento, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos; el cual adminiculado dicho elemento de convicción con la denuncia y la cual consta en autos; así como, el registro de cadena de custodia de evidencias físicas; se acredita la presunta participación u autoría del hoy imputado de autos, lo que demuestra que hay FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PARA ESTIMAR QUE EL MISMO HA SIDO EL AUTOR O PARTÍCIPE EN LA COMISIÓN DE LOS HECHOS PUNIBLES OBJETO DEL PRESENTE CASO EN ESTUDIO. En consecuencia, acreditado los dos (02) primeros supuesto referidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que uno de los delitos precalificados en este acto, es un delito que atenta contra la propiedad y que de cierta manera atemoriza a las personas a los cuales se someten a este tipo delictivo; el cual tiene una pena a imponerse trece (13) años y medio en su termino medio; y por cuanto el artículo 253 ejusdem, establece que no procederá medidas cautelares sustitutivas de libertad, cuando la pena supere los tres (03) años; en el caso examinado no opera dicha limitante, por ser la pena en su limite máximo de (17) años de presidio; a sabiendas de que la detención preventiva es una medida de carácter excepcional que se dicta en un proceso con la finalidad de garantizar el éxito del mismo ante un peligro procesal. Establecido lo anterior, se hace necesario señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 06-02-07, sentencia Nro 136 dejo determinado lo siguiente: La privación de libertad es una medida cautelar que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sea insuficientes para asegurar las finalidades del proceso. Ahora bien, el mismo legislador procesal penal estableció unas presunciones de peligros de fuga (artículo 251) y de obstaculización para la averiguación de la verdad (artículo 252), como elementos de convicción de la necesidad de decreto judicial de la excepcional medida cautelar de privación de libertad personal; lo que lo que proporciona UNA PRESUNCIÓN RAZONABLE, POR LA APRECIACIÓN DE LAS CIRCUNSTANCIAS DEL CASO EN PARTICULAR, DE PELIGRO DE FUGA. En cuanto al peligro de obstaculización, basta con que se de el peligro de fuga por no ser dichos requisitos concurrentes. En razón a los argumentos esgrimidos, se decreta al ciudadano RODOLFO JOSE CUADRADO LEON, por encontrarse llenos los extremos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal; la medida judicial privativa preventiva de libertad. Se decreta la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y se determina el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del texto adjetivo penal en relación con el criterio de la Sala Constitucional en fallo No 1054, de fecha 07 de mayo de 2003, ratificado el 15-02-07 Nro 266 donde se estableció: “Visto lo anterior, no se concibe la aplicación del procedimiento abreviado como una opción por parte del fiscal, sin estimar previamente la veracidad de la flagrancia en un caso concreto, vale decir, ante un caso de flagrancia, el fiscal al valorar adecuadamente los hechos y tipificar la conducta procesal adecuada del imputado, deberá solicitar la aplicación del procedimiento abreviado, pero si en el caso concreto existen situaciones que podrían ser sospechosas de forjamiento o que desvirtúen la flagrancia alegada, el fiscal debe solicitar el procedimiento ordinario, a fin de salvaguardar los derechos procesales del imputado y averiguar mejor las conexiones del delito o la existencia de una posible conspiración o cualquier otra causa que necesite dilucidarse mejor. Por ello, si hay que verificar circunstancias fuera del hecho flagrante, la posibilidad de un procedimiento abreviado desaparece, ya no se puede tomar el hecho como un delito in fraganti, y es en ese momento cuando el fiscal solicita la aplicación del procedimiento ordinario, el cual será sometido a la calificación y autorización respectiva por el Juez de Control”. Y así se decide. Decisión esta que se sustenta atendiendo el Principio fundamental de Exhaustividad sostenida en jurisprudencia reiterada emitida por la Sala Constitucional con Ponencia del DR. PEDRO RONDON HAAZ, de fecha 14/04/2005, sentencia 499 el cual señala lo siguiente: “…en todo caso debe recordarse, a estos efectos que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso, en la cual es dictada, no es exigible respecto de la decisión respecto de la cual se decrete en la audiencia de presentación del imputado la mediada de coerción, una motivación, que se desarrolle con la exhaustividad, que es características de otras decisiones, así, en su fallo 2799, de 14.11.2002, esta Sala estableció lo siguiente:…por consiguiente el Juez de control expresó una motivación la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto si se toma en cuenta el estado inicial del proceso a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otro pronunciamiento, como los que derivan de la audiencia preliminar o Juicio Oral…”. Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO TERCERO EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL Y EN CONSECUENCIA SE DECRETA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado RODOLFO JAVIER CUADRADO LEON DURAN, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, nacido en fecha: 15/12/1990, de: 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: Obrero, titular de la cedula de identidad V-20.274.122, hijo de: RODOLFO LEON Y NEIVA CUADRADO, residenciado en el Barrio San jacinto sector 4, vereda 9 casa 05, teléfono 0261-7576938, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, de conformidad con lo dispuesto en los numérales 1, 2, y 3 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 251 ejusdem, por la presunta comisión ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MARIA RITA GONZALEZ. SEGUNDO: Se DECLARA CON LUGAR, la solicitud de la defensa en cuanto al traslado del imputado el día lunes a la sede de este tribunal a fin de designar abogado de confianza y rendir su correspondiente declaración. TERCERO: Se decreta la aprehensión en flagrancia conforme a lo dispuesto en el artículo 248 de la norma adjetiva penal y se ordena que la Investigación prosiga por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se acuerda proveer las copias solicitadas. QUINTO: Se acuerda la remisión de la presente causa a la Fiscalia Superior del Ministerio Público, una vez vencido el lapso de Ley. Concluyó el acto siendo las 05:50 horas de la tarde. Se registró la presente decisión bajo el N° 090-2010, Se ofició al Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite bajo el N° 249-2010, notificando lo aquí acordado. Se deja constancia que se cumplieron con todas y cada una de las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Terminó, se leyó y conforme firman.-

LA JUEZA TERCERA DE CONTROL (T),


ANA MARIA PETIT GARCÉS.
LA REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO,




ABG. YUSMARY FERNANDEZ LEON.

LOS IMPUTADO,



RODOLFO JAVIER CUADRADO LEON,
LA DEFENSA PÚBLICA,




ABG. JESUS YEPEZ
LA SECRETARIA,
ABG. KAREN MATA.
































AMPG/ip*.
CAUSA N° 3C-6629-10.-