REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO TERCERO DE CONTROL
Maracaibo, 15 de Enero de 2010
199° y 150°
ACTA PRESENTACIÓN IMPUTADO
Causa N° 3C-6625-10 DECISIÓN N° 085-10
En el día de hoy, viernes quince (15) de Enero del 2009, siendo las tres y cincuenta y uno horas de la tarde (03:51 PM), compareció por ante este Tribunal de Control la ABG. MARÍA EUGENA MORALES TOVAR, en su carácter de Fiscal Vigésima Tercera del Ministerio Publico, quien expuso: “Presento y dejo a disposición de este Tribunal, al ciudadano quien dijo ser y llamarse JAVIER ALEXANDER CAMPOS NAVARRO, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, Previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópica, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; por considerar esta representación Fiscal que existen fundados elementos de convicción que hacen presumir que el referido ciudadano es autor o participe del hecho que se le imputan en el presente acto, como es el delito antes mencionado, todo lo cual se evidencia en Acta de Investigación de fecha 13-01-2010 emanada del área de investigación contra la delincuencia organizada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas y suscrita por el funcionario Agente Loren Sierra, en compañía de otros cuatro funcionarios, en la cual dejan constancia que siendo las 3:20 de la tarde, encontrándose en labores de investigación de campo en el callejón El Marite, ubicada específicamente frente a la venta de camiones Chevrolet Camiomarca, kilómetro 4, Parroquia Luis Hurtado Higuera, vía pública del Municipio San francisco del estado Zulia, fueron abordados por algunos transeúntes, quienes no quisieron aportar datos filiatorios, por temor a futuras represalias en su contra o en contra de sus familiares, los mismo refirieron y señalaron que en un callejón de lata y mediana vegetación herbácea, que se encuentra frente a la venta de vehículos antes mencionada, existen varias personas que se dedican a la venta y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, igualmente les indicaron a los funcionarios que dichas personas alteran el orden público y se dedican a despojar de sus pertenencias a las personas que transitan por el mencionado lugar, por lo que los funcionarios procedieron a realizar un recorrido por el callejón, en el cual avistaron a un ciudadano de tez morena, contextura delgada, de 1.68 metros de estatura aproximadamente, vestía para el momento una franelilla de color blanco, una bermuda del mismo color, una cotizas de color marrón y portaba una gorra de color amarilla, quien al notar la presencia de la comisión aceleró el paso u metió sus manos en los bolsillos delanteros de su bermuda, por lo que fue abordado a los fines de realizarle una revisión con el fin de ubicar cualquier objeto de interés criminalístico, seguidamente los funcionarios solicitaron al ciudadano su identificación personal, manifestando el mismo que para el momento no la poseía, de igual manera se identificó como JAVIER ALEXANDER CAMPOS NAVARRO, aportando sus demás datos filiatorios, inmediatamente los funcionarios procedieron a ubicar dos ciudadanos que sirvieran de testigos para el momento de realizar la inspección corporal del ciudadano en cuestión solicitándole que de manera voluntaria exhibiera cualquier objeto de interés criminalístico que pudiera tener en su vestimenta o adherido al cuerpo negándose el mismo rotundamente, por lo que los funcionarios de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, procedieron a hacerle la revisión corporal encontrándole en el bolsillo delantero derecho de su bermuda, cuatro (04) envoltorios de material aluminio, de color plata, contentivo contentivo en su interior de polvo de color blanco, presuntamente droga, un envoltorio de papel periódico de restos vegetales presuntamente droga de la denominada marihuana, un encendedor de color verde y un instrumento elaborado con dos tapas de refresco, materia plástico, de color blanco y azul, adherido a un tubo elaborado de material plástico de color azul de fabricación casera, el cual se presuma que era utilizado para inhalar las mencionadas sustancias, comúnmente denomina pipa. Por todo lo antes expuesto esta Representación observa que existen suficientes elementos de convicción para que estimar que el ciudadano imputado antes mencionado es autor o participe del hecho que se le imputa y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, y dada la entidad de la pena a imponer se hace procedente en Derecho solicitar la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de las previstas en el artículo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de garantizar las resultas del proceso. Finalmente solicito que se tramite el presente asunto conforme al PROCEDIMIENTO ORDINARIO y se me sea expedida copia simple del acta levantada en la presente causa, es todo”. Ceso. En este estado fue conducido a la presencia del Juez de Control el imputado JAVIER ALEXANDER CAMPOS NAVARRO, quien impuesto del motivo de su detención y de los hechos que se le imputan, se le interrogo acerca de si posee defensor, a lo que manifestó NO poseer Defensor Privado y solicito al Tribunal que le designara un Defensor Publico, quedando designado a ocupar el cargo el ABG. JESÚS YEPEZ, Defensora Pública Nro. 5º, adscrita a la Unidad de Defensa Publica del Estado Zulia, quien se encuentra presente, la cual manifestó: “Acepto la designación que por turno me corresponde, conforme a lo dispuesto en el articulo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, Es todo”. Cesó. Seguidamente, el Juez procede inmediatamente a imponer al imputado de sus derechos previstos en los artículo 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Garantías Constitucionales previstas en el artículo 49 Ordinal 5° de nuestra Carta Magna, el cual establece su derecho a no rendir declaración sin que ello constituya perjuicio en su contra y que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar el hecho que se le imputa, así como solicitar la practica de diligencias que considere pertinente, informándole cual es el delito que se le imputa y los datos que la investigación arroja en su contra. Seguidamente, es interrogado el imputado sobre su identidad y demás datos personales, manifestando ser y llamarse: JAVIER ALEXANDER CAMPOS NAVARRO, de nacionalidad Venezolano, C.I. V-18.831.506, natural Maracaibo estado Zulia, nacido en fecha: 12-03-1985, de: 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: trabaja en un pulilabado, hijo de: Leoner Navarro y Silvio Campos, residenciado en Barrio Luis Aparicio, calle 48H, casa Nº 159-229, a dos cuadras del Abasto las Cuatro Esquinas, Municipio Maracaibo Estado Zulia. Quien presenta las siguientes características fisonómicas: contextura delgada, de estatura 1.79 mts aproximadamente, tipo cejas: pobladas, color de cabello castaño oscuro, color de piel morena, ojos marrones oscuros, nariz perfilada, boca mediana, presenta una cicatriz intercostal y tatuaje en el brazo izquierdo, sin otra seña en particular. Seguidamente, de conformidad con el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, fue interrogado sobre su intención de declarar en esta audiencia, sin juramento, libre de coacción o apremio, manifestó: “Yo soy consumidor desde hace diez años, y eso era para mi consumo, los policías me agarraron porque ya me conocen, es todo”. Cesó. Seguidamente, se le concede la palabra a la Defensa Pública del imputado de autos, quien expuso: “Escuchado lo manifestado por mi representado quien ha declarado que es consumidor solicito muy respetuosamente se orden lo conducente a los fines que se practique examen toxicológico, psiquiátrico, psicológico, y médico a mi defendido a los fines de poder determinar el grado de fármaco dependencia de mi defendido, y sólo se acuerde la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad prevista en el artículo 256, ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Por ultimo la defensa solicita copias simples del las actuaciones que conforman la causa, es todo”. Ceso. Este Tribunal luego de revisadas las actas que conforman la presente causa, se evidencia: 1.- Riela a los folios (02 y 03) y sus respectivos vueltos, Acta de Investigación Penal, de fecha 13-01-2010, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la cual sucedieron los hechos que hoy se investigan; 2.- Riela a los folios (04 y 05) Acta de Derechos del imputado debidamente firmada y las huellas dactilares impresas del ciudadano detenido Javier campos; 3.- Inserta al folio seis (06), Acta Inspección Técnica del Sitio, realizada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; 4.- Riela a los folios (07 y 08) Acta de cadena de custodia de evidencias, 5.- Riela a los folios (9) oficio emitido por el jefe del Área de Investigación Contra la Delincuencia Organizada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, solicitando la practica de Experticia química y Botánica, al feje del Área de Criminalística. 6.- Riela a los folios (10) oficio emitido por el jefe del Área de Investigación Contra la Delincuencia Organizada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, solicitando la practica de Experticia de Reconocimiento, al feje del Área de Criminalística, de las actas anteriormente analizadas, considera esta Juzgadora que existe un hecho punible, como lo es el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, Previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, precalificación dada por el Ministerio Público y que es compartida por esta Juzgadora, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita por ser de reciente data, y la cual merece una pena privativa de libertad de uno (01) a dos (02) años de prisión. Asimismo estima esta Juzgadora, que existen en esta fase inicial de la investigación elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de autos es el presunto autor o participe del hecho punible aquí imputado, tal como se desprende del acta policial el cual es el que da origen al procedimiento, y se deja constancia de las circunstancia de tiempo, modo y lugar de la aprehensión del imputado de autos, así como, de las circunstancias que giran en torno a los hechos que se le imputan; por lo que cumplido los requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales se hacen necesarios para la procedencia de una medida cautelar sustitutiva de libertad; se declara parcialmente con lugar la solicitud fiscal con lugar la solicitud de la defensa pública y se insta al Ministerio Público a continuar con las investigaciones acerca de lo antes expuesto, estimándose que las resultas del proceso pueden ser satisfechas con la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Y ASÍ SE DECLARA. Es por lo que se impone al imputado de autos de la medida cautelar sustitutiva de libertad de las establecidas en el ordinal 3º del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, relativas a la presentación periódica por ante este despacho cada Treinta (30) días; más las obligaciones del artículo 260 Ejusdem. Se declara la aprehensión en fragancia del imputado de autos de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordena remitir las actuaciones al Fiscal de origen en su oportunidad correspondiente, a los fines de proseguir la investigación conforme al PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Y ASÍ SE DECIDE. Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE DECRETA UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, al ciudadano JAVIER ALEXANDER CAMPOS NAVARRO, de nacionalidad Venezolano, C.I. V-18.831.506, natural Maracaibo estado Zulia, nacido en fecha: 12-03-1985, de: 24 años de edad, de estado civil concubino, de profesión u oficio: obrero, hijo de: Leoner Navarro y Silvio Campos, residenciado en Barrio Luis Aparicio, calle 48H, casa Nº 159-229, a dos cuadras del Abasto las Cuatro Esquinas, Municipio Maracaibo Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, relativa a la presentación periódica por ante este Despacho cada Treinta (30) días; más las obligaciones del artículo 260 Ejusdem; por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Se declara parcialmente con lugar la solicitud Fiscal y con lugar la solicitud de la Defensa Pública. TERCERO: Se ordena la práctica de exámenes toxicológicos, medico legal y psiquiátricos/psicológicos al imputado JAVIER ALEXANDER CAMPOS NAVARRO, oficiándose lo conducente. CUARTO: Se declara la aprehensión en flagrancia del imputado de autos de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal penal y se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalia Vigésima Tercera a fin de que prosiga la Investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: se acuerda expedir las copias simples solicitadas. Concluyó el acto siendo las 06:00 horas de la tarde. Se registró la presente decisión bajo el Nº 085-10, Se ofició al Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite bajo el Nº 236-10, Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Terminó, se leyó y conforme firman.
LA JUEZA (T) TERCERO DE CONTROL
ABG. ANA MARIA PETIT GARCÉS
EL REPRESENTANTE FISCAL,
ABG. MARÍA EUGENA MORALES TOVAR
EL IMPUTADO,
JAVIER ALEXANDER CAMPOS NAVARRO
LA DEFENSA PÚBLICA,
ABG. JESÚS YEPEZ
LA SECRETARIA,
ABG. KAREN MATA PARRA
Causa Nro. 3C-6625-10
AMPG/Leda*.-