REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE EJECUCION
SECCION DE ADOLESCENTES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 29 de Enero de 2010
199° Y 150°
ACTA DE AUDIENCIA ORAL Y RESERVADA PARA RESOLVER INCIDENCIA
RESOLUCION No. 048-10 Causa Nro. 1E-1751-09
En el día de hoy, VIERNES (29) DE ENERO DE DOS MIL DIEZ (2010) siendo las once y cuarenta y cinco MINUTOS DE LA MAÑANA (11:45 A.M.), y en tal sentido, se pasa de inmediato a verificar la presente audiencia de incidencia al joven adulto (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), previo traslado de la Cárcel Nacional de Maracaibo, donde se encuentra recluido a la orden del Juzgado Cuarto de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y en virtud del incumplimiento de la sanción de libertad asistida, y con el objeto de escuchar al joven adulto (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), de conformidad con lo establecido en los artículos 80 y 85 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como a su defensor, para que proceda a demostrar con elementos probatorios fehacientes el incumplimiento de la medida sancionatoria aplicada en su contra. En consecuencia, constituido como se encuentra este Tribunal, presidido por la MGS. NORMA CARDOZO PEREZ, conjuntamente con la Secretaria ABOG. MARIA AÑEZ, quién procedió a verificar la presencia de las partes, constatando que se encuentran presenten el joven adulto (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), previo traslado de la Cárcel Nacional de Maracaibo, quien se encuentra recluido a la orden del Juzgado Cuarto de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el Fiscal Especializado No. 31 (A) del Ministerio Público ABOG. FREDDY OCHOA PERALTA; la Defensora Especializada N° 10 ABOG. MARIUEL GODOY, en sustitución de la defensora publica N° 03 Abog. YAJAIRA FINOL, en virtud del Principio de Unidad de la Defensa Pública. Se deja constancia que la secretaria de este tribunal Abog. MARIA AÑEZ, se comunico vía telefónica con la Secretaria Abog. FABIOLA BOSCAN, del Tribunal Cuarto de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, quien informo que al mismo se le sigue causa signada con el N° 4E-303-08, siendo condenado a 03 años de presidio.- Acto seguido el Tribunal concede la palabra al joven adulto (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), a fin de que exponga las razones de su incumplimiento, quien expuso: “Estoy detenido a la orden del Tribunal Cuarto de ejecución, en la Cárcel Nacional de Maracaibo, es todo.- Seguidamente, se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Especializada, la cual expuso como alegatos de defensa lo siguiente: “Vistas las presentes actuaciones procesales es de observar ciudadana Jueza, que a mi representado hasta la actualidad no se le ha efectuado la correspondiente audiencia de Lectura de Computo, en aras de poner en ejecución la sanción dictada por el Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescente, siendo sancionado a cumplir un (01) año y cuatro (04) meses de Libertad Asistida, es por ello que solcito se efectúe en el día de hoy la Lectura de Computo de la precitada sanción. Ahora bien, en conversaciones sostenidas con antelación a la presente audiencia con el hoy Joven adulto, quien me manifestó que se encuentra cumpliendo una pena de tres años por el Juzgado Cuarto de Ejecución, causa llevada bajo N° 4E-303-08, por ende, es por ello, que se evidencia ciudadana Jueza que mi representado no va a poder dar cumplimiento fiel y cabal con su sanción, por ende, solicito se suspenda la misma, como bien lo establece el artículo 622 parágrafo primero. Por ultimo solicito copias simples de la presente acta, es todo.”. Seguidamente se le concede la palabra al joven adulto (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), a quien se le impuso del artículo 49 ordinal 5 de la Constitución Nacional y 80 y 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien expuso: “estoy de acuerdo con lo solicitado por mi defensa, es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Fiscal 31 (A) del Ministerio Público Abog. FREDDY OCHOA PERALTA, quien expuso: “Visto que el joven sancionado no ha dado cumplimiento con la sanción de Libertad Asistida, a las cuales no ha dado cumplimiento, y mucho menos aun por estar cumpliendo una condena de privación de libertad en la Cárcel Nacional de Maracaibo, al haber cometido un nuevo delito esta vez, en su condición de mayor de edad, por ante la jurisdicción ordinaria, con lo cual se observa su evidente incumplimiento, es por lo que solicita, al Tribunal se sirva acordar por ser lo procedente en derecho, LA REVOCATORIA de las sanciones de antes indicadas, de conformidad con lo dispuesto en el literal “c” del parágrafo segundo del Artículo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, decretando la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD por el lapso de 30 días, es todo.”. Culminada como han sido las exposiciones de las partes y oído como fuera el joven adulto de autos, este Tribunal ha de hacer las siguientes consideraciones, previas a producir la decisión: Se deja constancia que en fecha 08 de Junio de 2009, según decisión N° 45-09, el Juzgado Primero de control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia sanciono al joven adulto (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), a cumplir las sanciones de Libertad Asistida, prevista en el Artículo 626 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de 01 Año y 04 Meses, Y visto que al mismo no se le ha efectuado la lectura de computo, por lo que no ha efectuado el cumplimiento de la sanción impuesta, por estar detenido a la orden del Juzgado Cuarto de Ejecución Ordinario de este circuito Judicial Penal del Estado Zulia.- En tal sentido, este Juzgado Primero de Ejecución de la Sección de Adolescentes procede en el día de hoy a efectuar la correspondiente Lectura de Computo, con la finalidad de poner en estado de ejecución la Sentencia dictada en fecha 08 de junio de 2.009, por el Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescentes, donde se decretó la sanción de Libertad Asistida, por un plazo de cumplimiento de un (01) año y cuatro (04) meses, iniciando la misma en el día de hoy 29.01.2010 y debiendo de culminar en fecha 29.01.2011, aunado a ello, este Juzgado Primero de Ejecución en el día de hoy logra constatar que el Joven adulto en mención se encuentra actualmente cumpliendo una condena de Privación de Libertad en la cárcel Nacional de Sabaneta, llevando dicha causa el Juzgado Cuarto de Ejecución de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, por ende, el joven sancionado no puede dar cumplimiento a dicha sanción de libertad asistida ya que es de imposible cumplimiento por estar Privado de Libertad, sanción que inicialmente le fue impuesta por ante ese Tribunal de control, y siendo deber impretermitible de este Tribunal velar por que los objetivos para los cuales fue impuesta esta sanción se cumplan; razón por la cual quien decide estima ajustado a derecho negar lo solicitado por la defensa especializada N° 10 en este acto de suspender la sanción y lo procedente es declarar con lugar lo solicitado por la fiscalia 31 (A) Especializado del Ministerio Publico de revocar la sanción de Libertad Asistida, por la sanción de privación de libertad, prevista en el artículo 628 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por un lapso de 30 DIAS, que deberá cumplir contados desde el día de hoy 29-01-10 hasta el día 01-03-10, en la Cárcel Nacional de Maracaibo ya se encuentra a la orden del Juzgado Cuarto de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, considera este juzgado que dicho centro de reclusión es garantía suficiente para que el joven cumpla su sanción de privación de libertad por el lapso de 30 DIAS en la Cárcel Nacional de Maracaibo, quien también quedara detenido a la orden de este juzgado de ejecución y separado de los demás jóvenes adultos que se encuentran recluidos en dicho centro, a fin de garantizar el derecho de estar separado de la población adulta, conforme al 549 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia y este JUZGADO PRIMERO DE EJECUCION DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, con fundamento al Literal “E” del Artículo 647, 628.c de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, niña y del Adolescente, en concordancia con el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del Artículo 537 de la Ley Especial, RESUELVE: PRIMERO: Se ordena poner en estado de ejecución la Sentencia dictada en fecha 08 de junio de 2.009, por el Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescentes, donde se decretó la sanción de Libertad Asistida, por un plazo de cumplimiento de un (01) año y cuatro (04) meses, iniciando la misma en el día de hoy 29.01.2010 y debiendo de culminar en fecha 29.01.2011, aunado a ello, este Juzgado Primero de Ejecución en el día de hoy logra constatar que el Joven adulto en mención se encuentra actualmente cumpliendo una condena de Privación de Libertad en la cárcel Nacional de Sabaneta, llevando dicha causa el Juzgado Cuarto de Ejecución de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, por ende, el joven sancionado no puede dar cumplimiento a dicha sanción de libertad asistida ya que es de imposible cumplimiento por estar Privado de Libertad, sanción que inicialmente le fue impuesta por ante ese Tribunal de control, y siendo deber impretermitible de este Tribunal velar por que los objetivos para los cuales fue impuesta esta sanción se cumplan, en consecuencia se REVOCA la sanción de LIBERTAD ASISTIDA por la de PRIVACIÓN DE LIBERTAD por el lapso de TREINTA (30) DIAS, la cual debe cumplir en la Cárcel Nacional de Maracaibo, hasta el día PRIMERO (01) de Marzo de 2010, al joven adulto sancionado (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), Estado Zulia, quien fue sancionado por la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; de conformidad con el literal “c” del Parágrafo Segundo del Artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por incumplimiento injustificado de la sanción de Libertad Asistida aplicadas en su contra, tomando en cuenta que encontrándose el joven adulto sancionado detenido en la Cárcel Nacional de Maracaibo, a la orden del juzgado Cuarto de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, considera este tribunal garantía suficiente para que el joven cumpla su sanción de privación de libertad por el lapso de 30 DIAS, en la Cárcel Nacional de Maracaibo, quien también quedara detenido a la orden de este juzgado de ejecución y separado de los demás jóvenes adultos que se encuentran recluidos en dicho centro, a fin de garantizar el derecho de estar separado de la población adulta, conforme al 549 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal sentido, se ordena su ingreso a la Cárcel Nacional de Maracaibo, quedando igualmente comisionados, a fin de que realicen el traslado del referido joven adulto con todas las seguridades del caso, en virtud de que al mismo se le sigue causa por el Juzgado Cuarto de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.- Se oficia bajo el No. 338-10, a la Cárcel Nacional de Maracaibo; y se ordena Oficiar al Juzgado Cuarto de Ejecución de este Circuito Judicial penal del estado Zulia, mediante el N° -10, a los fines de informarle que este tribunal en el día de hoy 29-01-10 revoco la sanción de Libertad Asistida por la sanción de privación de libertad por el lapso de 30 DIAS, conforme al artículo 628 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y los fines de que informen el estado procesal actual de la causa seguida al mismo por ante ese tribunal.- SEGUNDO: Se Acuerda la convocatoria para la celebración de la Audiencia Oral y Reservada de Revisión de la medida de Privación de Libertad a verificarse el día el día LUNES PRIMERO (01) DE MARZO DE DOS MIL DIEZ (2010), A LAS 11:15 a.m. Se acuerda proveer las copias simples de la presente acta solicitadas por la defensa. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Es todo terminó siendo las doce y quince del mediodía, se leyó y conformes firman. La anterior resolución quedó publicada y registrada bajo el No. 048-10, en el registro de resoluciones llevado por este Tribunal.
EL JUEZ PRIMERO DE EJECUCION,
MGS. NORMA CARDOZO PEREZ
EL FISCAL N° 31 DEL MINISTERIO PUBLICO (A),
ABOG. FREDDY OCHOA PERALTA
DEFENSA PÚBLICA,
ABOG. MARIUEL GODOY
EL JOVEN ADULTO SANCIONADO,
(SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA)
LA SECRETARIA,
ABOG. MARIA AÑEZ
Causa 1E-1751-09
NCP/Stephanie!
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