REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA
SECCIÓN DE ADOLESCENTES
JUZGADO PRIMERO DE EJECUCION
Maracaibo, 29 de Enero de 2.010
199° y 150°

ACTA DE AUDIENCIA ORAL Y RESERVADA DE CESE DE LA MEDIDA DE IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA Y CIERRE DE LA CAUSA.

RESOLUCION No.017 -10 CAUSA No. 1E-1041-06.-
En el día de hoy, VIERNES VEINTINUEVE (29) DE ENERO DE DOS MIL DIEZ (2010), siendo las once y cuarenta de la mañana (11:40 a.m.), previa espera de la comparecencia de las partes, a fin de proceder de conformidad con lo previsto en el artículo 647 literal “h” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el Artículo 645 Ejusdem, presentes en la Sala de este Tribunal, presidido por la Juez Profesional MGS. NORMA CARDOZO PEREZ, conjuntamente con la Secretaria ABOG. MARIA AÑEZ ATENCIO, verificando que se encuentra presentes la Fiscal Especializada No. 37 (A) del Ministerio Público ABOG. SUMY HERNANDEZ, el Defensor Publico Especializado N° 05 ABOG. JIMMY GONZALEZ, el joven adulto (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), Estado Zulia, previo traslado de la Cárcel Nacional de Maracaibo. En este estado, el Tribunal le concede la palabra al Defensor Publico Especializado N° 05 Abog. JIMMY GONZALEZ quien expone: “En virtud que el joven adulto (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), ha cumplido con la sanción impuesta de, es que solicito al tribunal decrete en este acto el cese de la sanción de Privación de Libertad, la Libertad Plena, y el cierre de la presente causa, de conformidad con lo pautado en el articulo 645 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 647 literal “h”, de la misma Ley, por cuanto mi defendido ya cumplió con la totalidad de la sanción que le fue impuesta, dando cumplimiento de esta manera al debido proceso y al interés superior del adolescente, así mismo solicito copia simple de la presente acta, es todo”. Seguidamente se le cede la palabra al joven adulto (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), quien expone: “Solicito al Tribunal el cese de la sanción porque ya cumplí con la misma y estoy detenido en la Cárcel a la orden del Juzgado Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, es todo”. Posteriormente se le concede la palabra a la Representante del Ministerio Público ABOG. SUMY HERNANDEZ quien expone: “Revisadas como han sido las actuaciones se precisa que el joven adulto (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA) fue sancionado por el lapso de DOS (02) AÑOS de Privación de Libertad por el Juzgado Segundo de Control Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Posteriormente, el fecha 16-06-2008 se celebró Audiencia de Oral y Reservada de Lectura de Computo, seguidamente en fecha 16-06-08 se Reviso la sanción de Privación de Libertad en donde se acordó la sustitución de esta por las sanciones de Libertad Asistida e Imposición de Reglas de Conducta, por el lapso de UN (01) AÑO Y VEINTISEIS (26) DIAS, las cuales debía cumplir de manera simultanea. Luego en fecha 16-12-2008 se difiere la Audiencia de Revisión de las sanciones de Libertad Asistida e Imposición de Reglas de Conducta, asimismo, en fecha 13-07-2009 la Abogada Privada María Bravo le informa a este Tribunal que el joven adulto se encontraba recluido en el Reten El Marite, de manera que, en fecha 14-12-2009 este Juzgado Revoca la sanción de Libertad Asistida e Imposición de Reglas de Conducta por la de Privación de Libertad por el lapso de UN (01) MES, la cual debía cumplir desde el día 14-12-2009 hasta el día 14-01-2001. Ahora bien Ciudadana Juez, en vista de que ciertamente ya ha trascurrido el lapso antes referido, esta Representación Fiscal, considera que lo procedente en este caso es que se decrete el Cese de la Sanción de Privación de Libertad del joven adulto (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), sin embargo, en vista de que el mismo se encuentra detenido a la orden del Juzgado Cuarto de Juicio Ordinario, solicito se mantenga en esa condición e informe de lo que acá se decida al Tribunal antes mencionado, es todo”. Culminadas como han sido las exposiciones de las partes, este Juzgado observa lo siguiente: Ahora bien, luego de una revisión de las actas que corren insertas en la presente causa se puede evidenciar que: Se deja constancia que en fecha 07-08-2007, según decisión N° 015-07, el mencionado joven adulto (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA) fue sancionado por el Juzgado Segundo de Control de la Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a cumplir la Sanción de Privación de Libertad por el lapso de DOS (02) AÑOS, previsto en el Artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a cumplir dicha sanción. Posteriormente en fecha 08-02-2008 se realizo Acto de Audiencia Oral y Reservada de Lectura de Computo. Posteriormente en fecha 16-06-2008 se celebró Acto de Audiencia Oral y Reservada de Revisión de la Sanción de Privación de Libertad en donde se acordó la Sustitución de la Sanción de Privación de Libertad por las Sanciones de Libertad Asistida e Imposición de Reglas de Conducta, por el lapso de UN (01) AÑO Y VEINTISEIS (26) DIAS, las cuales debería de cumplir de MANERA SIMULTANEA. Posteriormente en fecha 16-12-2008 se difirió Acto de Audiencia Oral y Reservada de Revisión de las Sanciones de Libertad Asistida e Imposición de Reglas de Conducta, por incomparecencia del mencionado joven adulto. Posteriormente en fecha 11-02-2009 se celebró Acta de Audiencia Oral y Reservada de Revisión de las Sanciones de Libertad Asistida e Imposición de Reglas de Conducta, en donde se le mantuvo las sanciones de Libertad Asistida e Imposición de Reglas de Conducta. En fecha 13-07-2009 la Abogada Privada MARIA BRAVO, le informó a este tribunal que el joven adulto (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), se encontraba detenido en el Reten El Marite. En fecha 14-12-2009 se llevo a efecto Audiencia de Revocatoria de la Sanciones de Libertad Asistida e Imposición de Reglas de Conducta, por el incumplimiento de las medidas sancionatorias, así mismo observa esta Juzgadora a los folios, 1085 y 1097 de la presente causa copia de los oficios 5901-09, de fecha 30-11-2009 y 6143-09 de fecha, dirigidas al Juzgado Cuarto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en la que este Tribunal solicito información al mencionado Juzgado no obteniéndose ninguna información por parte de los mismo; es por lo que la secretaria de este Tribunal Abog. Maria Añez Atencio en el día de hoy se comunico vía telefónica con la secretaria adscrita al Juzgado Cuarto de Juicio de este Circuito Abog. Verónica Valbuena, titular de la cedula de identidad Nº V-7972212, a los fines de que informen si efectivamente cursa causa por ante dicho Juzgado en contra del joven adulto (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA); manifestándole que efectivamente a dicho joven se le sigue causa por ante el Juzgado Cuarto de Juicio bajo el Nº 668-09, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, con fecha de entrada de 03-11-2009; es por lo que el mismo quedara recluido en la Cárcel Nacional de Maracaibo a la orden del mencionado Juzgado. Hecho el análisis de los principales actos del proceso en, esta fase ejecución, desde el día 14-12-2009, tenemos que para el día 14-01-2010, vence el plazo establecido de UN (01) MES para el cumplimiento de la sanción impuesta al joven adulto sancionado de autos, con ocasión al incumplimiento de las sanciones, es fuerza concluir en el CESE de la sanción de Privación de Libertad al joven adulto (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), prevista en el literal “c” del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, aplicada al joven adulto (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), debiendo el mismo quedar recluido en la Cárcel Nacional de Maracaibo, a la orden del Juzgado Cuarto de Juicio de este Circuito Judicial Penal en virtud de la causa que le sigue por ante ese tribunal. En consecuencia, este JUZGADO PRIMERO DE EJECUCION DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, con fundamento al Literal “h” del Artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 645 Ejusdem DECRETA; PRIMERO: El CESE DE LA SANCIÓN de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, impuesta al joven adulto (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA Estado Zulia, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN CALIDAD DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto en los Artículos 5 y 6 Ordinales 1°, 2°, 3°, 5° 8° y 10° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en concordancia con el Artículo 83 del Código Penal, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto en el Artículo 174 en concordancia con el Artículo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio del Ciudadano HENRY CONTRERAS Y EL ESTADO VENEZOLANO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 645, en concordancia con el literal “h” del Artículo 647 Ejusdem. SEGUNDO: EL CIERRE DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA, EL ARCHIVO JUDICIAL DE LA MISMA, LA LIBERTAD PLENA DEL JOVEN ADULTO EN LA PRESENTE CAUSA, y pásese en autoridad de cosa juzgada. TERCERO: Asimismo, vista la información suministrada por el Juzgado Cuarto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, se ACUERDA el ingreso del joven adulto sancionado (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA) a la Cárcel Nacional de Maracaibo, donde deberá permanecer recluido a la orden del Juzgado antes mencionado. Así mismo se ordena oficiar al Juzgado Cuarto de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, participándole de la decisión dictada del joven adulto (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA). ASI SE DECIDE. Con la lectura de la presente acta quedaron legalmente notificadas partes de lo acordado. Se ordenó oficiar bajo los Nos. 333-10, y 334-09. ES TODO, TERMINÓ siendo las 12:15 del mediodía, SE LEYÓ Y CONFORMES FIRMAN.-
LA JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN,
MGS. NORMA CARDOZO PEREZ,
FISCAL ESPECIALIZADA No. 37,
ABOG. SUMY HERNANDEZ
DEFENSORA PÚBLICA Nº 05,
ABOG. JIMMY GONZALEZ.
EL JOVEN SANCIONADO,
(SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA)
LA SECRETARIA,
ABOG. MARIA AÑEZ ATENCIO.
a anterior Resolución Interlocutoria con Fuerza de Definitiva quedó publicada y registrada bajo el No. 017-10.-
NCP/mlb
Causa: 1E-1041-06