REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA
SECCIÓN DE ADOLESCENTES
JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN
Maracaibo, 28 de Enero de 2010.
199° y 150°
ACTA DE REVISIÓN DE LA
SANCIÓN DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD
DECISION 047-10 CAUSA No 1E-1390-08
En el día de hoy, JUEVES VEINTIOCHO (28) DE ENERO DE DOS MIL DIEZ, siendo las 11:30 de la mañana, día fijado previamente, a fin de proceder, de conformidad con lo previsto en el artículo 647. E de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En tal sentido, constituido este Tribunal presidido por la Juez MGS. NORMA CARDOZO PEREZ, en su carácter de Juez del Juzgado Primero de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, conjuntamente con la Secretaria ABOG. MARIA AÑEZ ATENCIO, quién al verificar la presencia de las partes constató que se encuentran presentes la Fiscal Trigésima Séptima (A) del Ministerio Público ABOG. SUMY HERNANDEZ; la defensora Publica Especializada N° 10 ABOG. MARIUEL GODOY; el joven adulto (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), previo traslado de la Cárcel Nacional de Maracaibo, así como su representante legal ciudadana (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA)- Se procede a dar inicio a la Audiencia Oral para llevar a cabo la Revisión de la Sanción de Privación de Libertad impuesta al joven adulto (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), y en tal sentido, en atención al principio de progresividad se procede a REVISAR la sanción de el prenombrado joven adulto, de conformidad con lo establecido en el artículo 647 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, confrontando la finalidad de la medida, el plan individual y los resultados parciales del mismo durante el tiempo de cumplimiento de la sanción. Acto seguido, la Juez profesional, procedió a imponer al joven de autos de los derechos y garantías que consagra la Ley Especial, a su favor, y en este estado, leyó y explicó de manera clara y precisa el contenido del numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 646 de la mencionada Ley Orgánica, explicándole que tenía la oportunidad de declarar en este acto si así lo cree conducente o que podía callar sin que tal actitud le perjudique, y como directora del proceso, y con base al carácter educativo que conforme al artículo 543 de la Ley Especial, que se le imprime a esta Audiencia, explicó sencilla y claramente al joven adulto de autos las razones Jurídicas, sustantivas y procesales de este acto, así como cada uno de los episodios e incidentes sucedidos en la audiencia, explicando de manera clara y sencilla, delante de su Defensora las razones que originan este acto. De inmediato, el Juez procedió a solicitar las referencias de identificación al joven adulto quién declaro sus datos de identificación así: (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), ESTADO ZULIA. Acto Seguido, se le concedió el derecho de palabra al joven adulto (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), conforme a los artículos 80, 85, 86, 87, 89 y 90 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y artículos 19, 20, 21, 25, 26 y 46.2 Constitucionales, quien expuso: “Estoy de acuerdo con lo expuesto por mi defensa, es todo”, es todo”. Seguidamente, se le concede la palabra a la Defensora Pública DRA. MARIUEL GODOY, a los fines de que exponga en forma sucinta los alegatos en que fundamentará la petición que haya de presentar en esta audiencia, quién expuso en los siguientes términos: “Estudiadas como han sido las presentes actas procesales es de observar ciudadana Jueza, que riela a los folios N° 258 AL 261, audiencia de actualización de lectura de computo de fecha 01 de abril de 2.008, en la cual, se puso en estado de ejecución la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Control, en fecha 08.01.08 y la sentencia dictada en fecha 21.02.08 por el Juzgado segundo de Juicio, sentencia que fue acumulada a la primera señalada, sumando ambas sanciones de Privación de Libertad, por un plazo de cuatro (04) años y diez (10) meses, culminando dicha sanción en fecha 10.10.2.012. Ahora bien ciudadana Jueza, en relación a la audiencia oral y reservada que hoy nos ocupa, la cual es de revisión de la sanción de Privación de Libertad, se desprende de las actas procesales que integran la presente causa, Informe Evolutivo Psicológico y Social, remitido por la Cárcel Nacional de Sabaneta, Departamento de Psicología, remitido a este Juzgado bajo oficio Nª 000437 de fecha 21.01.2.010, reflejando en dicho informe en el ítems AREA EMOCIONAL SOCIAL, “ ….. durante estos últimos meses, alcanzo grandes avances en su evolución, manteniéndose activo en el área educativa de este recinto penitenciario, ….. sus avances en el área psicológica se basan en asumir el hecho punible y admitir responsabilidad, ….posee para este momento metas definidas y “medianas” capacidad para toma de decisiones. Lo que genera un factor favorable su desarrollo el Plan Individual… por todo lo antes expuesto se considera un sujeto merecedor por sus esfuerzos personales y de “buen pronostico” …. Para el cambio de medida de privación de libertad…•”. Por todo lo anteriormente expuesto, solicito muy respetuosamente, la SUSTITUCION de la Sanción de Privación de Libertad por la sanción de Imposición de Reglas de Conducta y Libertad Asistida, tomando en consideración que mi representado ha dado cumplimiento con su sanción de Privación de Libertad, en total consonancia y armonía con las reglas del centro penitenciario, como se refleja del informe evolutivo mencionado, el cual, demuestran una conducta positiva y de progresividad y evolución de su conducta, emocional y conductual. Petición que realizo tomando en consideración la finalidad establecida en nuestra ley especial, la cual es primordialmente educativa y complementada con la participación de las familias, como bien lo establece el artículo 621 de nuestra ley especial, aunado a ello el objetivo perseguido por la citada ley, la cual es, el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social, objetivo este inmerso en el artículo 629 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y tomando en consideración ciudadana Jueza, que este digno Juzgado esta llamado a ejercer el control de la constitucionalidad, el cual, se materializa a través del control difuso o incidental, efectuado por todos los jueces con la aplicación preferente de la Constitución, y en relación a ello, hago referencia a lo establecido en el artículo 19 de nuestra Carta magna, que establece la garantía de progresividad, que nos establece: “El Estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos….”, y esta progresividad se ha visto cristalizada en el informe evolutivo emanado de la Cárcel Nacional de Sbaneta, suficientemente referidos en esta audiencia por esta Defensa Especializada, orientando a esta Juzgadora que mi representado pueden cumplir con una sanción que no implique la Privación de Libertad, con un correcto abordaje por el Departamento de los servicios Auxiliares de la LOPNA, y otras obligaciones que considere pertinente esta Juzgadora. Por todo lo anteriormente expuesto, es que solicito la aludida Sustitución de la Sanción de Privación de Libertad, la cual, de ser otorgada por esta Juzgadora, se estará respetando todo el amplio abanico de garantías y principios establecidos en nuestra Carta magna así como en nuestra Ley Especial, cumpliendo así con los criterios orientadores de la formación integral del adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social. Solicito copias simples de la presente audiencia, es todo”.- . Posteriormente, se le concede el Derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público N° 37 (A) ABOG. SUMY HERNANDEZ, quien expuso: “Corresponde a este representante Fiscal dar opinión con relación a la revisión de la sanción de privación de libertad, correspondiente al adolescente sancionado (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA). Así se evidencia de las actas, que el mismo fue sancionado a CUATRO (04) AÑOS y DIEZ (10) MESES de Privación de Libertad, por haber sido sancionado por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, ROBO AGRAVADO DE VEHÙCULO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO. Así pues, se evidencia del último Informe Evolutivo de evaluación Psicológica y Social en la ejecución de la medida de privación de libertad del adolescente de fecha 21-01-2010, emanado de la Cárcel Nacional de Maracaibo, que la sanción se viene cumpliendo de manera normal y que no es contraria a su proceso de desarrollo, además que debe superar las carencias relativas al área familiar, área que todavía no han sido abordadas en su totalidad, debido a que el referido informe refleja que la familia del joven no ofrece soporte seguro y un apoyo efectivo con redes de contención, lo cual es de suma importancia para que el mismo pueda superar las carencias que lo llevaron a infringir la ley penal, además de que se hace necesario que quede demostrada en actas la sostenibilidad en el tiempo de los avances que éste ha tenido en las diversas áreas evaluadas por el equipo multidisciplinario. Es por ello que esta Representación Fiscal emite su opinión desfavorable para la sustitución propuesta por la defensa, y en tal sentido, solicita se mantenga la sanción de privación de libertad que actualmente cumple el joven hasta que se cuente con un nuevo informe evolutivo que demuestre que el adolescente está en capacidad de cumplir otra sanción distinta a la antes referida y haya superado las carencias que éste presenta, es todo”. Seguidamente vista y escuchadas como han sido las peticiones de las partes entra este Tribunal en funciones de Ejecución a hacer las siguientes consideraciones: De las actuaciones que conforman la presente causa, se evidencia que en fecha 08-01-2008, el joven adulto de auto fue condenado por el Juzgado Segundo de Control de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a cumplir la sanción PRIVACIÓN DE LIBERTAD, con un lapso de cumplimiento de 01 AÑO Y 06 MESES. Así mismo se evidencia de la revisión exhaustiva de la presente causa que el Juzgado Segundo de Juicio de la Sección Adolescentes del Circuito judicial Penal de Estado Zulia, según sentencia N° 04-08 de fecha 21-02-08, condeno al mencionado joven a cumplir la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, con un lapso de cumplimiento de 03 AÑOS Y 04 MESES; las cuales según la actualización de computo realizada (folios 258 al 261) debe cumplir hasta el día 10-10-2012; en tal sentido, se deja constancia que el joven fue detenido el día 21-11-07, y siendo que el mismo se evadió en fecha 21-12-07, por lo cual estuvo privado de su libertad por el lapso de UN (01) MES. Siendo nuevamente detenido en fecha 11-01-08 permaneciendo privado de su libertad hasta la presente fecha 27-01-10 por el lapso de 02 AÑOS, 01 MES Y 17 DIAS, faltándole por cumplir 02 AÑOS, 08 MESES Y 13 DIAS, es decir, hasta el día 10-10-2012. De igual modo, este Tribunal deja constancia que a los folios 402 al 404 se encuentra inserto RESULTADO DE INFORME SOCIAL Y PSICOLOGICO, practicado por la Oficina de Trabajo Social y de Psicología de la Cárcel Nacional de Maracaibo, del cual se observa: en la que se aprecia la buena actitud adecuada y se muestra colaborador alcanzando los objetivos propuestos. Examen metal, globalmente se muestra atento, Vigil y lucido, tono de voz adecuado; así mismo en el área intelectual su nivel intelectual se encuentra por debajo de lo esperado: en el área Emocional-Social, es capaz de seguir normas y reglas “Preestablecida, en constante búsqueda de atención y aprobación. Es capaz de aprender de sus experiencias, sin embargo su familia su familia no ofrece un soporte seguro y un apoyo efectivo con redes de contención. Su conducta positiva se ha mantenido en tiempo y espacio, posee las herramientas requeridas a nivel terapéutico; lo que significa que el mencionado joven deben continuar sometidos al proceso de intervención, con el objeto de lograr el objetivo establecido en cuanto a esos aspectos, sin embargo, se evidencia poco avance y evolución en el joven ya que apenas esta comenzando, en su abordaje terapéutico que permite concluir a ésta juzgadora que efectivamente la medida de Privación de libertad se encuentra cumpliendo su medida socioeducativa que prevé la Ley Especial, lo que evidencia que la misma no es contraría al desarrollo integral del joven sancionado, de manera que resulta fundamental que se continué con los efectos de la medida sancionatoria, con el objeto de lograr la superación de las debilidades y carencias, haciendo énfasis sobre lo indispensable que significa que su grupo familiar se involucre en su proceso de rehabilitación, siendo indispensable para quien decide que el referido joven continué con el abordaje terapéutico intracentro, precisamente para lograr en el mismo el desarrollo de sus capacidades intelectuales y su adecuada reinserción en la sociedad.- A criterio de esta Juzgadora no hemos arribado al momento oportuno ni propicio para proceder a la sustitución de la sanción que ha cumplido hasta la fecha, como lo es la Privación de Libertad, no pudiendo en consecuencia sustituir la sanción por cuanto existen aspectos de índole psicológico y social que necesitan ser reforzados por profesionales en las referidas áreas dentro de su proceso de rehabilitación, siendo que sustituir la sanción no solo interrumpiríamos el proceso evolutivo del joven, al extraerlos de los programas en los que se encuentra incurso por parte del Equipo Técnico, siendo contrario a su desarrollo integral, siendo que su desarrollo ha sido poco positivo, pero ello no es indicativo de que la misma no sea efectiva para lograr el pleno desarrollo de las capacidades del joven y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social, al lograr que el joven asuman la responsabilidad por el hecho cometido, entienda el dañó que con su conducta ha causado a la sociedad, comprenda que con su conducta ha violado los valores que tienen que ver con el hecho cometido, es por lo que resulta de mayor productividad para el joven como para la sociedad y el grupo familiar la incorporación progresiva, continua y gradual de este en su entorno social. Es por lo que esta Juzgadora considera idóneo el mantenimiento de la sanción de Privación de Libertad declarando SIN LUGAR el pedimento de la Defensa Publica Especializada del indicado joven de sustituir la sanción de Privación en este acto y lo procedente es mantener la sanción de privación de libertad del joven Danny Pérez.- En consecuencia este JUZGADO PRIMERO DE EJECUCION DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, con fundamento al Literal “E” del Artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del Artículo 537 de la Ley Especial, RESUELVE: PRIMERO: Se niega lo solicitado por la defensa publica especializada y ACUERDA MANTENER LA SANCION DE PRIVACION DE LIBERTAD, al joven adulto sancionado (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), MARACAIBO ESTADO ZULIA, toda vez que le faltan metas por cumplir y por cuanto le falta dos (02) años, ocho (08) meses y trece (13) días por cumplir la sanción impuesta, quien fue sancionado por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 Y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio de LEONARDO SALCEDO, ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio de JENNY USECHE, ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto en el artículo 458 en concordancia con el artículo 455 del Código Penal, cometido en perjuicio de WILLIAM DUGARTE y ALEJANDRO UZCATEGUI, y PORTE ILICITO DE ARMA, previsto en el artículo 277 en concordancia con el artículo 276 del Código Penal, y sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO; solicitada por la fiscal 37 (A) en este acto, debiendo permanecer recluido en la CARCEL NACIONAL DE MARACAIBO, a la orden de este Juzgado. SEGUNDO: Fijar audiencia de Revisión de Medida para el día LUNES VEINTIOCHO (28) DE JUNIO DE 2010, A LAS 09:00 DE LA MAÑANA, con la comparecencia de todas las partes. TERCERO: Se ordena el reingreso del JOVEN ADULTO a la Cárcel Nacional de Maracaibo, debiendo los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional encargado para este traslado, hacer efectivo el traslado del joven adulto al recinto penitenciario con todas las seguridades del caso, quedando igualmente comisionados para trasladar al mencionado joven hasta la sede de este Juzgado, el día y hora fijada para la audiencia de revisión de la sanción impuesta. Se ordena oficiar a la Cárcel Nacional de Maracaibo, bajo el No. 313-10, con la finalidad de participarle el contenido de la presente decisión, debiendo remitir el informe evolutivo antes del día 28-06-10.- ASI SE DECIDE.- Se deja constancia que las partes presentes quedan debidamente notificadas de lo aquí acordado. Es Todo, Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 12:00 del Mediodía.-.
EL JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN,
MGS. NORMA CARDOZO PEREZ.
LA FISCAL No. 37 DEL MINISTERIO PÙBLICO (A),
ABOG. SUMY HERNANDEZ.
LA DEFENSA PÚBLICA,
ABOG. MARIUEL GODOY.
EL JOVEN ADULTO y SUS REPRESENTANTES LEGALES,
(SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA) Y
LA SECRETARIA,
ABOG. MARIA AÑEZ ATENCIO.
La presente Resolución quedó publicada y registrada bajo el No. 047-10
CAUSA No. 1E-1390-08
NCP/mlb.
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