REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA
SECCIÓN DE ADOLESCENTES
JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN
Maracaibo, 27 de Enero de 2010.
199° y 150°
ACTA DE REVISIÓN DE LA
SANCIÓN DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD
DECISION 041-10 CAUSA No 1E-1699-09
En el día de hoy, MIERCOLES VEINTISIETE (27) DE ENERO DE DOS MIL DIEZ, siendo las 11:00 de la mañana, previo a lapso de espera, día fijado previamente, a fin de proceder, de conformidad con lo previsto en el artículo 647. E de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, presentes en la sala de este Tribunal presidido por la MGS. NORMA CARDOZO PEREZ, en su carácter de Juez del Juzgado Primero de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, conjuntamente con la Secretaria ABOG. MARIA AÑEZ ATENCIO, quién al verificar la presencia de las partes constató que se encuentran presentes el Fiscal Trigésimo Primero (A) del Ministerio Público ABOG. FREDDY OCHOA PERALTA, el defensa Publica Especializada N° 10 ABOG. MARIUEL GODOY, el joven adulto (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), previo traslado del Centro de Formación Integral Cañada I y su representante legal ciudadano (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA). De seguida, se da inicio a la Audiencia Oral para llevar a cabo la Revisión de la Sanción de Privación de Libertad impuesta al joven sancionado antes mencionado, y en tal sentido, en atención al principio de progresividad se procede a REVISAR la sanción del prenombrado adolescente, de conformidad con lo establecido en el artículo 647 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, confrontando la finalidad de la medida, el plan individual y los resultados parciales del mismo durante el tiempo de cumplimiento de la sanción. Acto seguido, la Juez profesional, procedió a imponer al adolescente de autos de los derechos y garantías que consagra la Ley Especial, a su favor, y en este estado, leyó y explicó el contenido del numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 646 de la mencionada Ley Orgánica, explicándole que tenía la oportunidad de declarar en este acto si así lo cree conducente o que podía callar sin que tal actitud le perjudique, y como directora del proceso, y con base al carácter educativo que conforme al artículo 543 de la Ley Especial, que se le imprime a esta Audiencia, explicó sencilla y claramente al adolescente de auto las razones Jurídicas, sustantivas y procesales de este acto, así como cada uno de los episodios e incidentes sucedidos en la audiencia, explicando de manera clara y sencilla, delante de su Defensor las razones que originan este acto. De inmediato, el Juez procedió a solicitar las referencias de identificación al adolescente quién declaro sus datos de identificación así: 1.- (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), Estado Zulia. Seguidamente el joven adulto JIMMY SEMPRUN solicita la palabra quien manifestó al Tribunal: quiero pedir al Tribunal si no me da la libertad que me envíen para la cárcel, a voluntad propia, es todo. Seguidamente, se le concede la palabra el Defensor Publico ABOG. JIMMY GONZALEZ, a los fines de que exponga en forma sucinta los alegatos en que fundamentará la petición que haya de presentar en esta audiencia, quién expuso en los siguientes términos: de las actas procesales observar que el joven adulto (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA) fue sancionado a cumplir la condena de Privación de Libertad por el lapso de tres (03) años y Cuatro (04) meses y hasta la presente fecha lleva recluido Diez (10) meses y Nueves (09) dias faltándole por cumplir dos (02) años, Cinco (05) meses y Veintiún (21) días, así mismo se observa informes evolutivos correspondientes a los meses Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre 2009 y Enero 2010, emanados de la Casa de Formación Integral Cañada I del Municipio San Francisco del Estado Zulia, los cuales relacionados con el mencionado joven adulto los cuales arrojan resultados positivos para el mismo en las deferentes áreas tales como: Área Emotiva Cognitiva, Social, Educativa, Deportiva, Salud Institucional y con diagnostico integrado en el cual en términos generales se refleja que el joven adulto tiene un comportamiento aceptable, cumple con sus metas a cabalidad, respeta a la figura de autoridad y mostrando una evolución aceptable durantes los periodos evaluados, ahora bien de conformidad de lo establecido de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el articulo 19 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, referente a que la sanción es primordialmente educativa y el Principio de Progresividad y tomando como norte que la Libertad es la regla y Privación es la Excepción, la defensa publica solicita al Tribunal que el tiempo restante para el cumplimiento de la sanción sea cumplido por el joven adulto estando en libertad decretando a favor del mismo la sustitución de la sanción por una menos gravosa como podría ser la Semi libertad, la Libertad Asistida, Imposición de Reglas de Conducta y Servicios a la Comunidad, ordenando inmediata su Libertad, dando cumplimiento de esta manera al debido proceso y con respecto a la solicitud realizada por el joven adulto de manera espontánea libre de coacción y apremio con relación al traslado a la cárcel nacional de Maracaibo en el supuesto negado que el Tribunal se pronuncie en contra de la pretensión de la defensa publica, siendo orientado por la gravedad de la solicitud de traslado como Abogado de confianza del mismo insistió el joven adulto en que se efectué dicho traslado, por ultimo solicito copias simple de la presente acta, es todo. Acto Seguido, se le concedió el derecho de palabra al joven adulto (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), conforme a los artículos 80, 85, 86, 87, 89 y 90 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y artículos 19, 20, 21, 25, 26 y 46.2 Constitucionales, quien expuso: “Estoy de acuerdo con lo manifestado por mi defensora, es todo”.- Posteriormente, se le concede el Derecho de palabra al Representante del Ministerio Público ABOG. FREDDY OCHOA PERALTA, quien expuso: “Revisada como ha sido la causa puede observarse que se trata de la primera revisión de la sanción de privación de libertad del joven adulto (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), observándose del Informe Evolutivo emanado del Centro de formación Cañada I, de de fecha 03-12-2009 correspondientes al periodo Agosto, Septiembre y Octubre del 2009, y un informe de fecha 18-12-2009, de prueba toxicologica de Marihuana y cocaina la cual resulto negativa relacionada al joven adulto sancionado, así como tambien consta en actas el informe evolutivo de la medida privativa de libertada de fecha 18-01-2010, correspondiente al periodo de evolución de los meses de Noviembre y Diciembre de 2009 y Enero de 2010; diagnóstico integrado estos que mantienen al joven adulto un comportamiento aceptable aunque recibió dos sanciones grupales; recibe abordaje y manifiesta separarse de cualquier situación que le pueda causar inconvenientes, en relación de la sanción que viene cumpliendo, así como también el joven en el área educativa ha tenido avances significativos, considerando esta representación fiscal que el joven adulto debe mantener su conducta y las metas y abordajes programadas por el departamento de Trabajo social, es por lo que se considera que debe mantenerse el cumplimiento de la sanción de privación de libertad, hasta que se reciba un nuevo informe del plan individual y demuestre que el joven adulto sancionado si puede mantener en el tiempo su buen comportamiento y metas que son necesarias en la persona del joven adulto para que en un futuro pueda enfrentarse a la sociedad trabajando y estudiando y que haya concientizado su problemática interna y adquirir las herramientas y orientaciones necesaria indispensables en el presente caso. Es por ello que esta Representación Fiscal emite su opinión desfavorable para la sustitución propuesta por la defensa, y en tal sentido, solicita se mantenga la sanción de privación de libertad que actualmente cumple el joven hasta que se demuestre que el joven está en capacidad de cumplir otra sanción distinta a la antes referida y que tengan sostenibilidad en el tiempo, es todo”. Seguidamente vista y escuchadas como han sido las peticiones de las partes entra este Tribunal en funciones de Ejecución a hacer las siguientes consideraciones: De las actuaciones que conforman la presente causa riela a los folios N° 123 al 126, audiencia de lectura de computo de fecha 27 de junio de 2.009, en la cual, se puso en estado de ejecución la sentencia dictada por el por el Juzgado Primero de Control de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, según Sentencia No. 039-09 de fecha 24-04-2009, declaró la responsabilidad penal al adolescente (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), por la comisión de los delitos de COAUTOR- EN EL DELITO DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto en el Artículo 5 en concordancia con el Artículo 6, Ordinales 1°, 2° y 3° todos de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el Artículo 83 del Código Penal y LESIONES GRAVES, previsto en el Artículo 415 del Código penal, en perjuicio del Ciudadano WILFREDO ENRIQUE ARRIETA AÑEZ, decretando la sanción de PRIVACIÒN DE LIBERTAD, prevista en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, por el lapso de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES, la cual según la Lectura de Computo de fecha 27-06-2009, debía cumplir el día 18-07-2012, y que fue detenido en fecha 18-03-2009, Ahora bien desde el día 18-03-2009 lleva detenido Diez (10) meses y Nueves (09) días faltándole por cumplir dos (02) años, Cinco (05) meses y Veintiún (21) días.- De igual modo, este Tribunal deja constancia del contenido del folio 129 al folio 146 de fecha 05-08-2009 de la presente causa, contentivo de INFORME INTEGRAL (PLAN INDIVIDUAL) a cumplir en el próximo periodo a evaluar e Informe Evolutivo correspondiente al joven adulto (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), del cual se aprecia que el joven sancionado logro las metas propuesta durante el periodo Julio de 2009; logrando un diagnostico aceptable.- A los Folios 161 al 169 corre inserto Informe Trimestral relacionado con el adolescente de autos de fecha 03-12-2009 en la que señalan como METAS LOGRADAS su asistencia al abordaje individual, logrando así las metas propuestas, al folio 170 y 171 de la presente causa corre inserto Prueba Toxicologica relacionada con el joven sancionado la cual resulto negativa en Marihuana y Cocaína. Esta revisión se hace con la finalidad de controlar los efectos de la sanción impuesta al joven, en aras de que cumpla con los objetivos por los cuales fue impuesta, la cual se realiza confrontando la finalidad de la medida, el plan individual y los resultados parciales reflejados en los informes evolutivos. En tal sentido hasta tanto el Equipo Multidisciplinario que aborda al joven sancionado exponga en sus respectivos Informes Técnicos-Evolutivo, que las metas planteadas conjuntamente con el joven adulto (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA) fueron logradas y se consolidaron en el tiempo, y por ende el joven dispone efectivamente de las destrezas, habilidades y capacidades que lo encamine hacia su formación integral y le permitan retornar a su grupo familiar con el apoyo del mismo, y social en condiciones adecuadas para evitar la reiteración de conductas delictivas no se puede sustituir la sanción impuesta en la sentencia, circunstancia que conduce a quien decide que deben seguir tratamiento terapéutico que le permita superar esas debilidades y carencias, siendo indispensable para quien decide que el referido joven continúe con el abordaje terapéutico intracentro, precisamente para lograr en el mismo el desarrollo de sus capacidades intelectuales y su adecuada reinserción en la sociedad.- A criterio de esta Juzgadora no hemos arribado al momento oportuno ni propicio para proceder a la sustitución de la sanción que ha cumplido hasta la fecha, como lo es la Privación de Libertad, no pudiendo en consecuencia sustituir la sanción por cuanto faltan metas por cumplir, siendo que sustituir la sanción no solo interrumpiríamos ese logro si se quiere vertiginoso en el proceso evolutivo del joven sancionado, al extraerlo de los programas en el que se encuentra incurso por parte del Equipo Técnico, siendo contrario a su desarrollo integral, siendo que su desarrollo ha sido progresivo y necesario de mantener su buen comportamiento, ello no es indicativo de que la misma no sea efectiva para lograr el pleno desarrollo de las capacidades del joven y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social, al lograr que el joven asuma la responsabilidad por el hecho cometido, entienda el dañó que con su conducta han causado a la sociedad, comprendan que con su conducta ha violado los valores que tienen que ver con el hecho cometido, es por lo que resulta de mayor productividad para el joven como para la sociedad y el grupo familiar la incorporación progresiva, continua y gradual de este en su entorno social.- Y si bien la defensa publica solicita la sustitución de la sanción de privación de libertad por una sanción menos gravosa, y así mismo si bien el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el artículo 2 y 19 de la Constitución Nacional refiere el tipo de sanción y referente al Estado democrático social de derecho y de justicia que propugna como valores superiores de nuestro ordenamiento jurídico la vida, la solidaridad, la democracia, la libertad, también es cierto que conforme al principio de progresividad establecido en el artículo 19 de la Constitución Nacional y artículo 13 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual se refiere el ejercicio progresivo y conforme a su capacidad evolutiva, donde de la misma forma se le exige a los adolescentes el cumplimiento de sus deberes y conforme al artículo 14 de la mencionada ley especial, limitaciones y restricciones de los derechos y garantías de los adolescentes reconocidos y consagrados en esta ley solo pueden ser limitados y restringido mediante ley de forma compatible con su naturaleza y los principios de una sociedad democrática para la protección de los derechos de las demás personas; razón por la que esta Juzgadora considera idóneo el mantenimiento de la sanción de Privación de Libertad aplicada a al joven sancionado (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA).- En consecuencia se declara sin lugar la petición del Defensor Publico Especializado N° 05 ABOG. JIMMY GONZALEZ, y se mantiene la sanción de privación de libertad solicitada por el fiscal 31 (A) Especializado del Ministerio Publico.- En consecuencia este JUZGADO PRIMERO DE EJECUCION DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, con fundamento al Literal “E” del Artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del Artículo 537 de la Ley Especial (LOPNNA).- RESUELVE: PRIMERO: Niega lo solicitado por la defensa publica en relación la sustitución de la sanción de privación de libertad por una menos gravosa por cuanto cosedera esta juzgadora que es necesario su permanencia en el tiempo de los objetivos trazados y mantener su buena conducta por lo que se ACUERDA MANTENER la medida de Privación de Libertad del joven adulto (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), Estado Zulia, quien fue sentenciado por la comisión de los delitos de COAUTOR- EN EL DELITO DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto en el Artículo 5 en concordancia con el Artículo 6, Ordinales 1°, 2° y 3° todos de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el Artículo 83 del Código Penal y LESIONES GRAVES, previsto en el Artículo 415 del Código penal, en perjuicio del Ciudadano WILFREDO ENRIQUE ARRIETA AÑEZ; delitos estos sancionados en la Ley Orgánico para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes.- SEGUNDO: En relación a la socitud de traslado a la Cárcel por parte del joven manera voluntaria y luego de haber sido escuchado por ante este Tribunal, esta juzgadora la declara con lugar, por cuanto el precitado ciudadano tiene 18 años, por lo que ordena el ingreso del joven adulto (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA) a la Cárcel Nacional de Maracibo (Área Procemil) conforme a lo establecido en el articulo 641 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde deberán permanecer recluido a la orden de este Juzgado. TERCERO: Fijar audiencia de Revisión de la Medida de Privación de Libertad en relación al joven adulto sancionado, para el día MARTES VEINTISIETE (27) DE JULIO DE 2010, A LAS 09:00 DE LA MAÑANA, con la comparecencia de todas las partes.- CUARTO: Se dispone oficiar a la Cárcel Nacional de Maracaibo (Área Procemil), para el ingreso del joven adulto, quedando igualmente notificados para trasladar al mencionado joven sancionado hasta la sede de este Juzgado, el día y hora fijada para la audiencia de revisión. QUINTO: Se ordena oficiar al centro de internamiento Centro de Formación Integral Cañada “I” con la finalidad de participarle el contenido de la presente decisión, ofíciese lo conducente, Y se acuerda proveer copia simple del acta solicitada por la defensa.- ASI SE DECIDE.- Se deja constancia que las partes presentes quedan debidamente notificadas de lo aquí acordado. Es Todo, Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 12:00 minutos de la tarde.-
LA JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN,
MGS. NORMA CARDOZO PEREZ
EL FISCAL ESPECIALIZADO AUXILIAR N° 31 DEL MINISTERIO PUBLICO,
ABOGADO FREDDY OCHOA PERALTA
DEFENSOR PUBLICO N° 05 ESPECIALIZADO,
ABOGADO JIMMY GONZALEZ.
EL JOVEN SANCIONADO
(SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA)
REPRESENTANTE LEGAL
(SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA)
LA SECRETARIA,
ABOGADA. MARIA AÑEZ ARTENCIO.
La anterior Resolución quedó publicada y registrada bajo el No. 041-10
NCP-mlb
CAUSA No. 1E-1699-09
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