REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA
SECCIÓN DE ADOLESCENTES
JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN
Maracaibo, 25 de Enero de 2010.
199° y 150°

ACTA DE REVISIÓN DE LA
SANCIÓN DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD

DECISION 036-10 CAUSA No 1E-1632-09

En el día de hoy, LUNES VEINTICINCO (25) DE ENERO DE DOS MIL DIEZ, siendo las 11:00 de la tarde, previo a lapso de espera, día fijado previamente, a fin de proceder, de conformidad con lo previsto en el artículo 647. E de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, presentes en la sala de este Tribunal presidido por la MGS. NORMA CARDOZO PEREZ, en su carácter de Juez del Juzgado Primero de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, conjuntamente con la Secretaria ABOG. MARIA AÑEZ ATENCIO, quién al verificar la presencia de las partes constató que se encuentran presentes el Fiscal Trigésimo Primero (A) del Ministerio Público ABOG. FREDDY OCHOA PERALTA, la defensa Publica Especializada N° 10 ABOG. MARIUEL GODOY, el joven adulto (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), previo traslado del Centro de Formación Integral Cañada I y su representante legal ciudadana (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA). De seguida, se da inicio a la Audiencia Oral para llevar a cabo la Revisión de la Sanción de Privación de Libertad impuesta al joven sancionado antes mencionado, y en tal sentido, en atención al principio de progresividad se procede a REVISAR la sanción del prenombrado adolescente, de conformidad con lo establecido en el artículo 647 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, confrontando la finalidad de la medida, el plan individual y los resultados parciales del mismo durante el tiempo de cumplimiento de la sanción. Acto seguido, la Juez profesional, procedió a imponer al adolescente de autos de los derechos y garantías que consagra la Ley Especial, a su favor, y en este estado, leyó y explicó el contenido del numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 646 de la mencionada Ley Orgánica, explicándole que tenía la oportunidad de declarar en este acto si así lo cree conducente o que podía callar sin que tal actitud le perjudique, y como directora del proceso, y con base al carácter educativo que conforme al artículo 543 de la Ley Especial, que se le imprime a esta Audiencia, explicó sencilla y claramente al adolescente de auto las razones Jurídicas, sustantivas y procesales de este acto, así como cada uno de los episodios e incidentes sucedidos en la audiencia, explicando de manera clara y sencilla, delante de su Defensor las razones que originan este acto. De inmediato, el Juez procedió a solicitar las referencias de identificación al adolescente quién declaro sus datos de identificación así: 1.- (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), ESTADO ZULIA.- Seguidamente, se le concede la palabra a la Defensa Publica ABOG. MARIUEL GODOY, a los fines de que exponga en forma sucinta los alegatos en que fundamentará la petición que haya de presentar en esta audiencia, quién expuso en los siguientes términos: “Estudiadas como han sido las presentes actas procesales es de observar ciudadana Jueza, que riela a los folios N° 279 AL 282, audiencia de actualización de lectura de computo de fecha 23 de julio de 2.009, en la cual, se puso en estado de ejecución la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Control, en fecha 29 de abril de 2.009, decisión dictada bajo número 17-09, donde se le decretó a mi representado la sanción de Privación de Libertad por un plazo de cumplimiento de dos (02) años, debiendo de culminar la sanción de Privación de Libertad en fecha 05 de abril de 2.011. Ahora bien ciudadana Jueza, en relación a la audiencia oral y reservada que hoy nos ocupa, la cual es de revisión de la sanción de Privación de Libertad, se desprende de las actas procesales que integran la presente causa, el Plan Individual, realizado al adolescente (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), por la Casa de Formación Integral Cañada I, remitido y anexado a la presente causa bajo N° 225 e inserto en los folios 291 al 299, correspondiente al periodo evaluado de Julio de 2.009, en donde se evidencia las metas pautadas y propuestas por el adolescente mientras este Privado de su libertad, y las cuales serán debidamente evaluadas, por ser estas consideradas como parámetros para lograr la correcta evolución de mi representado, observando en el renglón especificado con la enunciativa de “Evolución desde su ingreso, Joven adulto que fue aceptado por el grupo, cuida su apariencia personal, toma decisiones propias, no se deja influenciar, no tiene un vocabulario callejero, es educado respetuoso utiliza normas de cortesía, trata adecuadamente a los maestros guías, sus compañeros y los trabajares del Centro, joven con el autoestima positiva conoce su situación legal…… no tiene ninguna sanción por los maestros …..”. Luego encontramos inmerso en los folios números 178 al 1186, el primer Informe evolutivo correspondiente al hoy joven adulto, emanada de la casa de Formación Integral Cañada I, remitido bajo oficio N° 403 de fecha 13 de octubre de 2.009, correspondientes a la evaluación efectuada a los meses de agosto, septiembre y octubre de 2.009, donde se logra observar que el adolescente, en su evolución trimestral, en el ítems DIAGNOSTICO INTEGRADO: “ joven adulto de 18 años de edad, en condiciones establesde salud física y mental, continua apegado a los normativas del Centro asistiendo a todas las actividades programadas para el cumplimiento de las metas de su plan individual, se muestra colaborador y mantiene relaciones armoniosas con su grupo de pares, respetando en todo momento a sus figuras de autoridad, demostrando así su apertura al cambio de vida sana.”. Aunado a ello, se encuentra inmerso en los folios N° 187 al 195, su segundo Informe Trimestral emanado de la Casa de Formación Integral Cañada I, remitido bajo oficio N° 074 de fecha 19 de enero de 2.010, correspondiente a los meses de noviembre, diciembre y enero de 2.010, en el cual se logra evidenciar en su diagnostico integrado “……quien durante este periodo ha demostrado avances positivos en todas las areas en las cuales se encuentra atendido, respetando el elemento normativo y a sus figuras de autoridad en todo momento, manteniendo relaciones armoniosas con el resto de la población y demostrando su intención de cambio.” Aunado a ello, riela en los folios de la presente causa, resultados de las pruebas toxicológicas, los cuales arrojaron resultados negativos, al consumo de marihuana y cocaina. Por todo lo anteriormente expuesto, solicito muy respetuosamente, la SUSTITUCION de la Sanción de Privación de Libertad por la sanción de Imposición de Reglas de Conducta, tomando en consideración que mi representado ha dado cumplimiento con su sanción de Privación de Libertad, en total consonancia y armonía con las reglas del centro, como se refleja de los informes evolutivos mencionados, los cuales, demuestran una conducta positiva y de progresividad y evolución de su conducta, emocional y conductual. Petición que realizo tomando en consideración la finalidad establecida en nuestra ley especial, la cual es primordialmente educativa y complementada con la participación de las familias, como bien lo establece el artículo 621 de nuestra ley especial, aunado a ello el objetivo perseguido por la citada ley, la cual es el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social, objetivo este inmerso en el artículo 629 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y tomando en consideración ciudadana Jueza, que este digno Juzgado esta llamado a ejercer el control de la constitucionalidad, el cual, se materializa a través del control difuso o incidental, efectuado por todos los jueces con la aplicación preferente de la Constitución, y en relación a ello, hago referencia a lo establecido en el artículo 19 de nuestra Carta magna, que establece la garantía de progresividad, que nos establece: “El Estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos….”, y esta progresividad se ha visto cristalizada en todos y cada uno de los informes evolutivos emanados de la Casa de Formación Integral Cañada I, suficientemente referidos en esta audiencia por esta Defensa Especializada, orientando a esta Juzgadora que mi representado pueden cumplir con una sanción que no implique la Privación de Libertad, con un correcto abordaje por el Departamento de los servicios Auxiliares de la LOPNA, y otras obligaciones que considere pertinente esta Juzgadora. Por todo lo anteriormente expuesto, es que solicito la aludida Sustitución de la Sanción de Privación de Libertad, la cual, de ser otorgada por esta Juzgadora, se estará respetando todo el amplio abanico de garantías y principios establecidos en nuestra Carta magna así como en nuestra Ley Especial, cumpliendo así con los criterios orientadores de la formación integral del adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social. Solicito copias simples de la presente audiencia, es todo”.- - Acto Seguido, se le concedió el derecho de palabra al joven adulto (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), conforme a los artículos 80, 85, 86, 87, 89 y 90 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y artículos 19, 20, 21, 25, 26 y 46.2 Constitucionales, quien expuso: “Estoy de acuerdo con lo manifestado por mi defensora, es todo”.- Posteriormente, se le concede el Derecho de palabra al Representante del Ministerio Público ABOG. FREDDY OCHOA PERALTA, quien expuso: “Revisada como ha sido la causa puede observarse que se trata de la primera revisión de la sanción de privación de libertad del joven adulto (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), observándose del Informe Evolutivo emanado del Centro de formación Cañada I, de de fecha 13-10-2009 correspondientes al periodo Agosto, Septiembre y Octubre del 2009, el joven adulto fue abordado y las metas que le fueron impuestas fueron asimiladas por el mismo, manifestando mucho interés en superarse y en hacer un cambio en su vida, proponiéndose metas a futuro; por otra parte al revisar el Informe Evolutivo de fecha 19-01-2010 emanado del Centro de Formación antes referido correspondiente al periodo, Noviembre, Diciembre del 2009 y Enero de 2010, se puede observar que el joven adulto ha venido manteniendo en el tiempo su buena conducta y asimilación de las metas que le fueron impuesta siendo esta metas satisfactorias donde el joven adulto demuestra su interés en mantener en el tiempo las metas establecidas por el departamento multidisciplinario de dicho centro, el joven adulto viene demostrando que tiene metas a futuro como trabajar y estudiar, considerando esta representación fiscal que el joven adulto debe mantener su conducta y las metas y abordajes programadas por el departamento de Trabajo social, es por lo que se considera que debe mantenerse el cumplimiento de la sanción de privación de libertad, hasta que se reciba un nuevo informe del plan individual y demuestre que el joven adulto sancionado si puede mantener en el tiempo su buen comportamiento y metas que son necesarias en la persona del joven adulto para que en un futuro pueda enfrentarse a la sociedad trabajando y estudiando y que haya concientizado su problemática interna y adquirir las herramientas y orientaciones necesaria indispensables en el presente caso. Es por ello que esta Representación Fiscal emite su opinión desfavorable para la sustitución propuesta por la defensa, y en tal sentido, solicita se mantenga la sanción de privación de libertad que actualmente cumple el joven hasta que se demuestre que el joven está en capacidad de cumplir otra sanción distinta a la antes referida y que tengan sostenibilidad en el tiempo, es todo”. Seguidamente vista y escuchadas como han sido las peticiones de las partes entra este Tribunal en funciones de Ejecución a hacer las siguientes consideraciones: De las actuaciones que conforman la presente causa riela a los folios279 AL 282 audiencia de actualización de lectura de computo de fecha 23 de julio de 2.009, en la cual, se puso en estado de ejecución la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Control, en fecha 29 de abril de 2.009, decisión dictada bajo número 17-09, donde se le decretó a mi representado la sanción de Privación de Libertad por un plazo de cumplimiento de dos (02) años, debiendo de culminar la sanción de Privación de Libertad en fecha 05 de abril de 2.011, y que fue detenido en fecha 05-03-2009, Ahora bien desde el día 05-03-2011 lleva detenido DIEZ (10) meses y Veinte (20) días, por lo que le falta por cumplir UN (01), UN (01) MES Y DIEZ (10) DIAS.- De igual modo, este Tribunal deja constancia del contenido del folio 291 al folio 299 de fecha 18-08-2009 de la presente causa, contentivo de INFORME INTEGRAL (PLAN INDIVIDUAL) a cumplir en el próximo periodo a evaluar e Informe Evolutivo correspondiente al joven adulto (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), del cual se aprecia que el adolescente ha tenido una conducta aceptable; a los folios 178 al 1186, el primer Informe evolutivo correspondiente al hoy joven adulto, emanada de la casa de Formación Integral Cañada I, remitido bajo oficio N° 403 de fecha 13 de octubre de 2.009, correspondientes a la evaluación efectuada a los meses de agosto, septiembre y octubre de 2.009, donde se logra observar que el joven, en su evolución trimestral, en el ítems DIAGNOSTICO INTEGRADO: joven adulto sancionado, en condiciones establece salud física y mental, continua apegado a los normativas del Centro asistiendo a todas las actividades programadas para el cumplimiento de las metas de su plan individual, se muestra colaborador y mantiene relaciones armoniosas con su grupo de pares, respetando en todo momento a sus figuras de autoridad, demostrando así su apertura al cambio de vida sana; así mismo se encuentra inmerso en los folios N° 187 al 195, su segundo Informe Trimestral emanado de la Casa de Formación Integral Cañada I, remitido bajo oficio N° 074 de fecha 19 de enero de 2.010, correspondiente a los meses de noviembre, diciembre y enero de 2.010, en el cual se logra evidenciar en su diagnostico integrado avances positivos en todas las áreas en las cuales se encuentra atendido, respetando el elemento normativo y a sus figuras de autoridad en todo momento, manteniendo relaciones armoniosas con el resto de la población y demostrando su intención de cambio. Riela a los folios 308 y 309, resultados de las pruebas toxicológicas, los cuales arrojaron resultados negativos, al consumo de marihuana y cocaína. En tal sentido hasta tanto el Equipo Multidisciplinario que aborda al joven sancionado exponga en sus respectivos Informes Técnicos-Evolutivo, que las metas planteadas conjuntamente con el joven adulto (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA) fueron logradas y se consolidaron en el tiempo, y por ende el joven dispone efectivamente de las destrezas, habilidades y capacidades que lo encamine hacia su formación integral y le permitan retornar a su grupo familiar con el apoyo del mismo, y social en condiciones adecuadas para evitar la reiteración de conductas delictivas no se puede sustituir la sanción impuesta en la sentencia, circunstancia que conduce a quien decide que deben seguir tratamiento terapéutico que le permita superar esas debilidades y carencias, siendo indispensable para quien decide que el referido joven continúe con el abordaje terapéutico intracentro, precisamente para lograr en el mismo el desarrollo de sus capacidades intelectuales y su adecuada reinserción en la sociedad.- A criterio de esta Juzgadora no hemos arribado al momento oportuno ni propicio para proceder a la sustitución de la sanción que ha cumplido hasta la fecha, como lo es la Privación de Libertad, no pudiendo en consecuencia sustituir la sanción por cuanto faltan metas por cumplir, siendo que sustituir la sanción no solo interrumpiríamos ese logro si se quiere vertiginoso en el proceso evolutivo del joven sancionado, al extraerlo de los programas en el que se encuentra incurso por parte del Equipo Técnico, siendo contrario a su desarrollo integral, siendo que su desarrollo ha sido progresivo y necesario de mantener su buen comportamiento, ello no es indicativo de que la misma no sea efectiva para lograr el pleno desarrollo de las capacidades del joven y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social, al lograr que el joven asuma la responsabilidad por el hecho cometido, entienda el dañó que con su conducta han causado a la sociedad, comprendan que con su conducta ha violado los valores que tienen que ver con el hecho cometido, es por lo que resulta de mayor productividad para el joven como para la sociedad y el grupo familiar la incorporación progresiva, continua y gradual de este en su entorno social.- Y si bien la defensa publica solicita la sustitución de la sanción de privación de libertad por una sanción menos gravosa, y así mismo si bien el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el artículo 2 y 19 de la Constitución Nacional refiere el tipo de sanción y referente al Estado democrático social de derecho y de justicia que propugna como valores superiores de nuestro ordenamiento jurídico la vida, la solidaridad, la democracia, la libertad, también es cierto que conforme al principio de progresividad establecido en el artículo 19 de la Constitución Nacional y artículo 13 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual se refiere el ejercicio progresivo y conforme a su capacidad evolutiva, donde de la misma forma se le exige a los adolescentes el cumplimiento de sus deberes y conforme al artículo 14 de la mencionada ley especial, limitaciones y restricciones de los derechos y garantías de los adolescentes reconocidos y consagrados en esta ley solo pueden ser limitados y restringido mediante ley de forma compatible con su naturaleza y los principios de una sociedad democrática para la protección de los derechos de las demás personas; razón por la que esta Juzgadora considera idóneo el mantenimiento de la sanción de Privación de Libertad aplicada a al joven sancionado (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA).- En consecuencia se declara sin lugar la petición de la Defensa Publica Especializada N° 05 ABOG. MARIUEL GODOY, y se mantiene la sanción de privación de libertad solicitada por el fiscal 31 (A) Especializado del Ministerio Publico.- En consecuencia este JUZGADO PRIMERO DE EJECUCION DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, con fundamento al Literal “E” del Artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del Artículo 537 de la Ley Especial (LOPNNA).- RESUELVE: PRIMERO: Niega lo solicitado por la defensa publica y ACUERDA MANTENER la medida de Privación de Libertad del joven adulto (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), ESTADO ZULIA, quien fue sentenciado por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDA DE MANO ARMADA, previsto en el artículo 458 en concordancia con el articulo 83 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio de Carlos González y PORTE ILICITO DE ARMA, previsto en el articulo 277 del Condigo Penal, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; delitos estos sancionados en la Ley Orgánico para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes.- SEGUNDO: Se ordena el reingreso del joven adulto (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA) al Centro de Formación Integral “Cañada “I”, donde deberán permanecer a la orden de este Juzgado. TERCERO: Fijar audiencia de Revisión de la Medida de Privación de Libertad en relación al joven adulto sancionado, para el día MARTES VEINTICINCO (25) DE MAYO DE 2010, A LAS 09:30 DE LA MAÑANA, con la comparecencia de todas las partes.- CUARTO: Se dispone oficiar al Centro de Formación Integral cañada “I”, para el reingreso del joven adulto, comisionado para efectuar el traslado a la Policía del Municipio San Francisco del Estado Zulia, quedando igualmente comisionados para trasladar al mencionado joven sancionado hasta la sede de este Juzgado, el día y hora fijada para la audiencia de revisión. Se ordena oficiar al centro de internamiento Centro de Formación Integral Cañada “I”, y a la Policía del Municipio San Francisco del Estado Zulia, se oficio bajo los Números 232-10 y 233-10, con la finalidad de participarle el contenido de la presente decisión. Y se acuerda proveer copia simple del acta solicitada por la defensa.- ASI SE DECIDE.- Se deja constancia que las partes presentes quedan debidamente notificadas de lo aquí acordado. Es Todo, Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 12:30 minutos de la tarde.-
LA JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN,
MGS. NORMA CARDOZO PEREZ.
FISCAL (A) No. 31 DEL MINISTERIO PÙBLICO,
ABOG. FREDDY OCHOA PERALTA.

LA DEFENSA PÚBLICA ESPECIALIZADA N° 10,
ABOG. MARIUEL GODOY.

EL JOVEN SANCIONADO y SU REPRESENTANTE LEGAL,
(SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA).

LA SECRETARIA,
ABOG. MARIA AÑEZ ATENCIO.
La anterior Resolución quedó publicada y registrada bajo el No. 036-10
CAUSA No. 1E-1632-09
NCP/mlb