REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA
SECCIÓN DE ADOLESCENTES
JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN
Maracaibo, 21 de Enero de 2010.
199° y 150°
ACTA DE REVISIÓN DE LA
SANCIÓN DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD
RESOLUSION Nro. CAUSA Nro. 1E- 1623-09
En el día de hoy, JUEVES VEINTIUNO (21) DE ENERO DE DOS MIL DIEZ, siendo las 11:30 de la mañana, previo a lapso de espera, día fijado previamente, a fin de proceder, de conformidad con lo previsto en el artículo 647. E de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, presentes en la sala de este Tribunal presidido por la MGS. NORMA CARDOZO PEREZ, en su carácter de Juez del Juzgado Primero de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, conjuntamente con la Secretaria ABOG. MARIA AÑEZ ATENCIO, quién al verificar la presencia de las partes constató que se encuentran presente el Fiscal Trigésimo Primero (A) del Ministerio Público ABOG. FREDDY OCHOA PERALTA, la Defensa Pública Décima Especializada Abogado. JIMMY GONZALEZ, el adolescente sancionado. (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), previo traslado del Centro de Formación Integral Cañada I, y su representante legal (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA). De seguida, se da inicio a la Audiencia Oral para llevar a cabo la Revisión de la Sanción de Privación de Libertad impuesta al adolescente antes mencionado, y en tal sentido, en atención al principio de progresividad se procede a REVISAR la sanción del prenombrado adolescente, de conformidad con lo establecido en el artículo 647 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, confrontando la finalidad de la medida, el plan individual y los resultados parciales del mismo durante el tiempo de cumplimiento de la sanción. Acto seguido, la Juez profesional, procedió a imponer al adolescente de autos de los derechos y garantías que consagra la Ley Especial, a su favor, y en este estado, leyó y explicó el contenido del numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 646 de la mencionada Ley Orgánica, explicándole que tenía la oportunidad de declarar en este acto si así lo cree conducente o que podía callar sin que tal actitud le perjudique, y como directora del proceso, y con base al carácter educativo que conforme al artículo 543 de la Ley Especial, que se le imprime a esta Audiencia, explicó sencilla y claramente al adolescente de auto las razones Jurídicas, sustantivas y procesales de este acto, así como cada uno de los episodios e incidentes sucedidos en la audiencia, explicando de manera clara y sencilla, delante de su Defensor las razones que originan este acto. De inmediato, el Juez procedió a solicitar las referencias de identificación al adolescente quién declaro sus datos de identificación así: 1.- (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), Estado Zulia.- Seguidamente, s|e le concede la palabra a la Defensora Pública Especializada N° 05 ABOGADO. JIMMY GONZALEZ, a los fines de que exponga en forma sucinta los alegatos en que fundamentará la petición que haya de presentar en esta audiencia, quién expuso en los siguientes términos: “ De las actas procesales se puede observar que mi defendido (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), fue sancionado a cumplir la Privación de libertad, por el lapso de dos (2) Años y hasta el día de hoy, lleva diez (10) Meses y Diez (10) días, faltándole por cumplir UN (01) Año, Un (1) mes y Veintidós (22) días, así mismo se observa informes evolutivos correspondientes a los meses, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del 2009, informes estos que arrojan resultados positivos para que el adolescente sea merecedor de una sustitución de la sanción de Privación de Libertad, por una menos gravosa, como lo podría ser la Libertad Asistida e Imposición de Reglas de Conductas, entre otras, razón por la cual la Defensa Pública, decrete el este acto el cese de la sanción, otorgando a favor del mismo la libertad, y haga entrega a su representante legal que se encuentra presente en este acto, tomando como norte que la libertad es la regla y la privación la excepción y considerando a su vez que la sanción de los adolescentes es primordialmente educativa, dando cumplimiento de esta manera al debido proceso y al interés superior, por último solicito copias simples de la presente acta, es todo”.- Acto Seguido, se le concedió el derecho de palabra al adolescente (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), conforme a los artículos 80, 85, 86, 87, 89 y 90 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y artículos 19, 20, 21, 25, 26 y 46.2 Constitucionales, quien expuso: “Estoy de acuerdo con lo manifestado por mi defensora y quiero que me de una oportunidad, es todo”.- Posteriormente, se le concede el Derecho de palabra al Representante del Ministerio Público ABOG. FREDDY OCHOA PERALTA, quien expuso: “Corresponde a este representante Fiscal dar opinión con relación a la revisión de la sanción de privación de libertad, correspondiente al adolescente (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA). Así se evidencia de las actas, que el mismo fue sancionado a Dos (2) Años Privación de Libertad, y hasta la presente fecha lleva detenido Diez (10) Meses, Ocho (08) días y faltándole por cumplir UN (01) AÑO, UN (01) MES Y VEINTIDOS (22) DÍAS, es por ello que al no evidenciarse que la sanción haya alcanzado su finalidad ni los objetivos de los Informes Evolutivos Trimestrales se hayan consolidado. Es por ello que esta Representación Fiscal emite su opinión desfavorable para la sustitución propuesta por la defensa, y en tal sentido, solicita se mantenga la sanción de privación de libertad que actualmente cumple el adolescente hasta que se cuente con un nuevo informe evolutivo que demuestre que el adolescente está en capacidad de cumplir otra sanción distinta a la antes referida, es todo”. Seguidamente vista y escuchadas como han sido las peticiones de las partes entra este Tribunal en funciones de Ejecución a hacer las siguientes consideraciones: De las actuaciones que conforman la presente causa, se evidencia que en fecha 13-01-2009, el Juzgado Segundo de Control de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, según sentencia No. 06-09, declaró penalmente responsable al adolescente (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA EN CALIDAD DE AUTOR y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO EN CALIDAD DE AUTOR, previstos en los artículos 458 en concordancia con el artículo 455 ambos del Código penal y 277 en concordancia con el artículo 276 ambos del Código Penal y el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, cometido en perjuicio del ciudadano NELVIC JOSE FERRER INCIARTE y EL ESTADO VENEZOLANO, siendo sancionado a cumplir la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de DOS (02) AÑOS. En consecuencia, siendo que el adolescente se encontraba detenido desde el día 21-11-2008, posteriormente en fecha 18-02-2009, se fuga de la casa de formación integral Sabaneta permaneciendo detenido dos (02) meses y veintisiete (27) días, luego en fecha 10-06-2009, queda nuevamente detenido después de haber sido aprendido, hasta el día de hoy, 21-01-2010, lleva detenido Siete (07) mes y once (11) días, por lo que en total lleva detenido Diez (10) meses y ocho (08) días, faltándole por cumplir un (01) año, un (01) meses y veintidós (22) días, debiendo cumplir la sanción hasta el día 13-03-2011. De igual modo, este Tribunal deja constancia del contenido del folio 158 al folio 166, de la causa, contentivo de INFORME INTEGRAL (PLAN INDIVIDUAL) A CUMPLIR EN EL PRÓXIMO PERIODO A EVALUAR E INFORME EVOLUTIVO correspondiente al adolescente (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA). De igual modo, este Tribunal deja constancia del contenido del folio 194 al folio 200 de la causa, contentivo de INFORME INTEGRAL EVOLUTIVO TRIMESTRAL correspondiente al adolescente (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), del cual se aprecia lo siguiente: de fecha 27-10-09, el mencionado Informe Evolutivo del adolescente sancionado señala como METAS LOGRADAS las siguientes: a) EMOTIVA: Asistió al abordaje individual, cumpliendo los objetivos propuestos. SOCIAL: Durante este periodo el adolescente ha cumplido con sus metas y normas del centro. DEPORTIVA: se trabajo la parte de condición física y técnica-táctica. SALUD: Asistió a charlas educativas y finalmente en dicho informe refleja las METAS QUE LE FALTAN POR LOGRAR. EMOTIVO COGNITIVA: Portarme bien y no robar mas. SOCIAL: Portarme bien. Estudiar. Cambiar mi forma de ser. EDUCATIVA: Participar en los talleres, charlas y dinámicas educativas. DEPORTIVA: Continuar el trabajo tecnico-táctico y reglamento. SALUD: Consultas, charlas y talleres. Mejorar su condición física. De igual modo, este Tribunal deja constancia del contenido del folio 200 al folio 209 de la causa, contentivo de INFORME INTEGRAL EVOLUTIVO TRIMESTRAL correspondiente al adolescente (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), del cual se aprecia lo siguiente: de fecha 18-01-10, correspondientes a los meses Octubre, Noviembre y Diciembre de 2009. El mencionado Informe Evolutivo del adolescente sancionado señala como METAS LOGRADAS las siguientes: a) EMOTIVA-CONGNITIVA: Cumplió con las metas establecidas, asistiendo al abordaje individual y mostrándose receptivo a orientaciones. SOCIAL: Ha logrado participar en las actividades educativas y mantener una conducta aceptable EDUCATIVA: Logro interpretar con actitud critica. Logro pronunciar sonidos compuestos fácilmente. Logro aplicar los aspectos formales de la escritura. DEPORTIVA: Se trabajo la parte de condición física y técnica donde se logró mayor dominio. SALUD: Mantener la salud. Jornada de antiparasitaria. Finalmente, el Informe Trimestral Evolutivo correspondiente al adolescente (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA) establece como METAS POR LOGRAR: EMOTIVA COGNITIVA: Portarme bien. SOCIAL: Colaborar como ayudante de albañilería. Sacar el 5to año porque quiero cambiar de vida. Vivir con mi mamá para creativa ayudarla. DEPORTIVA: Continuar el trabajo físico u técnico e inicial el tactico SALUD: Mantener la salud. Recibir información sobre higiene, salud y sexualidad. Del contenido del artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se desprende que el Juez debe revisar las sanciones impuestas al adolescente, por lo menos cada SEIS (06) MESES y esta facultado a modificarlas o sustituirlas, pues de que esto ocurra dependerá de la convicción de que la sanción impuesta originalmente no cumpla con el objetivo para lo cual fue impuesta o es contrario al desarrollo del adolescente. Esta revisión se hace con la finalidad de controlar los efectos de la sanción impuesta al adolescente, en aras de que cumpla con los objetivos por los cuales fue impuesta, la cual se realiza confrontando la finalidad de la medida, el plan individual y los resultados parciales reflejados en los informes evolutivos. En tal sentido, del estudio realizado a las actas que conforman la presente causa se puede evidenciar que el proceso de cumplimiento de la sanción del adolescentes (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA) se observa una evolución y avance deficiente, evidenciando en los mismos que aún le quedan pendiente una serie de objetivos y metas establecidas en sus Informes Evolutivos, que permiten estimar que su proceso de evolución durante los trimestres evaluados resultaron poco vertiginoso y con falta de consolidación de sus objetivos socioeducativos que le fueron diseñados, observando quien decide que ese proceso de cumplimiento de las metas no han sido alcanzadas por el adolescente (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), ya que se aprecia del estudio realizado a las actas que conforman la presente causa que el proceso de cumplimiento de la sanción del adolescente sancionado va a mitad de la sanción impuesta, siendo en este momento imposible determinar si la sanción es contraria al desarrollo del adolescente o que la misma no cumple con la finalidad para lo cual fue impuesta, siendo necesario esperar nuevos resultados de los siguientes informes para proceder a la próxima revisión de la sanción impuesta y así constatar si el adolescente ha dado fiel cumplimiento a lo establecido en los Informes Evolutivos Trimestrales de manera sostenida; evidenciando que el adolescentes debe continuar con el proceso de intervención terapéutico dentro del centro de internamiento para reforzar tratamiento.- Así vemos, que el intento serio y plausible del adolescente de someterse a los Infles Evolutivos Trimestrales no es suficiente para proceder a la sustitución de la sanción, ello procede solo si el progreso se determina SOSTENIBLE bajo un régimen de menor intervención. En tal sentido hasta tanto el Equipo Multidisciplinario que aborda al sancionado exponga en sus respectivos Informes Técnicos Evolutivos, que las metas planteadas conjuntamente con el adolescente (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA) fueron logradas y se consolidaron, y por ende el adolescente dispone efectivamente de las destrezas, habilidades y capacidades que lo encaminen hacia su formación integral y le permitan retornar a su grupo familiar con el apoyo del mismo, y social en condiciones adecuadas para evitar la reiteración de conductas delictivas, no se puede sustituir la sanción impuesta en la sentencia, circunstancia que conduce a quien decide que deben seguir tratamiento terapéutico que le permita superar esas debilidades y carencias, siendo indispensable para quien decide que el referido adolescente continué con el abordaje terapéutico intracentro, precisamente para lograr en el mismo el desarrollo de sus capacidades intelectuales y su adecuada reinserción en la sociedad.- A criterio de esta Juzgadora no hemos arribado al momento oportuno ni propicio para proceder a la sustitución de la sanción que ha cumplido hasta la fecha, como lo es la Privación de Libertad, no pudiendo en consecuencia sustituir la sanción por cuanto faltan metas por cumplir, siendo que sustituir la sanción no solo interrumpiríamos ese logro vertiginoso en el proceso evolutivo del adolescente, al extraerlos de los programas en los que se encuentran incurso por parte del Equipo Técnico, siendo contrario a su desarrollo integral; es cierto que su desarrollo en parte ha sido positivo, pero ello no es indicativo de que la misma no sea efectiva para lograr el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social, al lograr que el adolescentes asuma la responsabilidad por el hecho cometido, entienda el daño que con su conducta ha causado a la sociedad, comprendan que con su conducta ha violado los valores que tienen que ver con el hecho cometido, es por lo que resulta de mayor productividad para el adolescente como para la sociedad y el grupo familiar la incorporación progresiva, continua y gradual de este en su entorno social.- Es por lo que esta Juzgadora considera idóneo el mantenimiento de la sanción de Privación de Libertad aplicada al adolescente sancionado (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA).- En consecuencia se declara sin lugar la petición de la Defensa Especializada N° 05. ABOGADO. JIMMY GONZALEZ, y se mantiene la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD. solicitada por el fiscal 31 (A) del Ministerio Público, ABOGADO. FREDDY OCHOA PERALTA.- En consecuencia este JUZGADO PRIMERO DE EJECUCION DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, con fundamento al Literal “E” del Artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del Artículo 537 de la Ley Especial.- RESUELVE: PRIMERO: Niega la solicitud realizado por la Defensa Pública N° 5, en relación al pedimento a la sustitución de la medida de Privación de Libertad, por una medida menos gravosa tales como Libertad Asistida e Imposición de Reglas de Conductas y declara con lugar lo solicitado por el Ministerio Público, en cuanto a que se mantenga la medida de Privación de Libertad. SEGUNDO: ACUERDA MANTENER a medida de Privación de Libertad del adolescente (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), Estado Zulia, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA EN CALIDAD DE AUTOR y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO EN CALIDAD DE AUTOR, previstos en los artículos 458 en concordancia con el artículo 455 ambos del Código penal y 277 en concordancia con el artículo 276 ambos del Código Penal y el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, cometido en perjuicio del ciudadano NELVIC JOSE FERRER INCIARTE y EL ESTADO VENEZOLANO. TERCERO: se acuerda Fijar audiencia de Revisión de la Medida de Privación de Libertad en relación al adolescente sancionado, para el día JUEVES PRIMERO (01) DE JULIO DE DOS MIL DIEZ (2010), A LAS DIEZ DE LA MAÑANA (10:00 A.M.), con la comparecencia de todas las partes.- CUARTO: Se dispone oficiar al Centro de Formación Integral cañada “I”, para el reingreso del adolescente, comisionado para efectuar el traslado a la Policía del Municipio San Francisco del Estado Zulia, quedando igualmente comisionados para trasladar al mencionado adolescente hasta la sede de este Juzgado, el día y hora fijada para la audiencia de revisión. se acuerda proveer copia simple del acta solicitada por la defensa.- ASI SE DECIDE.- Se deja constancia que las partes presentes quedan debidamente notificadas de lo aquí acordado. Es Todo, Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las Diez de la Mañana (10:00 A.M.).-
LA JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN,
MGS. NORMA CARDOZO PEREZ
EL FISCAL (A) No. 31 DEL MINISTERIO PÙBLICO,
ABOG. FREDDY OCHOA PERALTA
LA DEFENSA PUBLICA 05 ESPECIALIZADA,
ABOG. JIMMY GONZALEZ
EL JOVEN ADULTO SANCIONADO,
(SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA)
SU REPRESENTANTES LEGALES
(SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA)
LA SECRETARIA,
ABOG. MARIA AÑEZ ATENCIO
CAUSA No. 1E-1623-09
NCP/Alex
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