REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA
SECCIÓN DE ADOLESCENTES
JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN
Maracaibo, 19 de Enero de 2010.
199° y 150°

ACTA DE REVISIÓN DE LA
SANCIÓN DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD

DECISION 027-10 CAUSA No 1E-1700-09


En el día de hoy, (19) DE ENERO DE DOS MIL DIEZ, siendo las 01:00 de la tarde, previo a lapso de espera, día fijado previamente, a fin de proceder, de conformidad con lo previsto en el artículo 647. E de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, presentes en la sala de este Tribunal presidido por la MGS. NORMA CARDOZO PEREZ, en su carácter de Juez del Juzgado Primero de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, conjuntamente con la Secretaria ABOG. MARIA AÑEZ ATENCIO, quién al verificar la presencia de las partes constató que se encuentran presentes la Fiscal Trigésima Séptima (A) del Ministerio Público ABOG. SUMY HERNANDEZ, la defensa Publica Especializada N° 10 ABOG. MARIUEL GODOY, el adolescente (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), previo traslado del Centro de Formación Integral Cañada I y su representante legal ciudadana (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA). De seguida, se da inicio a la Audiencia Oral para llevar a cabo la Revisión de la Sanción de Privación de Libertad impuesta al adolescente antes mencionado, y en tal sentido, en atención al principio de progresividad se procede a REVISAR la sanción del prenombrado adolescente, de conformidad con lo establecido en el artículo 647 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, confrontando la finalidad de la medida, el plan individual y los resultados parciales del mismo durante el tiempo de cumplimiento de la sanción. Acto seguido, la Juez profesional, procedió a imponer al adolescente de autos de los derechos y garantías que consagra la Ley Especial, a su favor, y en este estado, leyó y explicó el contenido del numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 646 de la mencionada Ley Orgánica, explicándole que tenía la oportunidad de declarar en este acto si así lo cree conducente o que podía callar sin que tal actitud le perjudique, y como directora del proceso, y con base al carácter educativo que conforme al artículo 543 de la Ley Especial, que se le imprime a esta Audiencia, explicó sencilla y claramente al adolescente de auto las razones Jurídicas, sustantivas y procesales de este acto, así como cada uno de los episodios e incidentes sucedidos en la audiencia, explicando de manera clara y sencilla, delante de su Defensor las razones que originan este acto. De inmediato, el Juez procedió a solicitar las referencias de identificación al adolescente quién declaro sus datos de identificación así: 1.- (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA).- Seguidamente, se le concede la palabra a la Defensa Publica ABOG. MARIUEL GODOY, a los fines de que exponga en forma sucinta los alegatos en que fundamentará la petición que haya de presentar en esta audiencia, quién expuso en los siguientes términos: Vistas las presentes actuaciones procesales es de observar ciudadana Jueza, que se encuentra anexado a la presente causa Audiencia de Lectura de Computo, efectuada en fecha 15 de Julio de 2.009 e inserta en los folios N° 123 al 126 de la causa, en donde se puede observar, que se puso en estado de ejecución la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Control, quien en su oportunidad decreto la sanción de Privación de Libertad por un plazo recumplimiento de dos (02) años y ocho (08) meses, la cual culmina en fecha 26 de octubre de 2.011. Ahora bien, en relación a la audiencia que hoy nos ocupa, la cual, es la primera audiencia de revisión de mi representado, se observa que riela Informe Integral, correspondiente al mes de junio y julio de 2.009, en dicho informe se evalua su entorno familiar, en el ambiente en el que el adolescente se desenvolvía ante la sociedad, nivel de instrucción y las metas a alcanzar dentro del cumplimiento de su sanción de Privación de Libertad, la cual debe de cumplir dentro de la casa de Formación Integral Cañada I. de igual forma se logra constatar que riela informe Evolutivo, correspondiente a los meses de Agosto, Septiembre y Octubre de 2.009, en el cual se refleja en el ítems señalado como “DIAGNOSTICO INTEGRADO: Adolescente de 25 de años de edad, en condiciones estables de salud, con procesos psicológicos preservados. Durante este periodo fue sancionado en dos oportunidades de forma grupal, por encontrar objetos no permitidos dentro de su dormitorio el resto del tiempo se mantuvo apegado al elemento normativo, respetando figuras de autoridad y grupo de pares.”Aunado a ello, ciudadana Jueza, se logra observar que en dicho informe evolutivo ha logrado con todas y cada una de sus metas pautadas y que las metas por pautar pueden ser logradas y efectuadas fuera del centro de internamiento, como bien puede evidenciar esta Juzgadora. Por todo lo anteriormente expuesto, solicito sea sustituida la sanción de Privación de Libertad por la sanción de Imposición de Reglas de Conducta y libertad asistida. Todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 621 de la Ley Especial, ya que cuenta con el apoyo de sus progenitores y el artículo 629 de la precitada Ley, que establece el objetivo de las sanciones. Por ultimo solicito copias simples de la presente acta, es todo”.- Acto Seguido, se le concedió el derecho de palabra al adolescente (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), conforme a los artículos 80, 85, 86, 87, 89 y 90 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y artículos 19, 20, 21, 25, 26 y 46.2 Constitucionales, quien expuso: “Estoy de acuerdo con lo manifestado por mi defensora, es todo”.- Posteriormente, se le concede el Derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público ABOG. SUMY HERNANDEZ, quien expuso: “Revisada como ha sido la causa puede observarse que se trata de la primera revisión de la sanción de privación de libertad del adolescente (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), observándose del Informe Evolutivo emanado del Centro de formación Cañada I, de fecha 27-01-2009 correspondientes al periodo Agosto, Septiembre y Octubre del 2009, que el joven fue sancionado en una oportunidad ya que se halló en su dormitorio una caja de cigarros y dos teléfonos celulares, así mismo se establece que el mismo estuvo sancionado por participar en la agresión de otro adolescente; por otra parte al revisar el Informe Evolutivo de fecha 18-012-2009 emanado del Centro de Formación antes referido correspondiente al periodo Octubre, Noviembre y Diciembre del 2009, se puede observar que nuevamente el joven fue sancionado por encontrar en su dormitorio objetos no permitidos dentro del recinto, igualmente fue sancionado por el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas dentro del centro, evidenciándose que en fecha 18-12-09 se le practicó prueba toxicológica arrojando ésta un resultado positivo. De manera que, se evidencia del análisis efectuado que el joven aun debe superar las carencias que no ha superado, pues su sanción no ha alcanzado su finalidad ni los objetivos del plan individual, metas que hasta hoy no se han consolidado, así pues se considera que debe mantenerse el cumplimiento de la sanción de privación de libertad, hasta que se observe que de los informes evolutivos la consolidación de los objetivos y no haya dudas de que nos encontramos ante un sancionado que haya concientizado su problemática interna y haya adquirido las herramientas y orientaciones necesaria indispensables en el presente caso. Es por ello que esta Representación Fiscal emite su opinión desfavorable para la sustitución propuesta por la defensa, y en tal sentido, solicita se mantenga la sanción de privación de libertad que actualmente cumple el joven hasta que se demuestre que el adolescente está en capacidad de cumplir otra sanción distinta a la antes referida y haya superado las carencias que fueron indicadas en su plan individual, pero sobre todo que los progresos que éste pueda tener tengan sostenibilidad en el tiempo, es todo”. Seguidamente vista y escuchadas como han sido las peticiones de las partes entra este Tribunal en funciones de Ejecución a hacer las siguientes consideraciones: De las actuaciones que conforman la presente causa, se evidencia que en fecha 28-04-2009, el Juzgado Primero de Control de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, según sentencia No. 40-09, declaró penalmente responsable al adolescente (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), por la comisión del delito de VIOLACION, previsto en los artículos 374 en del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánico para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes cometido en perjuicio del Niño (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), siendo sancionado a cumplir la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD por el lapso de 02 AÑOS y 08 MESES, prevista en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual según la Lectura de Computo de fecha 15-07-2009, debía cumplir el día 26-10-2011, y que fue detenido en fecha 26-02-2009, Ahora bien desde el día 26-02-2009 lleva detenido diez (10) meses y Veintitrés (23) días, por lo que le falta por cumplir UN (01), SEIS (06) MESES Y SIETE (07) DIAS.- De igual modo, este Tribunal deja constancia del contenido del folio 140 al folio 148 de fecha 27-10-2009 de la presente causa, contentivo de INFORME INTEGRAL (PLAN INDIVIDUAL) a cumplir en el próximo periodo a evaluar e Informe Evolutivo correspondiente al adolescente (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), del cual se aprecia que el adolescente ha sido sancionado en una oportunidad debido a que se encontró en su dormitorio una caja de cigarrillos y dos teléfonos celulares, por la mocionada falta se le aplico sanción grupal, durante la entrevista se mostró comunicativo y receptivo; en el área educativa se muestra interesado en superarse; así mismo el adolescente sancionado logro la siguientes metas durante el periodo Agosto, Septiembre y Octubre; asistió al abordaje individual, logrando objetivos propuestos, asistió a las actividades programadas así como a las charla educativas.- A los Folios 151 al 158 corre inserto Informe Trimestral relacionado con el adolescente de autos de fecha 15-01-10 en la que señalan como METAS LOGRADAS su asistencia al abordaje individual, logrando así las metas propuestas ya que el mismo asistió a las actividades educativas y deportivas mostrándose colaborador en el centro de reclusión. Esta revisión se hace con la finalidad de controlar los efectos de la sanción impuesta al adolescente, en aras de que cumpla con los objetivos por los cuales fue impuesta, la cual se realiza confrontando la finalidad de la medida, el plan individual y los resultados parciales reflejados en los informes evolutivos. En tal sentido, del estudio realizado a las actas que conforman la presente causa se puede evidenciar que el proceso de cumplimiento de la sanción del adolescente (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA) se observa una evolución y avance, evidenciando en los mismos que aún le quedan pendiente una serie de objetivos y metas establecidas en su Plan Individual, que permiten estimar que su proceso de evolución durante el trimestre evaluado resulto poco vertiginoso y con falta de consolidación de sus objetivos socioeducativos que le fueron diseñados, siendo en este momento necesario espera los resultados de lo siguientes informes para proceder a la revisión de la sanción impuesta y así constatar si el adolescente ha dado fiel cumplimiento a lo establecido en el Plan Individual, observando quien decide que ese proceso de cumplimiento de las metas no han sido alcanzadas por el adolescente (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), ya que se aprecia del estudio realizado a las actas que conforman la presente causa que el proceso de cumplimiento de la sanción del adolescente sancionado apenas está comenzando, como consta en el informe emanado del Centro de Formación, siendo en este momento imposible determinar si la sanción es contraria al desarrollo del adolescente o que la misma no cumple con la finalidad para lo cual fue impuesta, siendo necesario espera los resultados de lo siguientes informes para proceder a la próxima revisión de la sanción impuesta y así constatar si el adolescente ha dado fiel cumplimiento a lo establecido en el Plan Individual de manera sostenida; evidenciando que el adolescente debe continuar con el proceso de intervención terapéutico dentro del centro de internamiento para reforzar tratamiento.- Así vemos, que el intento serio y plausible del joven adulto de someterse al Plan Individual no es suficiente para proceder a la sustitución de la sanción, ello procede solo si el progreso se determina SOSTENIBLE bajo un régimen de menor intervención. En tal sentido hasta tanto el Equipo Multidisciplinario que aborda al sancionado exponga en sus respectivos Informes Técnicos Evolutivos, que las metas planteadas conjuntamente con el adolescente (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA) fueron logradas y se consolidaron, y por ende el adolescente dispone efectivamente de las destrezas, habilidades y capacidades que lo encaminen hacia su formación integral y le permitan retornar a su grupo familiar con el apoyo del mismo, y social en condiciones adecuadas para evitar la reiteración de conductas delictivas, no se puede sustituir la sanción impuesta en la sentencia, circunstancia que conduce a quien decide que deben seguir tratamiento terapéutico que le permita superar esas debilidades y carencias, siendo indispensable para quien decide que el referido adolescente continué con el abordaje terapéutico intracentro, precisamente para lograr en el mismo el desarrollo de sus capacidades intelectuales y su adecuada reinserción en la sociedad.- A criterio de esta Juzgadora no hemos arribado al momento oportuno ni propicio para proceder a la sustitución de la sanción que ha cumplido hasta la fecha, como lo es la Privación de Libertad, no pudiendo en consecuencia sustituir la sanción por cuanto faltan metas por cumplir como son: Áreas: EMOTIVA COGNITIVA: no volver a consumir Marihuana. SALUD: mantener la salud, recibir información sobre higiene, salud y sexualidad PSICOPEDAGOGIA: mejorar la escritura, iniciarse en la multiplicación; Siendo que sustituir la sanción no solo interrumpiríamos ese logro vertiginoso en el proceso evolutivo del adolescente, al extraerlos de los programas en los que se encuentran incurso por parte del Equipo Técnico, siendo contrario a su desarrollo integral; es cierto que su desarrollo ha sido positivo, pero ello no es indicativo de que la misma no sea efectiva para lograr el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social, al lograr que el joven asuma la responsabilidad por el hecho cometido y , entienda el dañó que con su conducta ha causado a la sociedad, comprendan que con su conducta ha violado los valores que tienen que ver con el hecho cometido, es por lo que resulta de mayor productividad para el adolescente como para la sociedad y el grupo familiar la incorporación progresiva, continua y gradual de este en su entorno social.- Es por lo que esta Juzgadora considera idóneo el mantenimiento de la sanción de Privación de Libertad aplicada al joven adulto sancionado (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA).- En consecuencia se declara sin lugar la petición de la Defensa Publica Especializada N° 05 ABOG. MARIUEL GODOY, y se mantiene la sanción de privación de libertad solicitada por la fiscal 37 (A) Especializada del Ministerio Publico.- En consecuencia este JUZGADO PRIMERO DE EJECUCION DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, con fundamento al Literal “E” del Artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del Artículo 537 de la Ley Especial (LOPNNA).- RESUELVE: PRIMERO: Niega lo solicitado por la defensa publica y ACUERDA MANTENER la medida de Privación de Libertad del adolescente (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), ESTADO ZULIA, quien fue sentenciado por la comisión de los delitos de VIOLACION, previsto en los artículos 374 en del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánico para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes cometido en perjuicio del Niño (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA).- SEGUNDO: Se ordena el reingreso del adolescente (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA) al Centro de Formación Integral “Cañada “I”, donde deberán permanecer a la orden de este Juzgado. TERCERO: Fijar audiencia de Revisión de la Medida de Privación de Libertad en relación al joven adulto sancionado, para el día MARTES OCHO (08) DE JUNIO DE 2010, A LAS 09:00 DE LA MAÑANA, con la comparecencia de todas las partes.- CUARTO: Se dispone oficiar al Centro de Formación Integral cañada “I”, para el reingreso del joven adulto, comisionado para efectuar el traslado a la Policía del Municipio San Francisco del Estado Zulia, quedando igualmente comisionados para trasladar al mencionado joven sancionado hasta la sede de este Juzgado, el día y hora fijada para la audiencia de revisión. Se ordena oficiar al centro de internamiento Centro de Formación Integral Cañada “I”, y a la Policía del Municipio San Francisco del Estado Zulia, se oficio bajo los Números 161-10 y 162-10, con la finalidad de participarle el contenido de la presente decisión. Y se acuerda proveer copia simple del acta solicitada por la defensa.- ASI SE DECIDE.- Se deja constancia que las partes presentes quedan debidamente notificadas de lo aquí acordado. Es Todo, Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 12:30 minutos de la tarde.-
LA JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN,
MGS. NORMA CARDOZO PEREZ
LA FISCAL (A) No. 37 DEL MINISTERIO PÙBLICO,
ABOG. SUMY HERNANDEZ
LA DEFENSA PÚBLICA ESPECIALIZADA N° 10,
ABOG. MARIUEL GODOY.

EL ADOLESCENTE SANCIONADO y SU REPRESENTANTE LEGAL,

(SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA)

LA SECRETARIA,
ABOG. MARIA AÑEZ ATENCIO.

La anterior Resolución quedó publicada y registrada bajo el No. 027-10
CAUSA No. 1E-1700-09
NCP/mlb