REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE EJECUCION
SECCION DE ADOLESCENTES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
MARACAIBO, 15 DE ENERO DE 2010.-
199° Y 150°
ACTA DE AUDIENCIA ORAL Y RESERVADA PARA RESOLVER INCIDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DE MEDIDAS SANCIONATORIAS
RESOLUCION: 021-10 CAUSA NRO. 1E-1550-08
En el día de hoy VIERNES QUINCE (15) DE ENERO DE DOS MIL DIEZ (2010), SIENDO LAS ONCE MINUTOS DE LA MAÑANA (11:00 A.M.) y en tal sentido, se pasa de inmediato a verificar la presente Audiencia de Incidencia con motivo de la detención del joven adulto (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), actualmente en la Cárcel Nacional de Maracaibo, Área de Procemil, en virtud del incumplimiento de la Sancione de Libertad Asistida aplicada en su contra, con el objeto de escuchar al joven adulto (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), de conformidad con lo establecido en los artículos 80 y 85 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como a su Defensora Pública N° 2 Abogada DIAMILIS LUGO, en sustitución de la Defensora Pública N° 03, ABOGADA YAJAIRA FINOL, en virtud de la Unidad de la Defensa Pública para que proceda a demostrar con elementos probatorios fehacientes el incumplimiento de la medida sancionatoria aplicada en su contra. En consecuencia, constituido como se encuentra este Tribunal, presidido por la MGS. NORMA CARDOZO PEREZ, conjuntamente con la Secretaria ABOGADA MARIA AÑAEZ ATENCIO, quién procedió a verificar la presencia de las partes, constatando que se encuentran presenten el joven adulto (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), previo traslado de la Cárcel nacional de Maracaibo, Área de Procemil, el Fiscal Especializado No. 31 (A) del Ministerio Público ABOGADO FREDDY OCHOA PERALTA; la Defensora Publica Especializado N° 2 ABOGADA DIAMILIS LUGO. Acto seguido el Tribunal concede la palabra al joven (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), a fin de que exponga las razones de su incumplimiento, quien expuso: “Yo estaba cumpliendo por la Oficina de Trabajo Social, quiero que me de una oportunidad y me den mi libertad, es todo”.- Seguidamente, se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Pública N° 2 Especializada Abogada Diamilis Lugo, la cual expuso como alegatos de defensa lo siguiente: “Solicito al tribunal mantenga la medida de Libertad Asistida a mi defendido, y fije una nueva fecha a fin de que se le revise en cuanto al cumplimiento de su medida, así mismo solicito copias simples de la presente acta, es todo.” Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Fiscal 31 del Ministerio Público ABOGADO FREDDY OCHOA PERALTA, quien expuso: Visto que el joven adulto sancionado dejo de cumplir con la sanción de Libertad Asistida impuesta por este tribunal en la Oficina de Trabajo Social de este Circuito Judicial del Estado Zulia, es por lo que solicita esta Representación Fiscal al Tribunal se sirva acordar por ser lo procedente en derecho, LA REVOCATORIA de la sanción de Libertad Asistida, de conformidad con lo dispuesto en el literal “c” del parágrafo segundo del Artículo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, decretando la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD hasta su total cumplimiento, es todo”. Culminada como han sido las exposiciones de las partes y oído como fuera el joven adulto de autos, este Tribunal ha de hacer las siguientes consideraciones, previas a producir la decisión: Se deja constancia que en fecha 20 de Noviembre de 2006, según decisión N° 028-06, el mencionado joven adulto (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA) fue sancionado por el Juzgado Segundo de Control de la Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a cumplir la Sanción de Libertad Asistida por el lapso de UN (01) AÑO, previsto en el Artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a cumplir dicha sanción. Posteriormente en fecha 04-03-2009 se realizo Acto de Audiencia Oral y Reservada de Lectura de Computo. Posteriormente en fecha 16-09-2009 se realizó Acto de Audiencia Oral y Reservada de Revisión de la Sanción de Libertad Asistida, en la cual se acordó Aperturar el Procedimiento por Rebeldía, en virtud de que el mencionado joven adulto no asistía por ante este tribunal. Librándose oficios a los diferentes cuerpos policiales del Estado Zulia, en donde se les solicitaba su ubicación y captura del joven adulto (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA). Posteriormente en fecha 07-12-2009 se recibieron actuaciones procedentes de la Fiscalía Trigésima Séptima del Ministerio Público en donde informan que Funcionarios adscritos al Comando Regional N° 3, Destacamento de Seguridad Urbana, 5ta Compañía Guardia Nacional Bolivariana de la aprehensión del joven adulto (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA). Posteriormente en fecha en fecha 07-12-2009 se fijó Audiencia Oral y Reservada por Incidencia por Incumplimiento de la Sanción de Libertad Asistida para el día 10-12-2009 en donde no se llevó a efecto por cuanto el mencionado joven adulto no fué trasladado. Posteriormente en fecha en fecha 10-12-2009 se fijó Audiencia Oral y Reservada por Incidencia por Incumplimiento de la Sanción de Libertad Asistida para el día 16-12-2009 en donde no se llevó a efecto por cuanto el mencionado joven adulto no fue trasladado, fijándose nueva fecha para el día de hoy 15-01-2010. En tal sentido, observando este Tribunal el incumplimiento por parte del joven sancionado, a la medida socioeducativa de Libertad Asistida que le fue impuesta por ante este Tribunal, sin haber justificación legal de su incumplimiento dentro de las actas que conforman el presente proceso, a través de la presentación de elementos probatorios fehacientes, verificándose que no ha asistido a los actos que han sido fijados por este Tribunal teniendo conocimiento de la existencia de éste proceso así como el incumplimiento de la sanción de Libertad Asistida, y siendo deber impretermitible de este Tribunal velar por que los objetivos para los cuales fue impuesta esta sanción se cumplan; razón por la cual quien decide estima ajustado a derecho negar lo solicitado por la Defensa Especializada N° 02 Abogada Diamilis Lugo en este acto en el sentido de acordar la libertad en este acto y declarar con lugar lo solicitado por la Fiscalia 31 del Ministerio Público de revocar la sanción de Libertad Asistida al joven adulto sancionado, por la sanción de Privación de Libertad, prevista en el artículo 628 literal “c” de la LOPNNA, por un lapso de CINCO (05) DIAS, que deberá cumplir contados desde el día 16-01-2010 hasta el día 20-01-2010, en consecuencia y este JUZGADO PRIMERO DE EJECUCION DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, con fundamento al Literal “A” “E” del Artículo 647 literal y 628 literal “C” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del Artículo 537 de la Ley Especial, RESUELVE: PRIMERO: REVOCA la sanción de LIBERTAD ASISTIDA por la de PRIVACIÓN DE LIBERTAD por el lapso de CINCO (05) DIAS, la cual debe cumplir desde el día 16-01-2010 hasta el día 20-01-2010, el joven sancionado (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), Estado Zulia, HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el Artículo 405 en concordancia con el Segundo Aparte del Artículo 80 ambos del Código Penal y AUTOR EN EL DELITO DE PORTE ILCIITO DE ARMA, previsto en el artículo 276 y 277 del Código Penal y Artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de MAYERLING PALENCIA, JUDITH OJEDA ARTURO PALENCIA Y EL ESTADO VENEZOLANO, plenamente identificado en actas, de conformidad con el literal “c” del Parágrafo Segundo del Artículo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por incumplimiento injustificado de la sanción de Libertad Asistida e Imposición de Reglas de Conducta aplicadas en su contra, en tal sentido, se ordena su ingreso al joven sancionado (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA) a la Cárcel nacional de Maracaibo, Área de Procemil a los fines de hacer de su conocimiento de la revocatoria de la sanción, librándose oficio bajo el N° 146-10. SEGUNDO: Se Acuerda la convocatoria para la celebración de la AUDIENCIA ORAL Y RESERVADA DE REVISIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD A VERIFICARSE EL DÍA MIERCOLES VEINTE (20) DE ENERO DE DOS MIL DIEZ (2010), A LAS NUEVE Y TREINTA MINUTOS DE LA MAÑANA (9:30 A.M.). TERCERO: Se acuerda proveer copias simples de la presente acta solicitada por la Defensa Publica N° 2 en este acto. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Queda registrada la presente decisión bajo el N° 021-10. Es todo terminó, se leyó y conformes firman. Termino siendo las Once y Treinta Minutos de la Mañana (11:30 A.M.) el presente acto.
EL JUEZ PRIMERO DE EJECUCION,
MGS. NORMA CARDOZO PEREZ
EL FISCAL N° 31 DEL MINISTERIO PUBLICO (A),
ABOGADO FREDDY OCHOA PERALTA
LA DEFENSA PÚBLICA N° 2 ESPECIALIZADA,
ABOGADA DIAMILIS LUGO
EL JOVEN ADULTO SANCIONADO,
(SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA)
LA SECRETARIA,
ABOG. MARIA AÑEZ ATENCIO
Causa 1E-1550-08
NCP-Lisbeth
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