REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA
SECCIÓN DE ADOLESCENTES
JUZGADO PRIMERO DE EJECUCION
Maracaibo, 14 de Enero de 2.010.-
199° y 150°

RESOLUCIÓN No. 018-10 CAUSA No. 1E-1559-08.-

I
Vista la comunicación que riela al folio Trescientos Setenta y Cuatro (374) de la presente causa, emanada de la Casa de Formación Integral Cañada “I”, relativa al joven adulto (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), Estado Zulia, este Tribunal Primero de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia pasa a resolver, y al efecto observa:
II
Se desprende al folio Trescientos Setenta y Cuatro (374) de la presente causa signada con el Nº 1E-1559-08, comunicación No. 013 de fecha 07-01-2010 emanada de la Casa de Formación Integral Cañada “I” en el cual el Equipo Multidisciplinario de ese Centro remiten comunicación por todo el Equipo Multidisciplinario en donde notifican que el joven adulto (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), participo en la agresión física de los adolescentes (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), el día 06-01-2010 a las 03:30 de la tarde aproximadamente, dichos adolescentes recibieron heridas punzo penetrantes en diferentes áreas del cuerpo (cabeza, brazos y piernas). Razón por la que el equipo Técnico decide que dicho joven adulto no es merecedor de continuar gozando de la excepcionalidad establecida en el articulo 641 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”.

III

En consecuencia, este Juzgado, actuando de conformidad con lo establecido en el articulo 641 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual reza lo siguiente: “Internamiento de adolescentes que cumplan dieciocho años. Si el adolescente cumple dieciochos años, durante su internamiento, será trasladado a una institución de adultos, de los cuales estará siempre físicamente separado. Excepcionalmente, el juez podrá autorizar su permanencia en la institución de internamiento para adolescentes, hasta los veintiún años, tomando en cuenta las recomendaciones del equipo técnico del establecimiento, así como el tipo de infracción cometida y las circunstancias del hecho y del autor”, ORDENA EL TRASLADO e INGRESO del joven adulto (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), desde la Casa de Formación Integral Cañada “I”, hasta la CÁRCEL NACIONAL DE MARACAIBO, en el Área de Procemil, en virtud de que el joven adulto (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), participó en la agresión física de los adolescentes, el día 06-01-2010 a las 03:30 de la tarde aproximadamente, dichos adolescentes recibieron heridas punzo penetrantes en diferentes áreas del cuerpo (cabeza, brazos y piernas) incumpliendo así de esta manera el joven adulto con las normas establecidas en la Institución, donde deberá permanecer recluido a la orden de este Juzgado, y separado de la población adulta. Y ASÍ SE DECIDE.
IV
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE LA SECCIÓN ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y en uso de sus atribuciones legales conferidas en el artículo 641 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, y DECRETA: PRIMERO: El TRASLADO E INGRESO INMEDIATO del joven adulto (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), seguida en contra del joven antes mencionado por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5° en concordancia con el artículo 6° ordinales 1, 2, 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto en el artículo 458 en concordancia con el artículo 455 y 83 del Código Penal, Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 en concordancia con el artículo 276 del Código Penal y artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos y sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometidos en perjuicio de los ciudadanos DARWIN HERNANDEZ, LESLY ORDOÑEZ y BILLY ROCKSSEMVERTH MESA SOTO; a la CARCEL NACIONAL DE MARACAIBO (Área de Procemil), donde deberá permanecer recluido a la orden de este Juzgado, y separado de la población adulta; en virtud de la solicitud realizada por el Equipo Multidisciplinario, mediante Oficio Nº 013 de fecha 07-01-2010, conforme a lo establecido en el articulo 641 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se ordena comisionar a la Policía del Municipio San Francisco (Polisur), a fin de que se sirvan hacer efectivo el traslado del joven adulto (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), CON LAS SEGURIDADES DEL CASO, desde la Casa de Formación Integral Cañada I, hasta la CARCEL NACIONAL DE MARACAIBO (AREA DE PROCEMIL). TERCERO: Se acuerda Oficiar al Centro de Formación Integral Cañada I, a fin de informarle sobre el traslado del mencionado joven adulto de lo aquí acordado, a la Cárcel Nacional de Maracaibo (Área de Procemil) participando el ingreso del mencionado joven adulto del ingreso a ese Recinto Penitenciario. CUARTO: Se acuerda oficiar al Departamento de Alguacilazgo remitiendo Boletas de Notificación al Fiscal 31 Auxiliar Especializado Abogado FREDDY OCHOA PERALTA, al joven adulto (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), quien se encuentra recluido en la Casa de Formación Integral Cañada I y a sus Representantes Legales Ciudadanos (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA) y al Defensor Publico Nº 05 Abog. Jimmy González. ASI SE DECLARA.-
LA JUEZ PRIMERO DE EJECUCION

MGS. NORMA CARDOZO PEREZ.
LA SECRETARIA.

ABOG. MARIA AÑEZ ATENCIO.
En esta misma fecha se registra la presente decisión bajo el No. 018-10 y se libraron oficios a Policía del Municipio San Francisco (Polisur), al Centro de Formación Integral Cañada I, a la Cárcel Nacional de Maracaibo (Área de Procemil) y al Departamento de Alguacilazgo, librándose oficios bajo los Nos. 114-10, 115-10, 116-10 y 117-10.
LA SECRETARIA.

ABOG. MARIA AÑEZ ATENCIO.

NCP-mlb
CAUSA No. 1E-1771-09.