REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA
JUZGADO PRIMERO DE EJECUCION
SECCIÓN DE ADOLESCENTES
Maracaibo, 14 de Enero de 2.010.-
199° y 150°


Causa No.1E-1300-07 Decisión No.007-10

Se inició la presente Causa por Inicio de Investigación ordenada por la Fiscal 31 Especializada del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la causa seguida al adolescente (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), por la comisión de los delitos de: ROBO SIMPLE EN LA FIGURA DE ARREBATON, previsto en el Artículo 456 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MARBELYS DEL VALLE PEREZ, delito este sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, llevado por esa Fiscalía Especializada, con competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, representada por el Dr. EDUARDO OSORIO.

En fecha 07 de Junio año 2007, fue presentado por ante el Tribunal Segundo de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el Adolescente (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), quien en la Audiencia quedó identificado como: Estado Zulia, y quien presentaba las siguientes características fisonómicas: Piel: (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), por la fiscalía 31 Especializada, fecha en la cual el Tribunal Segundo de Control Sección adolescente le decretó el Procedimiento Abreviado y le dictó en esa misma fecha la Medida Cautelar menos gravosa, de la conformidad en el Literal “c” del Artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, relativa a las presentaciones periódicas por ante el Tribunal o la Autoridad que este designe, para asegurar su comparecencia al Juicio Oral y Reservado.
En fecha 06 de Julio del año 2007, El Tribunal Primero de Juicio Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, le dicto Sentencia Condenatoria al adolescente (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), en virtud de acogerse a la Institución de Admisión de los Hechos, lo declaró Culpable y Penalmente responsable de la comisión de los delitos de: ROBO SIMPLE EN LA FIGURA DE ARREBATON, previsto en el Artículo 456 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MARBELYS DEL VALLE PEREZ, delito este sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y le impuso las sanciones de LIBERTAD ASISTIDA e IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, de conformidad con el Artículo 624 Y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por un lapso de cumplimiento de UN (01) AÑO.
En fecha 30 de Julio de 2007, este Tribunal Primero de Ejecución Sección Adolescentes, recibe la presente causa del Tribunal Primero de Juicio Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, contentiva en Una (1) Pieza, constante de Ciento Dos (102) folios útiles.
Actualmente la defensa del adolescente (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA) estaba a cargo de la Defensora Pública Abg. YAJAIRA FINOL, con domicilio procesal en el Poder Judicial, Planta Baja, Oficina de la Unidad de la Defensa Pública.
No fue traída a la causa, documentos de identificación civil del adolescente; sin embargo, en virtud del principio de la presunción de adolescencia a que se contrae el artículo 2 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. ASI SE RESUELVE a objeto de asumir la competencia en el CESE DEFINITIVO DE LA SANCION POR MUERTE DEL SANCIONADO, que de oficio decreta este Tribunal.

LOS HECHOS
Los hechos que se le imputan al adolescente (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), como resultado de la investigación practicada por el Ministerio Público, son los siguientes: “El día Miércoles 06 de Junio de 2007, aproximadamente a las 04:00 horas de la tarde, se encontraba los funcionarios Oficial No.2588 CIRO VILLALOBOS y OFICIAL No.2520 FREDDY CONCHO, integrantes de las Unidades No. PAP y B 03, respectivamente, Adscritos a esta Unidad Especial, de servicio ordinario de Patrullaje Ciclístico en el monumento a Nuestra Señora de Chiquinquirá, específicamente Paseo Ciencias frente al establecimiento Comercial Variedades Nelly, cuando se les acercó un ciudadano quien quedó identificado como LUIGUI PUQLIESE, de 25 años de edad, haciéndoles entrega de un adolescente de contextura delgada, bajo de estatura, de tez blanca, que para el momento vestía de suéter rojo con blanco, Jean azul y una gorra azul con naranja y blanco, con las siglas de NIKE el cual había aprehendido de manera flagrante luego de que este le arrebatara un teléfono Celular color negro, a una ciudadana, la cual quedo identificada posteriormente en Actas como MARBELIS DEL VALLE PEREZ HINESTROZA, así mismo hace entrega de un teléfono celular marca KIOCERA, Modelo ESLIDER, color: NEGRO, seguido a a esto cumpliendo con o establecido al Artículo No.557° de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, practicaron su aprehensión , quedando identificado como dijo ser y llamarse: (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), sin documentación personal, especificar, quien posteriormente quedo identificado como (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), una vez detenido se procedió a leerles sus derechos constitucionales, trasladándolo hasta la sede de esta Unidad Especia, en donde se le hizo del conocimiento al adolescente del Artículo 205° del Código Orgánico Procesal Penal vigente, indicándole al adolescente que exhibiera sus pertenencias u objetos adheridos a su cuerpo, no encontrándole nada de interés criminalístico, a la vez se le realizó una inspección ocular al teléfono Celular Marca KYOCERA, Modelo ESLIDER, Color NEGRO, Seriales 10-M755N-04, D:034103822167 con su respectiva Batería marca KYOCERA, Serial060602005349 y con su clic de cintura, de color negro plástico, todo lo antes descrito en buen estado de funcionamiento, posterior a esto a la sede de este Departamento, se presento la ciudadana quien quedó identificada como MARBELIS DEL VALLE PEREZ HINESTROZA, de 19nmaños de edad, reconociendo la misma en este Despacho al adolescente aprehendido de ser este quien le arrebató su teléfono celular Marca KYOCERA, modelo ESLIDER color NEGRO, antes especificado el cual fue recuperado por el ciudadano LUIGUI PUQLIESE, UN Acta de Entrevista de los hechos suscitados, posterior a esto se trasladaron hasta el Paseo Ciencias frente al establecimiento comercial Variedades Nelly, donde fue detenido el adolescente a fin de realizar un Acta de Inspección Ocular, para darle cumplimiento al Artículo 202° del Código Orgánico Procesal Penal vigente, también se realizó un Acta de Registro de Cadena de las Evidencias Físicas del Celular recuperado.”

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

De igual manera el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, de cuyo texto se desprende que:
“El Sobreseimiento procede cuando: (omissis)… 3.- La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada…” (Negritas del tribunal).

El artículo 48 ordinal 1° Ejusdem, en relación a las causas de extinción de la acción penal establece:
“La muerte del imputado;”.

Así miso el Artículo 103 del Código Penal, relativo a la extinción de la acción penal y de la pena establece:
“La muerte del procesado extingue la acción penal….”

Como colorario de lo anterior observa este Tribunal, que en la presente causa ha operado el CESE DE LA SANCION, en virtud de haber ocurrido la muerte del imputado adolescente (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), ya que se configura lo pautado en los artículos up-supra señalados y aplicables por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Especial
Visto lo antes expuesto en el punto sub examine, éste Órgano jurisdiccional considera procedente en derecho dictar EL CESE DE LA SANCION POR MUERTE DEL SANCIONADO a favor del adolescente de autos, de conformidad con lo previsto en el artículo 318, numeral 1° y 48 del Código orgánico Procesal Penal, y 103 del Código Penal por remisión supletoria del artículo 537 de la Ley Especial. Y ASI SE DECIDE.-

Hecho este resumen de las actuaciones procesales, entra este Tribunal a resolver sobre el Acta de Defunción No.1512 que corre inserta en el Libro Original de Defunción llevado por el Registro Civil de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, durante el año 2007, consignada por ante este Tribunal en fecha 10 de Agosto del 2009, por la progenitora del Joven Adulto (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), quien se identificó como (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA) la cual guarda relación con la causa signada con el No.1E-(SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), haciendo entrega en Original del Acta de Defunción emitida por el Registro Civil de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y una vez admitida por el Tribunal el Acta de Defunción del mencionado Joven Adulto, la Secretaria del Tribunal Abg. Maria Añez Atencio, procedió a comunicarse vía telefónica con la Registradora Civil de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, Abg. MARISELA HERNANDEZ, a los fines de constatar la veracidad del contenido del Acta de Defunción consignada por la progenitora del Joven Adulto, manifestándole la Registradora que los datos contenidos en el Acta de Defunción No.1512 son ciertos y que la misma reposa en los Libros de Actas de Defunción del año 2007, llevados por esa Registro, en la cual se deja constancia que el adolescente (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA) falleció el día 11 de Diciembre del año 2007, a las cinco antes meridien, en la Vía Pública , Haticos por Arriba, Barrio Las Banderas de esta jurisdicción, a consecuencia de FRACTURA DE CRANEO Y HEMORAGIA CEREBRAL, PRODUCIDA POR ARMA DE FUEGO A LA CABEZA, según lo certificó la Dra. YOLEIDA ALEMAN. Por lo antes expuesto es por lo que considera quien aquí decide conforme a derecho el CESE DE LA SANCION POR MUERTE DEL SANCIONADO. ASÍ SE DECIDE.

PROCEDENCIA DEL CESE DE LA SANCION
El documento público (Acta de Defunción) consignado en fecha 10 de Agosto del 2009, por la progenitora del Joven Adulto (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), quien se identificó como (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), constituye prueba fehaciente en la cual se evidencia el fallecimiento del Joven Adulto (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), acaecido el día 11 de Diciembre del 2007. Dicho documento es valorado por esta Juzgadora, conforme a lo previsto en el articulo 1357 del Código Civil venezolano, en concordancia con el articulo 1359 ejusdem, por tratarse de un documento público que merece fe a este Tribunal, en virtud de emanar de la autoridad publica competente, normas estas aplicables conforme a lo previsto en el articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los efectos de la valoración de los elementos probatorios que sustentan la presente decisión. Por cuanto existen condiciones y elementos de derecho que permiten la procedencia de la figura del CESE de la presente causa, como la vía procesal para resolver el incidente planteado. y al estar en presencia de la muerte del sancionado, que una vez probada en la causa se estima procedente, por tratarse del sujeto señalado en la imputación fiscal. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE EJECUCION DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA EL CESE DE LA SANCION POR MUERTE DEL SANCIONADO, en razón de la EXTINCIÓN LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo establecido en los Artículos 318 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, Artículo 48 Numeral 1 Ejudem y Artículo 103 del Código Penal, en la causa seguida contra del Joven Adulto (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), Estado Zulia, quien estaba sancionado por la comisión de los delitos de: ROBO SIMPLE EN LA FIGURA DE ARREBATO, previsto en el Artículo 456 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MARBELIS PEREZ, delito este sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien fue sancionado a cumplir las Sanciones de LIBERTAD ASISTIDA E IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA POR UN (01) AÑO, de conformidad con lo establecido en los Artículos 624 y 626 Ejudem,. Se extingue la acción penal, y se ordena el Archivo del Expediente una vez vencido el lapso de Ley y se declara cosa juzgada de la presente causa. ASI SE DECIDE.

Publíquese y regístrese la presente decisión. Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Eecución Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el día Miércoles (14) de Enero 2010 Se ordena notificar de la presente decisión al Fiscal del Ministerio Público Especializado 31 Mgs. OSCAR CASTILLO ZERPA y a la Defensora Pública Especializada Abog. DIAMILIS LUGO, a la representante legal del Joven occiso (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), ciudadana (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA) , y a la víctima ciudadana MARBELIS DEL VALLE INESTROZA, a los fines de notificarles la presente decisión. Líbrese las correspondientes boletas de notificación a través del Departamento del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Se anotó la presente Decisión con Carácter Definitiva en el Libro de Resoluciones llevado por este Tribunal bajo el No.007-10.- ASI SE DECIDE.-
LA JUEZ PROFESIONAL,

ABOG. NORMA CARDOZO PÉREZ.


LA SECRETARIA,

Abog. MARIA AÑEZ ATENCIO.

En la misma fecha se ofició bajo los No.123-10 al Departamento del Alguacilazgo, remitiendo las respectivas Boletas de Notificación a la Fiscalía 31 Especializada del Ministerio Público MGS. OSCAR CASTILLO ZERPA, a la representante legal del Joven occiso (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), ciudadana LESBIA CARMEN BOHORQUEZ, titular de la Cédula de Identidad No. V-7.721.794, y a la víctima ciudadana MARBELIS DEL VALLE INESTROZA. Se Registro la presente Decisión Definitiva bajo el Número 007 -10.-

LA SECRETARIA,

Abog. MARIA AÑEZ ATENCIO.



NJCP.-

CAUSA 1E-1300-07