REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA
SECCIÓN DE ADOLESCENTES
JUZGADO PRIMERO DE EJECUCION
Maracaibo, 13 de Enero de 2.010.-
199° y 150°

RESOLUCIÓN No. 014-10 CAUSA No. 1E-1771-09.-

I
Vista la comunicación que riela al folio Ciento Treinta y Seis (136) de la presente causa, emanada de la Casa de Formación Integral Cañada “I”, relativa al joven adulto (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA), Estado Zulia, este Tribunal Primero de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia pasa a resolver, y al efecto observa:
II

Se desprende al folio Ciento Treinta y Seis (136) de la presente causa signada con el Nº 1E-1771-09, comunicación No. 012 de fecha 07-01-2010 emanada de la Casa de Formación Integral Cañada “I” en el cual el Equipo Multidisciplinario de ese Centro remiten comunicación por todo el Equipo Multidisciplinario en donde notifican que el joven adulto (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA), participo en la agresión física de los adolescentes (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA), el día 06-01-2010 a las 03:30 de la tarde aproximadamente, dichos adolescentes recibieron heridas punzo penetrantes en diferentes áreas del cuerpo (cabeza, brazos y piernas). Razón por la que el equipo Técnico decide que dicho joven adulto no es merecedor de continuar gozando de la excepcionalidad establecida en el articulo 641 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”.

III
En consecuencia, este Juzgado, actuando de conformidad con lo establecido en el articulo 641 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual reza lo siguiente: “Internamiento de adolescentes que cumplan dieciocho años. Si el adolescente cumple dieciochos años, durante su internamiento, será trasladado a una institución de adultos, de los cuales estará siempre físicamente separado. Excepcionalmente, el juez podrá autorizar su permanencia en la institución de internamiento para adolescentes, hasta los veintiún años, tomando en cuenta las recomendaciones del equipo técnico del establecimiento, así como el tipo de infracción cometida y las circunstancias del hecho y del autor”, ORDENA EL TRASLADO e INGRESO del joven adulto (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA), desde la Casa de Formación Integral Cañada “I”, hasta la CÁRCEL NACIONAL DE MARACAIBO, en el Área de Procemil, en virtud de que el joven adulto (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA), participó en la agresión física de los adolescentes (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA), el día 06-01-2010 a las 03:30 de la tarde aproximadamente, dichos adolescentes recibieron heridas punzo penetrantes en diferentes áreas del cuerpo (cabeza, brazos y piernas) incumpliendo así de esta manera el joven adulto con las normas establecidas en la Institución, donde deberá permanecer recluido a la orden de este Juzgado, y separado de la población adulta. Así mismo consta en actas al folio 125 exposición del joven sancionado manifestando su voluntad de ingresar a la Cárcel Nacional de Maracaibo, en fecha 19-11-2009. Al folio 13 se observa además resultado de las pruebas toxicológicas practicadas al joven (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA) la cual resulto positiva en Marihuana, practicada por la Dra. Katiuska Labarca. Y ASÍ SE DECIDE.

IV
PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE LA SECCIÓN ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y en uso de sus atribuciones legales conferidas en el artículo 641 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, y DECRETA: PRIMERO: El TRASLADO E INGRESO INMEDIATO del joven adulto (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA), en la presente causa signada con el Nº (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA), seguida en contra del joven antes mencionado por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, en calidad de coautor, previsto en los artículos 455 y 458 en concordancia con el articulo 83 ambos del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de SUPERTIENDAS LATINO PADILLA; a la CARCEL NACIONAL DE MARACAIBO (Área de Procemil), donde deberá permanecer recluido a la orden de este Juzgado, y separado de la población adulta; en virtud de la solicitud realizada por el Equipo Multidisciplinario, mediante Oficio Nº 012 de fecha 07-01-2010, conforme a lo establecido en el articulo 641 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, niñas y Adolescentes y por solicitud voluntaria del joven sancionado. SEGUNDO: Se ordena comisionar a la Policía del Municipio San Francisco (Polisur), a fin de que se sirvan hacer efectivo el traslado del joven adulto (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA), CON LAS SEGURIDADES DEL CASO, desde la Casa de Formación Integral Cañada I, hasta la CARCEL NACIONAL DE MARACAIBO (AREA DE PROCEMIL). TERCERO: Se acuerda Oficiar al Centro de Formación Integral Cañada I, a fin de informarle sobre el traslado del mencionado joven adulto de lo aquí acordado, a la Cárcel Nacional de Maracaibo (Área de Procemil) participando el ingreso del mencionado joven adulto del ingreso a ese Recinto Penitenciario. CUARTO: Se acuerda oficiar al Departamento de Alguacilazgo remitiendo Boletas de Notificación a la Fiscal 37 Auxiliar Especializada Abogada SUMY HERNANDEZ, al joven adulto (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA), quien se encuentra recluido en la Casa de Formación Integral Cañada I y a su Representante Legal Ciudadana (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA) y a la Defensora Privada Abog. Yusmary Hernandez. ASI SE DECLARA.-
LA JUEZ PRIMERO DE EJECUCION
MGS. NORMA CARDOZO PEREZ.
LA SECRETARIA.
ABOG. MARIA AÑEZ ATENCIO.
En esta misma fecha se registra la presente decisión bajo el No. 014-10 y se libraron oficios a Policía del Municipio San Francisco (Polisur), al Centro de Formación Integral Cañada I, a la Cárcel Nacional de Maracaibo (Área de Procemil) y al Departamento de Alguacilazgo, librándose oficios bajo los Nos. 095-10, 096-10, 097-10 y 098-10.
LA SECRETARIA.
ABOG. MARIA AÑEZ ATENCIO.
NCP-mlb
CAUSA No. 1E-1771-09.