REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA
SECCIÓN DE ADOLESCENTES
JUZGADO PRIMERO DE EJECUCION
Maracaibo, 12 de Enero de 2.010.-
199° y 150°
RESOLUCIÓN No. 005-10 CAUSA No. 1E-1556-08.-
I
Vista la comunicación que riela al folio Ochocientos Treinta y Dos (832) de la presente causa, emanada de la Casa de Formación Integral Cañada “I”, relativa al joven adulto (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA), Estado Zulia, este Tribunal Primero de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia pasa a resolver, y al efecto observa:
II
Se desprende al folio Ochocientos Treinta y Dos (832) de la presente causa signada con el Nº 1E-1556-08, comunicación No. 027 de fecha 07-01-2010 emanada de la Casa de Formación Integral Cañada “I” en el cual el Equipo Multidisciplinario de ese Centro remiten comunicación por todo el Equipo Multidisciplinario en donde notifican que el joven adulto (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA), participo en la agresión física de los adolescentes Reini Delgado Exp-1E-1844-09, Reinaldo Delgado Exp-1E-1693-09, Rafael López Exp-1589-09 y Yordy Fuentes Exp-1E-1562-08, el dia 06-01-2010 a las 3:30 aproximadamente, dichos adolescentes recibieron heridas punzo penetrantes y agresiones físicas en diferentes áreas del cuerpo (cabeza, brazos y piernas). Razón por la que el equipo Técnico decide que dicho joven adulto no es merecedor de continuar gozando de la excepcionalidad establecida en el articulo 641 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”.
III
En consecuencia, este Juzgado, actuando de conformidad con lo establecido en el articulo 641 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual reza lo siguiente: “Internamiento de adolescentes que cumplan dieciocho años. Si el adolescente cumple dieciochos años, durante su internamiento, será trasladado a una institución de adultos, de los cuales estará siempre físicamente separado. Excepcionalmente, el juez podrá autorizar su permanencia en la institución de internamiento para adolescentes, hasta los veintiún años, tomando en cuenta las recomendaciones del equipo técnico del establecimiento, así como el tipo de infracción cometida y las circunstancias del hecho y del autor”, ORDENA EL TRASLADO e INGRESO del joven adulto (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA), desde la Casa de Formación Integral Cañada “I”, hasta la CÁRCEL NACIONAL DE MARACAIBO, en el Area de Procemil, en virtud de que el joven adulto (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA) MARRUFO LEON, participo en la agresión física de los adolescentes Reini Delgado Exp-1E-1844-09, Reinaldo Delgado Exp-1E-1693-09, Rafael López Exp-1589-09 y Yordy Fuentes Exp-1E-1562-08, el día 06-01-2010 a las 3:30 aproximadamente, dichos adolescentes recibieron heridas punzo penetrantes y agresiones físicas en diferentes áreas del cuerpo (cabeza, brazos y piernas), incumpliendo así de esta manera el joven adulto con las normas establecidas en la Institución, donde deberá permanecer recluido a la orden de este Juzgado, y separado de la población adulta. Y ASÍ SE DECIDE.
IV
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE LA SECCIÓN ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y en uso de sus atribuciones legales conferidas en el artículo 641 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, y DECRETA: PRIMERO: El TRASLADO E INGRESO INMEDIATO del joven adulto (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA), por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en los Artículos 5 y 6, Ordinales 1°, 2°, 3 y 8° de la Ley Orgánica sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor; ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 en concordancia con el Artículo 83 del Código Penal; PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto en el Artículo 174, en concordancia con el Artículo 83 todos del Código Penal, cometido en perjuicio del Ciudadano JOSE RAMIREZ; HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto en el articulo 405 en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio de del ciudadano RIQUI SECA MONTIEL y PORTE ILICITO DE ARM, previsto en el articulo 277 Ejusdem, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; a la CARCEL NACIONAL DE MARACAIBO (Área de Procemil), donde deberá permanecer recluido a la orden de este Juzgado, y separado de la población adulta. SEGUNDO: Se ordena comisionar a la Policía del Municipio San Francisco (Polisur), a fin de que se sirvan hacer efectivo el traslado del joven adulto (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA), CON LAS SEGURIDADES DEL CASO, desde la Casa de Formación Integral Cañada I, hasta la CARCEL NACIONAL DE MARACAIBO (AREA DE PROCEMIL). TERCERO: Se acuerda Oficiar al Centro de Formación Integral Cañada I, a fin de informarle sobre el traslado del mencionado joven adulto de lo aquí acordado, a la Cárcel Nacional de Maracaibo (Área de Procemil) participando el ingreso del mencionado joven adulto del ingreso a ese Recinto Penitenciario. CUARTO: Se acuerda oficiar al Departamento de Alguacilazgo remitiendo Boletas de Notificación a la Fiscal 37 Auxiliar Especializada Abogada SUMY HERNANDEZ, al joven adulto (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA), quien se encuentra recluido en la Casa de Formación Integral Cañada I y a sus Representantes Legales Ciudadanos (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA). QUINTO: Se remite Boleta de Notificación a la Defensora Pública N° 03 Abogada Yajaira Finol. ASI SE DECLARA.-
LA JUEZ PRIMERO DE EJECUCION
MGS. NORMA CARDOZO PEREZ
LA SECRETARIA.
ABOG. MARIA AÑEZ ATENCIO
En esta misma fecha se registra la presente decisión bajo el No. 005-10 y se libraron oficios a Policía del Municipio San Francisco (Polisur), al Centro de Formación Integral Cañada I, a la Cárcel Nacional de Maracaibo (Área de Procemil) y al Departamento de Alguacilazgo, librándose oficios bajo los Nos. 047-10, 048-10, 049-10 y 050-10. Se remite Boleta de Notificación a la Defensora Pública N° 03.
LA SECRETARIA.
ABOG. MARIA AÑEZ ATENCIO.
NCP-mlb
CAUSA No. 1E-1556-08
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