REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA
SECCIÓN DE ADOLESCENTES
JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN

Maracaibo, 11 de Enero de 2010.
199° y 150°

ACTA DE REVISIÓN DE LA
SANCIÓN DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD

RESOLUSION Nro. 003-10 CAUSA Nro. 1E- 1564-09


En el día de hoy, LUNES ONCE (11) DE ENERO DE DOS MIL DIEZ, siendo la 02:00 de la tarde, previo a lapso de espera, día fijado previamente, a fin de proceder, de conformidad con lo previsto en el artículo 647. E de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, presentes en la sala de este Tribunal presidido por la MGS. NORMA CARDOZO PEREZ, en su carácter de Juez del Juzgado Primero de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, conjuntamente con la Secretaria ABOG. MARIA AÑEZ ATENCIO, quién al verificar la presencia de las partes constató que se encuentran presente la Fiscal Trigésima Séptima (A) del Ministerio Público ABOG. SUMY HERNANDEZ, la defensa Publica Especializada N° 02 ABOG. DIAMILIS LUGO; en sustitución solo en este acto de la Defensora Pública Segunda Abogada. DIAMILIS LUGO, el adolescente sancionado. (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA), previo traslado del Centro de Formación Integral Cañada I. De seguida, se da inicio a la Audiencia Oral para llevar a cabo la Revisión de la Sanción de Privación de Libertad impuesta al adolescente antes mencionado, y en tal sentido, en atención al principio de progresividad se procede a REVISAR la sanción del prenombrado adolescente, de conformidad con lo establecido en el artículo 647 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, confrontando la finalidad de la medida, el plan individual y los resultados parciales del mismo durante el tiempo de cumplimiento de la sanción. Acto seguido, la Juez profesional, procedió a imponer al adolescente de autos de los derechos y garantías que consagra la Ley Especial, a su favor, y en este estado, leyó y explicó el contenido del numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 646 de la mencionada Ley Orgánica, explicándole que tenía la oportunidad de declarar en este acto si así lo cree conducente o que podía callar sin que tal actitud le perjudique, y como directora del proceso, y con base al carácter educativo que conforme al artículo 543 de la Ley Especial, que se le imprime a esta Audiencia, explicó sencilla y claramente al adolescente de auto las razones Jurídicas, sustantivas y procesales de este acto, así como cada uno de los episodios e incidentes sucedidos en la audiencia, explicando de manera clara y sencilla, delante de su Defensor las razones que originan este acto. De inmediato, el Juez procedió a solicitar las referencias de identificación al adolescente quién declaro sus datos de identificación así: 1.- (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA), ESTSADO ZULIA.- Seguidamente, se le concede la palabra a la Defensa Publica ABOG. DIAMILIS LUGO, a los fines de que exponga en forma sucinta los alegatos en que fundamentará la petición que haya de presentar en esta audiencia, quién expuso en los siguientes términos: “ Estudiadas como han sido las presentes actas procesales, se observa informe evolutivo de fecha 11-12-09, suscritos por la dirección General de Custodia y rehabilitación al Recluso Cárcel Nacional de Maracaibo, donde informa que el joven adulto (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA), se encuentra orientado, aumento y lucido para el momento de la evaluación, no presenta problemas con los internos y figura de autoridad, en la actualizada se trabaja terapéuticamente la motivación de las actividades academias y laboral, se recomienda mantener su participación posterior en tratamiento de psicoterapéutico para mejorar mejores decisiones autoestima y autocrítica, asimismo mantener un tratamiento en el área impulsiva. Agresiva y valores, se le observó optima observación a la critica, asiste a las charlas de motivación dicho adolescente , se ha mantenido emocionalmente estable, durante este trimestre no se ha involucrado en ningún tipo de problemas, se ha mantenido ajustado a las normativas del centro penitenciario. Por todo lo antes solicito la sustitución de la sanción de privación de libertad, por una menos gravosa como la de Libertad Asistida e Imposición de Reglas de Conductas, tal y como lo establece la ley especial, aunado que el objeticvo perseguioid por la ley, la cual es el pleno desarrollo del adlescente y la adecuada convivencia con su familia y su entorno familiar, objeto este inmerso en el artículo 629 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, y solicito copias simples del presente acto, es todo”.- Acto Seguido, se le concedió el derecho de palabra al joven adulto (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA), conforme a los artículos 80, 85, 86, 87, 89 y 90 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y artículos 19, 20, 21, 25, 26 y 46.2 Constitucionales, quien expuso: “Estoy de acuerdo con lo manifestado por mi defensora, es todo”.- Posteriormente, se le concede el Derecho de palabra al Representante del Ministerio Público ABOG. SUMY HERNANDEZ, quien expuso: “Revisadas como ha sido la causa, y específicamente el Informe Evolutivo de fecha 11-12-2009 correspondiente al joven adulto (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA), emanado de la Cárcel Nacional de Maracaibo, del mismo se desprende que el equipo multidisciplinario de dicha institución arroja un PRONOSTICO RESERVADO en cuanto al mismo, ya que en el área Emocional –Social se observan indicadores de impulsividad y agresividad por parte del joven, quien tiene además una actitud defensiva ante la vida, demuestra tener baja tolerancia a la frustración y postergación de la gratificación, evidenciándose en las pruebas un nivel bajo de aspiraciones por temor al fracaso, así mismo, informa el equipo que los valores propios de conducta delictiva se encuentran arraigados a él, lo que limita en ocasiones los avances terapéuticos, por otra parte no se observa progresividad intramuros del joven adulto en cuanto a las actividades académicas y laborales, de forma que se evidencia claramente que al joven adulto aun le faltan metas por cumplir, además de faltarle un abordaje de mayor envergadura que cubran los aspectos aquí relatados, es por ello, que al no evidenciarse que la sanción haya alcanzado su finalidad, ni que se hayan consolidado, se considera que debe mantenerse la sanción de privación de libertad, hasta que se observe que de los informes evolutivos, se demuestren la consolidación de los objetivos y no haya dudas de que nos encontramos ante un sancionado que haya concientizado su problemática interna y haya adquirido las herramientas necesarias para reinsertarse a la sociedad. Es por ello que esta Representación Fiscal emite su opinión desfavorable para la sustitución propuesta por la defensa, y en tal sentido, solicita se mantenga la sanción de privación de libertad que actualmente cumple el joven hasta que se cuente con un nuevo informe evolutivo que demuestre que el joven adulto está en capacidad de cumplir otra sanción distinta a la antes referida, es todo”. Seguidamente vista y escuchadas como han sido las peticiones de las partes entra este Tribunal en funciones de Ejecución a hacer las siguientes consideraciones: De las actuaciones que conforman la presente causa, se evidencia que en fecha 13-10-2009, el Juzgado Primero de Control de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, según decisión No. 49-08, declaró penalmente responsable al adolescente (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA), por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de JOSE GABRIEL VALBUENA BRACAMONTE, siendo sancionado a cumplir la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD por el lapso de 02 AÑOS y 08 MESES. En consecuencia, siendo que el joven adulto fue detenido en fecha 18-08-2008, se evidencia que lleva detenido UN (1) AÑO y CUATRO (4) MESES y VEINTICUATRO (24) DÌAS, por lo que falta por cumplir 01 AÑO, DIEZ (10) MESES y TRES (3 DÌAS, es decir, cumple su sanción de privación de libertad de 02 años y 08 meses, el día 18-04-11.- De igual modo, este Tribunal deja constancia del contenido de los folios 837 al 839de la causa, contentivo de INFORME EVOLUTIVO a cumplir en el próximo periodo a evaluar e Informe Evolutivo correspondiente al joven adulto (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA), del cual se aprecia lo siguiente: Mantener su participación posterior en tratamiento Psicoterapéutico para manejo en toma de Decisiones, Autoestima y Autocrítica. Mantener su tratamiento en el área de impulsividad, agresiva y valores, Mantener alianza y afianzar nexos familiares que consoliden medidas de contención, valores y normas. Motivar su participación en el área académica y laboral y mantener terapia en Consumo de Sustancias Psicotrópicas.- Del contenido del artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se desprende que el Juez debe revisar las sanciones impuestas al adolescente, por lo menos cada seis (06) meses y esta facultado a modificarlas o sustituirlas, pues de que esto ocurra dependerá de la convicción de que la sanción impuesta originalmente no cumpla con el objetivo para lo cual fue impuesta o es contrario al desarrollo del adolescente. Esta revisión se hace con la finalidad de controlar los efectos de la sanción impuesta al adolescente, en aras de que cumpla con los objetivos por los cuales fue impuesta, la cual se realiza confrontando la finalidad de la medida, el plan individual y los resultados parciales reflejados en los informes evolutivos. En tal sentido, del estudio realizado a las actas que conforman la presente causa se puede evidenciar que el proceso de cumplimiento de la sanción del adolescente (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA) se observa una evolución y avance deficiente, evidenciando en los mismos que aún le quedan pendiente una serie de objetivos y metas establecidas en su Plan Individual, que permiten estimar que su proceso de evolución durante el trimestre evaluado resulto poco vertiginoso y con falta de consolidación de sus objetivos socioeducativos que le fueron diseñados, siendo en este momento necesario espera los resultados de lo siguientes informes para proceder a la revisión de la sanción impuesta y así constatar si el joven adulto ha dado fiel cumplimiento a lo establecido en el Plan Individual, observando quien decide que ese proceso de cumplimiento de las metas no han sido alcanzadas por el adolescente (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA), ya que se aprecia del estudio realizado a las actas que conforman la presente causa que el proceso de cumplimiento de la sanción del joven adulto sancionado apenas está comenzando, como consta en el informe emanado de la Cárcel Nacional de Maracaibo, siendo en este momento imposible determinar si la sanción es contraria al desarrollo del adolescente o que la misma no cumple con la finalidad para lo cual fue impuesta, siendo necesario espera los resultados de lo siguientes informes para proceder a la próxima revisión de la sanción impuesta y así constatar si el joven adulto ha dado fiel cumplimiento a lo establecido en el Informe Evolutivo de manera sostenida; evidenciando que el joven Adulto debe continuar con el proceso de intervención terapéutico dentro del centro de internamiento para reforzar tratamiento en las áreas de Psicoterapéutico para manejo en toma de Decisiones, Autoestima y Autocrítica. Mantener su tratamiento en el área de impulsividad, agresiva y valores, Mantener alianza y afianzar nexos familiares que consoliden medidas de contención, valores y normas. Motivar su participación en el área académica y laboral y mantener terapia en Consumo de Sustancias Psicotrópicas.- Así vemos, que el intento serio y plausible del joven adulto de someterse al Plan Individual no es suficiente para proceder a la sustitución de la sanción, ello procede solo si el progreso se determina SOSTENIBLE bajo un régimen de menor intervención. En tal sentido hasta tanto el Equipo Multidisciplinario que aborda al sancionado exponga en sus respectivos Informes Técnicos Evolutivos, que las metas planteadas conjuntamente con el joven adulto (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA) fueron logradas y se consolidaron, y por ende el joven adulto dispone efectivamente de las destrezas, habilidades y capacidades que lo encaminen hacia su formación integral y le permitan retornar a su grupo familiar con el apoyo del mismo, y social en condiciones adecuadas para evitar la reiteración de conductas delictivas, no se puede sustituir la sanción impuesta en la sentencia, circunstancia que conduce a quien decide que deben seguir tratamiento terapéutico que le permita superar esas debilidades y carencias, siendo indispensable para quien decide que el referido adolescente continué con el abordaje terapéutico intracentro, precisamente para lograr en el mismo el desarrollo de sus capacidades intelectuales y su adecuada reinserción en la sociedad.- A criterio de esta Juzgadora no hemos arribado al momento oportuno ni propicio para proceder a la sustitución de la sanción que ha cumplido hasta la fecha, como lo es la Privación de Libertad, no pudiendo en consecuencia sustituir la sanción por cuanto faltan metas por cumplir como son: Psicoterapéutico para manejo en toma de Decisiones, Autoestima y Autocrítica. Mantener su tratamiento en el área de impulsividad, agresiva y valores, Mantener alianza y afianzar nexos familiares que consoliden medidas de contención, valores y normas. Motivar su participación en el área académica y laboral y mantener terapia en Consumo de Sustancias Psicotrópicas; siendo que sustituir la sanción no solo interrumpiríamos ese logro vertiginoso en el proceso evolutivo del joven adulto, al extraerlos de los programas en los que se encuentran incurso por parte del Equipo Técnico, siendo contrario a su desarrollo integral; es cierto que su desarrollo ha sido positivo, pero ello no es indicativo de que la misma no sea efectiva para lograr el pleno desarrollo de las capacidades del joven y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social, al lograr que el joven asuma la responsabilidad por el hecho cometido, entienda el dañó que con su conducta ha causado a la sociedad, comprendan que con su conducta ha violado los valores que tienen que ver con el hecho cometido, es por lo que resulta de mayor productividad para los adolescentes como para la sociedad y el grupo familiar la incorporación progresiva, continua y gradual de este en su entorno social.- Es por lo que esta Juzgadora considera idóneo el mantenimiento de la sanción de Privación de Libertad aplicada al joven adulto (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA).- En consecuencia se declara sin lugar la petición de la Defensa Publica Especializada N° 02 ABOG. DIAMILIS LUGO, y se mantiene la sanción de privación de libertad solicitada por la Fiscal 37 (A) Especializado del Ministerio Publico.- En consecuencia este JUZGADO PRIMERO DE EJECUCION DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, con fundamento al Literal “E” del Artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del Artículo 537 de la Ley Especial.- RESUELVE: PRIMERO: ACUERDA MANTENER la medida de Privación de Libertad del joven adulto (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA), ESTSADO ZULIA, quien fue sentenciado por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO CALIDAD DE COAUTOR, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de JOSE GRABIEL VALBUENA.- SEGUNDO: Se ordena el reingreso del joven adulto (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA) BARRIOS a la Cárcel Nacional de Maracaibo, donde deberán permanecer a la orden de este Juzgado. TERCERO: Fijar audiencia de Revisión de la Medida de Privación de Libertad en relación al joven adulto sancionado, para el día LUNES (21) DE JUNIO DE 2010, A LA 01:00 DE LA TARDE, con la comparecencia de todas las partes.- CUARTO: Se dispone oficiar a la Cárcel Nacional de Maracaibo, para el reingreso del joven adulto, quedando igualmente comisionados para trasladar al mencionado adolescente hasta la sede de este Juzgado, el día y hora fijada para la audiencia de revisión. Se ordena oficiar a la Cárcel Nacional de Maracaibo, con la finalidad de participarle el contenido de la presente decisión. Y se acuerda proveer copia simple del acta solicitada por la defensa.- ASI SE DECIDE.- Se deja constancia que las partes presentes quedan debidamente notificadas de lo aquí acordado. Es Todo, Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las dos minutos de la tarde.-
LA JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN,

MGS. NORMA CARDOZO PEREZ
EL FISCAL (A) No. 37 DEL MINISTERIO PÙBLICO,

ABOG. SUMY HERNANDEZ


LA DEFENSA PÚBLICA ESPECIALIZADA,

ABOG. DIAMILIS LUGO


EL JOVEN ADULTO SANCIONADO y SUS REPRESENTANTES LEGALES,

(SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA)




LA SECRETARIA,

ABOG. MARIA AÑEZ ATENCIO





CAUSA No. 1E-1564-08
NCP/Alex