REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO SECCIÓN ADOLESCENTES. EXTENSIÓN CABIMAS
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio
Sección de Adolescentes, Extensión Cabimas
Cabimas, 15 de Enero de 2010
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : VP11-D-2007-000146
ASUNTO : VP11-D-2007-000146
En fecha catorce (14) de enero de 2009, tuvo lugar la celebración de audiencia oral en la cual se resolvió la petición formulada por los Abogados HOMER GUANIPA y NABETSE SÁNCHEZ, Defensores Privados del joven IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), en relación al examen y revisión de la medida cautelar de Prisión Preventiva decretada al mismo en la audiencia preliminar celebrada ante el Juzgado Segundo de Control, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, con base en el artículo 581 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. En tal sentido, como quiera que este Tribunal acordó emitir auto fundado contentivo de las razones y motivaciones que dieron lugar a la decisión emitida en la audiencia celebrada en la indicada fecha, el mismo se pronuncia en los términos que a continuación se indican:
PRIMERO
De conformidad con lo previsto en el artículo 264 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, instrumento jurídico aplicable a esta materia especial por remisión del artículo 537 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, “el Juez de Control deberá examinar la necesidad de mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”, lo cual se traduce en una de las garantías propias del proceso penal, en atención a los principios que informan el régimen de las medidas de coerción personal, contenidos en los artículos 243 y siguientes del mencionado Código.
Doctrinariamente se han emitido opiniones relativas a la referida disposición legal, y en tal sentido, Saín, José T. (2003) afirma que: “Esta norma comprende la regla rebus sic stantibus, referida a que las medidas de coerción personal han de conservarse vigentes durante el curso del proceso siempre que se mantengan invariables las condiciones que justificaron su decreto, por lo que, si han variado las circunstancias que tuvieron que ver con su adopción… esta medida cautelar…será modificada o sustituida, independientemente del tiempo y de su provisionalidad”. (Obra: La libertad en el proceso penal venezolano, en Temas Actuales de Derecho Procesal Penal. Sextas Jornadas de Derecho Procesal Penal. Universidad Católica Andrés Bello. Caracas, Venezuela).
SEGUNDO
En este sentido, con base en la referida norma jurídica, y tomando en cuenta las garantías fundamentales propias del proceso penal juvenil, atinentes al debido proceso, derecho a ser oído y juicio educativo, contenidas en los artículos 546, 541 y 543 de Ley que regula la materia, este órgano jurisdiccional convocó a la celebración de una audiencia oral, para dar respuesta a la solicitud presentada, escuchando la opinión fiscal y la del acusado de autos, a fin de considerar la posibilidad de modificación, sustitución o mantenimiento de la medida cautelar dictada en su oportunidad.
Al respecto, se escuchó la solicitud verbalmente efectuada en la audiencia por el Abogado HOMER GUANIPA, quien en su carácter de Defensor del joven acusado, ratificó el contenido del escrito presentado en su oportunidad con base en el artículo 264 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, manifestando que aún cuando el Ministerio Público acusó formalmente a su representado, la Defensa solicitó la revisión de la medida cautelar decretada al mismo conforme al artículo 581 de la Ley especial, observando que los fundamentos para su decreto se relacionaron con el riesgo de evasión del proceso, indicando que desde el inicio de la investigación y la notificación de su defendido, éste estuvo atento a los llamados del órgano fiscal, efectuando consideraciones en relación a la petición fiscal y el decreto jurisdiccional de dicha medida, argumentando aspectos relacionados con el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal respecto al peligro de fuga, sosteniendo que el mismo no está presente en el caso de autos debido al domicilio cierto de su representado, el comportamiento demostrado a lo largo del proceso y por la inexistencia de conducta predelictual; igualmente se refirió al riesgo de obstaculización de los fines del proceso, destacando la opinión fiscal en cuanto a que el acusado es hijo de un funcionario policial, lo cual en criterio del Ministerio Público podría entorpecer la investigación, alegando en tal sentido que la misma concluyó a través de la acusación presentada y que no ha habido amenazas hacia las víctimas, por lo que, amparado en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal y 540 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitó el decreto de una medida cautelar menos gravosa sustitutiva de la prisión preventiva, procurando la incorporación del joven a su familia y a la sociedad.
Igualmente se consideró lo expresado por el representante fiscal, quien sostuvo que aún cuando la afirmación de libertad es la regla dentro del proceso penal, ésta tiene sus excepciones, pese a la existencia de la presunción de inocencia, planteando la necesidad de las medidas precautelativas para garantizar la presencia del procesado en los actos del mismo; igualmente destacó sus consideraciones respecto a la diferencia entre las normas que regulan la privación de libertad en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en el Código Orgánico Procesal Penal, refiriéndose a la privación judicial preventiva de libertad, contenida en el artículo 250 de este último, y a las penas previstas en el proceso ordinario, en relación a los objetivos de las medidas privativas en la ley especial, destacando la detención preventiva y la prisión preventiva consagradas en los artículos 559 y 581 de la Ley especial, afirmando que ésta última se decreta durante la fase intermedia, teniendo como objetivo el aseguramiento del acusado al juicio oral; y en relación al caso concreto, estimó el Ministerio Público que al tratarse de un delito que contempla la privación de libertad como sanción definitiva, conforme a los requisitos establecidos en los artículos 250 y 251, parágrafo primero, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, siendo el acusado un joven adulto, resultaba procedente la medida como lo estimó el Juzgado de Control; observando también que aún no había transcurrido el lapso de tres (03) meses dispuesto para la prisión preventiva en el parágrafo segundo del mencionado artículo, solicitando al Tribunal mantener la medida decretada en su oportunidad, a los fines de garantizar la celebración de los actos de juicio.
De la misma forma, y obrando en resguardo de las garantías procesales previas al efecto, el tribunal escuchó la opinión del joven acusado, quien, previa imposición de las normas legales y constituciones dispuestas para su declaración durante el proceso penal, textualmente manifestó lo siguiente: “Mi nombre es IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), soy un hombre trabajador, quiero trabajar para mi hijo, él me necesita, quiero la medida para estar con ellos. Es todo”.
TERCERO
En consecuencia, habiéndose escuchado las exposiciones de los intervinientes en la audiencia en la cual estuvo presente el joven IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA) acompañado de sus progenitores, tomando en cuenta la situación jurídica del mismo, observando el contenido del artículo 264 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, y en aras de resolver lo conducente, este órgano jurisdiccional observa que en fecha 23/10/2009 el Juzgado Segundo de Control, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, estimó pertinente decretar al joven RIONNY QUERO ROJAS medida cautelar de prisión preventiva, atendiendo a lo solicitado en este sentido por la Fiscalía 38° del Ministerio Público, al verificar la existencia de los extremos previstos en el artículo 581 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
Al respecto, es pertinente traer a colación la sentencia N.420, de fecha 14/03/2008, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado MARCOS TULIO DUGARTE, en la cual se estableció lo siguiente:
“…el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente, y que además el juez tiene la obligación de revisarla cada tres meses, quien de estimarlo prudente sustituirá la medida por otra obligación menos gravosa; contra esa negativa el imputado no puede ejercer el recurso de apelación, ya que siempre tendrá abierta la posibilidad de solicitar nuevamente se revise la medida. En el presente caso el Juez revisó la medida y decidió negar la misma por cuanto no han variado las condiciones que ameritaron que se dictara la privativa de libertad…”
En consecuencia, siendo que la mencionada medida cautelar fue decretada para garantizar la celebración del juicio oral, en observancia de los requisitos establecidos en la aludida disposición legal, y como quiera que a la fecha no se han cumplido los tres (03) meses establecidos para su vigencia, considera quien juzga que no han variado las circunstancias que dieron origen a su imposición, razón por la cual, lo procedente en Derecho es declarar Sin Lugar la petición de la Defensa tendente a la sustitución de la medida de prisión preventiva decretada en su oportunidad al joven acusado por una menos gravosa. Y ASÍ SE DECLARA.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, obrando de conformidad con las funciones establecidas en el artículo 264 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, instrumento jurídico aplicable a esta materia especial por remisión del artículo 537 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO, SECCIÓN DE ADOLESCENTES, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA I.- SIN LUGAR la petición formulada por la Defensa del joven IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA); y II.- Se ordena el reingreso del joven acusado al Retén Policial de Cabimas, a los fines de continuar cumpliendo la medida cautelar de prisión preventiva dictada en su oportunidad por el Juzgado Segundo de Control, Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
LA JUEZ DE JUICIO,
ABOG. DORIS CRISEL FERMÍN RAMÍREZ
LA SECRETARIA,
ABOG. MAURELYS DEL CARMEN VILCHEZ PRIETO
En la misma fecha se publicó la presente decisión, asentándose en el Libro de Registro de Resoluciones Interlocutorias bajo el número 001-2010, y se dejó copia certificada de la misma en el Juzgado.
LA SECRETARIA,
ABOG. MAURELYS DEL CARMEN VILCHEZ PRIETO