REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO SECCIÓN ADOLESCENTES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
SECCION DE ADOLESCENTES
JUZGADO PRIMERO DE JUICIO
Maracaibo, 27 de Enero de 2010.-
199° y 150°

Causa No.1U-348-09
Decisión No 01-10.-

Fue elevada a esta Instancia la presente causa seguida en contra del adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA conforme al trámite del procedimiento por flagrancia por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el Artículo 458 y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el Articulo 174 del Código Penal venezolano.

Consta del Acta de presentación que en fecha trece de Noviembre del 2009, donde fue decretada la Medida Cautelar de Arresto Domiciliario contenida en el Articulo 582 Literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes en contra del adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA por el Juzgado de Control, correspondiente, a los fines de garantizar su comparecencia al acto de audiencia preliminar, y a petición de la Fiscalía Especializada; posteriormente en fecha 27-11-2009 se recibe ante este Tribunal la presente causa y se realizan todos los autos pertinentes y preparatorios para la fijación del inminente acto de Juicio Oral y Privado, fijando tan trascendental acto procesal oral y privado para el dia 17-12-209, y dentro del lapso legal establecido para los casos de procedimiento de Flagrancia donde se observa la inasistencia del imputado NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA .

Consta en que producto de esa inasistencia este Tribunal practico inmediatamente todas las diligencias pertinentes para lograr el traslado del imputado, por todos los medios posibles, circunstancia esta que fue atendida de forma inmediata por esta Instancia.

Se consignaron recaudos constitutivos de la Fiscalia Trigésima Séptima del Ministerio Público, Departamento Policial de Asuntos Comunitarios Luis Hurtado y la Defensora Publica Séptima Suplente para el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente.

II
Analizado el razonamiento de las peticiones toca a este Tribunal producir una decisión:
En la oportunidad procesal correspondiente, el Juzgado de Control de la Sección de Adolescente aplico al adolescente acusado correctamente la medida cautelar que disfrutaba el imputado NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA como forma de aseguramiento para su comparecencia a los subsiguientes actos del proceso, en virtud de que la Juez de Control consideró que en ese momento las circunstancias presentadas por la Fiscalia Especializada, se adecuaban a tal pronunciamiento.

Ahora bien, desde el día 13-11-2009, cuando tuvo lugar la presentación de este Justiciable hasta esta fecha, observa este Tribunal que las circunstancias que llevaron a la Juez al decreto de esa medida cautelar no privativa de libertad, han variado, por que se observa que el imputado se evadió del proceso, no compareció a la audiencia de juicio y permanece fuera del lugar donde el cuerpo policial realizaba supervisiones de ( dos visitas) diarias, haciendo merecer de esta Instancia la revocatoria de esa Medida Cautelar Menos Gravosa, por la Medida Cautelar Privativa de Libertad, a través del decreto de Rebeldía contenido en el articulo 617 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes esta Juzgadora, considera que la Medida actual debe ser revocada, por ser adecuada, idónea y es proporcional a la conducta de infidelidad con este proceso, poniendo en peligro su conclusión, y asumida por este justiciable de ello nos hable el articulo 244 y 262 del COPP, 539 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niñas y del Adolescente, allí se nos ordena a los Jueces voltear, mirar, pesar y medir la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión, la sanción probable, se infiere que la sanción debe ser razonable, en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias; entiendo que, nos habla también el contenido del articulo 243 ejusdem del estado en libertad de toda persona derecho sagrado y consagrado Constitucionalmente, mas este derecho cede excepcionalmente a las excepciones establecidas, como es el caso que hoy nos ocupa, al comprender el alcance del articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niñas y del Adolescente, donde se autoriza la privativa de libertad para estos delitos, por lo que no puede, ni debe, ni lo hará esta Juzgadora, aplicar erróneamente esa disposición; es por lo que, la Balanza de la Justicia cederá a la petición de la Honorable Fiscalia especializada, cediendo al llamado de la Justicia en la aplicación del derecho, de conformidad con lo establecido en el artículos 4, 13, 244 y 262 del Código Orgánico Penal, 539 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en consecuencia con base a la facultad que me confiere el mismo articulo 264 y 262 ejusdem, este Tribunal obedeciendo el Mandato de la Ley revoca la Medida Cautelar que disfrutaba el justiciable y le impone en su lugar Medida Cautelar Privativa de Libertad, al adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA por cuanto al examinar la necesidad de la misma se ha encontrado que es procedente en derecho, es proporcional y prudente su aplicación para el caso que hoy nos ocupa; y por cuanto los supuestos utilizados para imponerla son validos y legales para este momento. Así se decide.

Ahora bien, tal como lo dispone el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal el imputado, su defensor y el Juez puede examinar, pudiendo revocarla o sustituirla de acuerdo con los supuestos establecidos en el articulo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, pero es evidente que tal prerrogativa supone que ocurra un cambio posterior o modificación sobrevenida en las circunstancias de hecho – o de derecho – que se tuvieron en cuenta inicialmente para imponer la medica cautelar aplicada; las circunstancias que proyectaron la medida cautelar han cambiado, y constituye una variación de circunstancias de hecho y de derecho, por las cuales el Juez de Juicio deba aplicar una medida cautelar diferente a este justiciable. Así se interpreta.

Ahora bien, es cierto que en materia de medidas de coerción personal, dentro del proceso penal juvenil, la privación de libertad constituye la excepción a tenor de las garantías constitucionales del Debido Proceso, siendo recogida legalmente como garantía fundamental en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niñas y del Adolescente.- En contraposición a la medida in comento y como regla general, se conciben como garantías procesales que permiten el juzgamiento en libertad de toda persona sindicada como imputado, los Principios Procesales atinentes a la Presunción de Inocencia, Afirmación de la Libertad y Estado de Libertad, establecido el primero en el Artículo 540 Ejusdem, y los restantes en los Artículo 9, 243 del Código Orgánico Procesal Penal y muy especialmente el comentado articulo 244 ejusdem que nos establece la proporcionalidad, referida a que no se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable…., invocados en éste proceso penal especial por remisión expresa del Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente .-

Así tenemos, que por Mandato Constitucional las personas sometidas a proceso penal por la presunta comisión de un hecho punible serán juzgadas en libertad, al señalar expresamente la parte infine del ordinal 1° del Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo siguiente:
“La Libertad personal es inviolable, en consecuencia…(sic).- Será Juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”.
( Negrilla del Tribunal).-

Del mismo modo, la Ley Especial en su Artículo 37 prevé la libertad personal de los adolescentes como regla general, al igual que el parágrafo Primero del Artículo 628, los cuales son del tenor siguiente:
Artículo 37. Derecho a la Libertad Personal: “ todos los…. adolescentes tienen derecho a la libertad personal, sin más limites que los establecidos en la ley. No pueden ser privados de ella ilegal o arbitrariamente…”. (Negrilla del Tribunal).

Artículo 628, Parágrafo Primero: “La privación de libertad es una medida sujeta a los principios de excepcionalidad…”… Parágrafo Segundo: La privación de libertad solo podrá ser aplicada cuando el adolescente: a) cometiere alguno de los siguientes delitos….ROBO AGRAVADO (Negrilla del Tribunal).

De la disposiciones y normas legales transcritas, se concibe la obligación que tienen los jueces controladores de los Principios y garantías Constitucionales y legales, de respetar como regla general dentro de un estado social de derecho y de Justicia, la libertad personal de toda persona sindicada como imputada en un proceso penal, lo cual ha sido absolutamente respetado dentro de este proceso; no obstante, no es menos cierto que la anterior consideración y las señaladas disposiciones prevén que dicha protección a la libertad no es absoluta, toda vez que deja abierta la posibilidad de que la misma a través de su imposición sea restringida o limitada, solo cuando la ley expresamente autoriza su decreto por las razones indicadas en la misma y de manera excepcional como es el caso que hoy nos ocupa; de allí que se diga que su aplicabilidad dentro del proceso penal resulta legitima, evitando con ello cualquier arbitrariedad o capricho fuera de los parámetros legales.-

De manera pues que, a quien le corresponde dictar el siguiente pronunciamiento, considera absolutamente ajustado a derecho, en este momento procesal y previo análisis del caso sometido a su conocimiento, que las razones estimadas para la aplicación de la medida de cautelar no privativa de libertad como medida de aseguramiento para la asistencia de la adolescente, al acto de Juicio Oral y Privado, han cambiado, resultando procedente revocar la señalada medida, ya que en el asunto que nos ocupa, a criterio de este Tribunal cambiaron las circunstancias que conllevaron al Tribunal de Control en su momento a aplicar la medida cautelar menos gravosa, esas circunstancias han variado, además de presumirse tal circunstancia por la posible sanción que a todo evento podría imponérsele al justiciable adolescente acusado, por la entidad grave del delito que le imputa el representante del Ministerio Público al momento de su presentación la cual es susceptible de la medida de privación de libertad a tenor de lo dispuesto en el Artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, además de ello el adolescente ha sido infiel con su proceso, se evadió del mismo sin justificación alguna; en virtud de estar en presencia de un hecho punible considerado por la doctrina y jurisprudencia como grave.-

En el tema que hoy nos ocupa, encuentra quien decide bajo el análisis de los fundamentos esgrimidos y bajo la perspectiva del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niñas y del Adolescente y por considerar el peligro de fuga, que ciertamente la aplicación de una medida cautelar menos gravosa al adolescente acusado, permite a ésta juzgadora sustentar razonablemente sobre la existencia de la presunción cierta de que el mismo evada la persecución penal, por la posible sanción a imponer, conllevando a la imposibilidad de la realización de los actos del proceso, específicamente el inminente juicio oral, la cual se llevaría a efecto el día 25-01-2010, del presente mes y año, y por causas no justificadas a la infedilidad de este justiciable con este proceso, no se realizó.-

Finalmente, si bien estima y ha respetado este Tribunal que el adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA es titular de derechos procesales (presunción de Inocencia, afirmación de libertad y estado de libertad) en virtud de su sagrada condición de imputado adolescente, esas garantías Constitucionales que lo amparan, y que han sido absolutamente respetadas, ceden de manera excepcional ante la presencia de las circunstancias previstas en el Artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y 662 del COPP para el mantenimiento de la medida de detención Preventiva como forma de asegurar su comparecencia al inminente juicio oral.- Además de ello ceden de forma inequívoca en este momento del proceso, a que la medida aplicada es idónea, necesaria, proporcional y adecuada, no existe otra medida cautelar diferente que no sea la que le ha sido aplicada, como lo es la privativa de libertad. Así se interpreto y decide.


III
Por todos los fundamentos anteriormente expuestos Bajo la Protección de Dios, este Juzgado Primero de Juicio de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Resuelve: Primero: Con base en el Artículos 244, 262 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niñas y del Adolescente, y con base al contenido de los artículos 559 y 628 ejusdem, REVOCA la medida cautelar a este justiciable NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA y decreta en su lugar Decreta la Rebeldía solicitada por la Fiscalia Especializada y en consecuencia ACUERDA la Medida Cautelar PRIVATIVA DE LIBERTAD al referido adolescente en el Centro de Atención Socioeducativa Sabaneta una vez que sea capturado.- Segundo: Se ORDENA notificar de la decisión adoptada a todas las partes que intervienen en este proceso, con especial mención al justiciable adolescente a través de sus representantes legales, para lo cual se dispone remitir las boletas de notificación al Departamento del Alguacilazgo mediante oficio ordenado al respecto.- Se deja constancia que la presente decisión fue producida en tiempo hábil oportuno.

Regístrese la presente resolución y ofíciese en tal sentido –

LA JUEZ PROFESIONAL


ABOG. MARIA CHOURIO DE NUÑEZ.-
.
LA SECRETARIA,


ABOG. NIDIA BARBOZA.-


En la misma fecha se dio cumplimiento a la resolución inmediata anterior, quedando registrada bajo el N° 01-10, y se oficio al Departamento del Alguacilazgo bajo el N° 149-10.-




























REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
SECCION DE ADOLESCENTES
JUZGADO PRIMERO DE JUICIO
Maracaibo, 27 de Enero de 2010.-
199° y 150°

Causa No.1U-348-09
Decisión No 01-10.-

Fue elevada a esta Instancia la presente causa seguida en contra del adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA conforme al trámite del procedimiento por flagrancia por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el Artículo 458 y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el Articulo 174 del Código Penal venezolano.

Consta del Acta de presentación que en fecha trece de Noviembre del 2009, donde fue decretada la Medida Cautelar de Arresto Domiciliario contenida en el Articulo 582 Literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes en contra del adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA por el Juzgado de Control, correspondiente, a los fines de garantizar su comparecencia al acto de audiencia preliminar, y a petición de la Fiscalía Especializada; posteriormente en fecha 27-11-2009 se recibe ante este Tribunal la presente causa y se realizan todos los autos pertinentes y preparatorios para la fijación del inminente acto de Juicio Oral y Privado, fijando tan trascendental acto procesal oral y privado para el dia 17-12-209, y dentro del lapso legal establecido para los casos de procedimiento de Flagrancia donde se observa la inasistencia del imputado NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA .

Consta en que producto de esa inasistencia este Tribunal practico inmediatamente todas las diligencias pertinentes para lograr el traslado del imputado, por todos los medios posibles, circunstancia esta que fue atendida de forma inmediata por esta Instancia.

Se consignaron recaudos constitutivos de la Fiscalia Trigésima Séptima del Ministerio Público, Departamento Policial de Asuntos Comunitarios Luis Hurtado y la Defensora Publica Séptima Suplente para el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente.

II
Analizado el razonamiento de las peticiones toca a este Tribunal producir una decisión:
En la oportunidad procesal correspondiente, el Juzgado de Control de la Sección de Adolescente aplico al adolescente acusado correctamente la medida cautelar que disfrutaba el imputado NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA como forma de aseguramiento para su comparecencia a los subsiguientes actos del proceso, en virtud de que la Juez de Control consideró que en ese momento las circunstancias presentadas por la Fiscalia Especializada, se adecuaban a tal pronunciamiento.

Ahora bien, desde el día 13-11-2009, cuando tuvo lugar la presentación de este Justiciable hasta esta fecha, observa este Tribunal que las circunstancias que llevaron a la Juez al decreto de esa medida cautelar no privativa de libertad, han variado, por que se observa que el imputado se evadió del proceso, no compareció a la audiencia de juicio y permanece fuera del lugar donde el cuerpo policial realizaba supervisiones de ( dos visitas) diarias, haciendo merecer de esta Instancia la revocatoria de esa Medida Cautelar Menos Gravosa, por la Medida Cautelar Privativa de Libertad, a través del decreto de Rebeldía contenido en el articulo 617 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes esta Juzgadora, considera que la Medida actual debe ser revocada, por ser adecuada, idónea y es proporcional a la conducta de infidelidad con este proceso, poniendo en peligro su conclusión, y asumida por este justiciable de ello nos hable el articulo 244 y 262 del COPP, 539 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niñas y del Adolescente, allí se nos ordena a los Jueces voltear, mirar, pesar y medir la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión, la sanción probable, se infiere que la sanción debe ser razonable, en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias; entiendo que, nos habla también el contenido del articulo 243 ejusdem del estado en libertad de toda persona derecho sagrado y consagrado Constitucionalmente, mas este derecho cede excepcionalmente a las excepciones establecidas, como es el caso que hoy nos ocupa, al comprender el alcance del articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niñas y del Adolescente, donde se autoriza la privativa de libertad para estos delitos, por lo que no puede, ni debe, ni lo hará esta Juzgadora, aplicar erróneamente esa disposición; es por lo que, la Balanza de la Justicia cederá a la petición de la Honorable Fiscalia especializada, cediendo al llamado de la Justicia en la aplicación del derecho, de conformidad con lo establecido en el artículos 4, 13, 244 y 262 del Código Orgánico Penal, 539 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en consecuencia con base a la facultad que me confiere el mismo articulo 264 y 262 ejusdem, este Tribunal obedeciendo el Mandato de la Ley revoca la Medida Cautelar que disfrutaba el justiciable y le impone en su lugar Medida Cautelar Privativa de Libertad, al adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA por cuanto al examinar la necesidad de la misma se ha encontrado que es procedente en derecho, es proporcional y prudente su aplicación para el caso que hoy nos ocupa; y por cuanto los supuestos utilizados para imponerla son validos y legales para este momento. Así se decide.

Ahora bien, tal como lo dispone el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal el imputado, su defensor y el Juez puede examinar, pudiendo revocarla o sustituirla de acuerdo con los supuestos establecidos en el articulo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, pero es evidente que tal prerrogativa supone que ocurra un cambio posterior o modificación sobrevenida en las circunstancias de hecho – o de derecho – que se tuvieron en cuenta inicialmente para imponer la medica cautelar aplicada; las circunstancias que proyectaron la medida cautelar han cambiado, y constituye una variación de circunstancias de hecho y de derecho, por las cuales el Juez de Juicio deba aplicar una medida cautelar diferente a este justiciable. Así se interpreta.

Ahora bien, es cierto que en materia de medidas de coerción personal, dentro del proceso penal juvenil, la privación de libertad constituye la excepción a tenor de las garantías constitucionales del Debido Proceso, siendo recogida legalmente como garantía fundamental en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niñas y del Adolescente.- En contraposición a la medida in comento y como regla general, se conciben como garantías procesales que permiten el juzgamiento en libertad de toda persona sindicada como imputado, los Principios Procesales atinentes a la Presunción de Inocencia, Afirmación de la Libertad y Estado de Libertad, establecido el primero en el Artículo 540 Ejusdem, y los restantes en los Artículo 9, 243 del Código Orgánico Procesal Penal y muy especialmente el comentado articulo 244 ejusdem que nos establece la proporcionalidad, referida a que no se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable…., invocados en éste proceso penal especial por remisión expresa del Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente .-

Así tenemos, que por Mandato Constitucional las personas sometidas a proceso penal por la presunta comisión de un hecho punible serán juzgadas en libertad, al señalar expresamente la parte infine del ordinal 1° del Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo siguiente:
“La Libertad personal es inviolable, en consecuencia…(sic).- Será Juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”.
( Negrilla del Tribunal).-

Del mismo modo, la Ley Especial en su Artículo 37 prevé la libertad personal de los adolescentes como regla general, al igual que el parágrafo Primero del Artículo 628, los cuales son del tenor siguiente:
Artículo 37. Derecho a la Libertad Personal: “ todos los…. adolescentes tienen derecho a la libertad personal, sin más limites que los establecidos en la ley. No pueden ser privados de ella ilegal o arbitrariamente…”. (Negrilla del Tribunal).

Artículo 628, Parágrafo Primero: “La privación de libertad es una medida sujeta a los principios de excepcionalidad…”… Parágrafo Segundo: La privación de libertad solo podrá ser aplicada cuando el adolescente: a) cometiere alguno de los siguientes delitos….ROBO AGRAVADO (Negrilla del Tribunal).

De la disposiciones y normas legales transcritas, se concibe la obligación que tienen los jueces controladores de los Principios y garantías Constitucionales y legales, de respetar como regla general dentro de un estado social de derecho y de Justicia, la libertad personal de toda persona sindicada como imputada en un proceso penal, lo cual ha sido absolutamente respetado dentro de este proceso; no obstante, no es menos cierto que la anterior consideración y las señaladas disposiciones prevén que dicha protección a la libertad no es absoluta, toda vez que deja abierta la posibilidad de que la misma a través de su imposición sea restringida o limitada, solo cuando la ley expresamente autoriza su decreto por las razones indicadas en la misma y de manera excepcional como es el caso que hoy nos ocupa; de allí que se diga que su aplicabilidad dentro del proceso penal resulta legitima, evitando con ello cualquier arbitrariedad o capricho fuera de los parámetros legales.-

De manera pues que, a quien le corresponde dictar el siguiente pronunciamiento, considera absolutamente ajustado a derecho, en este momento procesal y previo análisis del caso sometido a su conocimiento, que las razones estimadas para la aplicación de la medida de cautelar no privativa de libertad como medida de aseguramiento para la asistencia de la adolescente, al acto de Juicio Oral y Privado, han cambiado, resultando procedente revocar la señalada medida, ya que en el asunto que nos ocupa, a criterio de este Tribunal cambiaron las circunstancias que conllevaron al Tribunal de Control en su momento a aplicar la medida cautelar menos gravosa, esas circunstancias han variado, además de presumirse tal circunstancia por la posible sanción que a todo evento podría imponérsele al justiciable adolescente acusado, por la entidad grave del delito que le imputa el representante del Ministerio Público al momento de su presentación la cual es susceptible de la medida de privación de libertad a tenor de lo dispuesto en el Artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, además de ello el adolescente ha sido infiel con su proceso, se evadió del mismo sin justificación alguna; en virtud de estar en presencia de un hecho punible considerado por la doctrina y jurisprudencia como grave.-

En el tema que hoy nos ocupa, encuentra quien decide bajo el análisis de los fundamentos esgrimidos y bajo la perspectiva del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niñas y del Adolescente y por considerar el peligro de fuga, que ciertamente la aplicación de una medida cautelar menos gravosa al adolescente acusado, permite a ésta juzgadora sustentar razonablemente sobre la existencia de la presunción cierta de que el mismo evada la persecución penal, por la posible sanción a imponer, conllevando a la imposibilidad de la realización de los actos del proceso, específicamente el inminente juicio oral, la cual se llevaría a efecto el día 25-01-2010, del presente mes y año, y por causas no justificadas a la infedilidad de este justiciable con este proceso, no se realizó.-

Finalmente, si bien estima y ha respetado este Tribunal que el adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA es titular de derechos procesales (presunción de Inocencia, afirmación de libertad y estado de libertad) en virtud de su sagrada condición de imputado adolescente, esas garantías Constitucionales que lo amparan, y que han sido absolutamente respetadas, ceden de manera excepcional ante la presencia de las circunstancias previstas en el Artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y 662 del COPP para el mantenimiento de la medida de detención Preventiva como forma de asegurar su comparecencia al inminente juicio oral.- Además de ello ceden de forma inequívoca en este momento del proceso, a que la medida aplicada es idónea, necesaria, proporcional y adecuada, no existe otra medida cautelar diferente que no sea la que le ha sido aplicada, como lo es la privativa de libertad. Así se interpreto y decide.


III
Por todos los fundamentos anteriormente expuestos Bajo la Protección de Dios, este Juzgado Primero de Juicio de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Resuelve: Primero: Con base en el Artículos 244, 262 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niñas y del Adolescente, y con base al contenido de los artículos 559 y 628 ejusdem, REVOCA la medida cautelar a este justiciable NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA y decreta en su lugar Decreta la Rebeldía solicitada por la Fiscalia Especializada y en consecuencia ACUERDA la Medida Cautelar PRIVATIVA DE LIBERTAD al referido adolescente en el Centro de Atención Socioeducativa Sabaneta una vez que sea capturado.- Segundo: Se ORDENA notificar de la decisión adoptada a todas las partes que intervienen en este proceso, con especial mención al justiciable adolescente a través de sus representantes legales, para lo cual se dispone remitir las boletas de notificación al Departamento del Alguacilazgo mediante oficio ordenado al respecto.- Se deja constancia que la presente decisión fue producida en tiempo hábil oportuno.

Regístrese la presente resolución y ofíciese en tal sentido –

LA JUEZ PROFESIONAL


ABOG. MARIA CHOURIO DE NUÑEZ.-
.
LA SECRETARIA,


ABOG. NIDIA BARBOZA.-


En la misma fecha se dio cumplimiento a la resolución inmediata anterior, quedando registrada bajo el N° 01-10, y se oficio al Departamento del Alguacilazgo bajo el N° 149-10.-



































República Bolivariana de Venezuela



Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Juzgado Primero de Juicio, Sección Adolescentes
Maracaibo, 27 de Enero de 2010
198° y 149°


Se hace saber:


A la DRA. SORENYS MARMOL, Defensor Publico N° 7 Especializada en Responsabilidad de la Sección Adolescente, en su carácter de Defensor del adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNAque esta Sala de Juicio en decisión de esta misma fecha resuelve Primero: Con base en el Artículos 244, 262 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niñas y del Adolescente, y con base al contenido de los artículos 559 y 628 ejusdem, REVOCA la Medida Cautelar al justiciable NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNAtitular de la Cedula de Identidad N° 20.438.621, venezolano, natural de Maracaibo, de 17 años de edad, fecha de nacimiento 13-04-92, hijo de Deisy Cantillo y Wilfredo Pacheco residenciado en el Barrio Integración Comunal, sector 6 de Febrero, calle 116, casa N° 59B-33, Maracaibo Estado Zulia y decreta en su lugar Decreta la Rebeldía solicitada por la Fiscalia Especializada y en consecuencia ACUERDA la Medida Cautelar PRIVATIVA DE LIBERTAD al referido adolescente en el Centro de Atención Socioeducativa Sabaneta una vez que sea capturado.

Notificación que se le hace a los fines de su comparecencia en la fecha y hora arriba indicada.
LA JUEZ TITULAR,

__________________________________
DRA. MARIA CHOURIO DE NUÑEZ

Juez Primero de Juicio Sección Adolescentes

Firma__________________Fecha______________Hora___________

Causa No. 1U-348-09
MCDEN/zulay
Dirección: Avenida 15 (Delicias), Edificio sede del Palacio de Justicia. Planta baja. Maracaibo-Estado Zulia. Teléfono: 0261- 7250112



República Bolivariana de Venezuela



Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Juzgado PRIMERO de Juicio, Sección Adolescentes
Maracaibo, 27 de Enero de 2010
199° y 150°


Oficio N° 148-10


Ciudadano:
DEPARTAMENTO DEL ALGUACILAZGO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA.-
Su Despacho.-


Adjunto al presente oficio remito a Usted, Boletas de Notificación, relacionada con la causa N° 1U-348-09 seguida al adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, cometido en perjuicio de los ciudadanos DANYER TUVIÑEZ Y ERICK VEGA, dirigida a los Representante Legal y a la Fiscalia del Ministerio Publico, a los fines de que las misma sea notificada del Juicio Oral, Reservado y Unipersonal

Remisión que se le hace a los fines legales consiguientes.


Dios y Federación


_______________________________
DRA. MARIA CHOURIO DE NUÑEZ

JUEZ PRIMERO DE JUICIO SECCIÓN ADOLESCENTES



Causa No. 1U-348-09
MCDEN/Zulay


Dirección: Avenida 15 (Delicias), Edificio sede del Palacio de Justicia. Planta baja. Maracaibo-Estado Zulia. Teléfono: 0261-7250143

República Bolivariana de Venezuela



Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Juzgado PRIMERO de Juicio, Sección Adolescentes
Maracaibo, 27 de Enero de 2010
198° y 149°


Se hace saber:


A la Dra. JOSEFA PINEDA, Fiscal Trigésimo Séptimo Especializado del Ministerio Público, que esta Sala de Juicio en la Causa signada bajo el 1U-348-09, seguida en contra del adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, cometido en perjuicio de los ciudadanos DANYER TUVIÑEZ Y ERICK VEGA, que esta Sala de Juicio en decisión de esta misma fecha resuelve Primero: Con base en el Artículos 244, 262 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niñas y del Adolescente, y con base al contenido de los artículos 559 y 628 ejusdem, REVOCA la Medida Cautelar al justiciable NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNAtitular de la Cedula de Identidad N° 20.438.621, venezolano, natural de Maracaibo, de 17 años de edad, fecha de nacimiento 13-04-92, hijo de Deisy Cantillo y Wilfredo Pacheco residenciado en el Barrio Integración Comunal, sector 6 de Febrero, calle 116, casa N° 59B-33, Maracaibo Estado Zulia y decreta en su lugar Decreta la Rebeldía solicitada por la Fiscalia Especializada y en consecuencia ACUERDA la Medida Cautelar PRIVATIVA DE LIBERTAD del referido adolescente en el Centro de Atención Socioeducativa Sabaneta una vez que sea capturado.
Notificación que se le hace a los fines de su comparecencia en la fecha y hora arriba indicada.
LA JUEZ,


__________________________________
DRA. MARIA CHOURIO DE NUÑEZ

Juez Primero de Juicio Sección Adolescentes

Firma__________________Fecha______________Hora___________
Causa No. 1U-348-09
MCDEN/zulay

Dirección: Avenida 15 (Delicias), Edificio sede del Palacio de Justicia. Planta baja. Maracaibo-Estado Zulia. Teléfono: 0261- 7250143

Republica Bolivariana de Venezuela



Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Juzgado Primero de Juicio, Sección Adolescente
Maracaibo, 27 de Enero de 2010
198º. y 149º.

Boleta de Notificación
Se hace saber:

A los ciudadanos Representantes Legales del adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNAciudadanos Delsy Cantillo y Wilfredo Pacheco, residenciados en BARRIO INTEGRACIÓN COMUNAL, SECTOR 6 DE FEBRERO, CALLE 116, CASA N° 59B-33, MARACAIBO ESTADO ZULIA, que en la causa signada bajo el No. 1U-348-09, seguida por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD cometido en perjuicio de los ciudadanos DANYER TUVIÑEZ Y ERICK VEGA, que esta Sala de Juicio en decisión de esta misma fecha resuelve Primero: Con base en el Artículos 244, 262 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niñas y del Adolescente, y con base al contenido de los artículos 559 y 628 ejusdem, REVOCA la Medida Cautelar al justiciable NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNAtitular de la Cedula de Identidad N° 20.438.621, venezolano, natural de Maracaibo, de 17 años de edad, fecha de nacimiento 13-04-92, hijo de Deisy Cantillo y Wilfredo Pacheco residenciado en el Barrio Integración Comunal, sector 6 de Febrero, calle 116, casa N° 59B-33, Maracaibo Estado Zulia y decreta en su lugar Decreta la Rebeldía solicitada por la Fiscalia Especializada y en consecuencia ACUERDA la Medida Cautelar PRIVATIVA DE LIBERTAD del referido adolescente en el Centro de Atención Socioeducativa Sabaneta una vez que sea capturado.
Notificación que se le hace a los fines de su comparecencia en la fecha y hora arriba indicada.
LA JUEZ,

__________________________________
DRA. MARIA CHOURIO DE NUÑEZ

JUEZ PRIMERO DE JUICIO SECCIÓN ADOLESCENTES

Firma__________________Fecha______________Hora___________
Causa No. 1U-348-09
MCDEN/zulay

Dirección: Avenida 15 (Delicias), Edificio sede del Palacio de Justicia. PLANTA BAJA. Maracaibo-Estado Zulia. Teléfono: 0261- 7250143