REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre:
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA
SECCION DE ADOLESCENTES
JUZGADO PRIMERO DE JUICIO
Maracaibo, 12 DE ENERO DEL 2010
199º y 150º
Causa No.1U-347-09 Sentencia No. No. 1- 2010
Corresponde al Tribunal, dictar Sentencia Definitiva en la presente Causa, contentiva del Proceso Penal seguido al Acusado: NOMBRE OMITIDO ART 545 LOPNNA, Fecha de nacimiento: 29-08-1995, Venezolano, indocumentado, de 14 años de edad, Natural de Maracaibo, Municipio Maracaibo Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el 80, ambos del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos JUNIOR JOSE VALECILLOS.
LOS SUJETOS PROCESALES
Se inició la presente causa en razón del escrito acusatorio formalizado en esta audiencia por la Fiscalia 31 Especializada Dr. OSCAR CASTILLO en contra del adolescente NOMBRE OMITIDO ART 545 LOPNNA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el 80, ambos del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos JUNIOR JOSE VALECILLOS, solicitando una sanción de TRES (03) AÑOS DE PRIVACION DE LIBERTAD, con su finalidad primordialmente educativa, señalada en el Articulo 621 de la citada Ley, complementada con la participación de la familia y el apoyo de especialistas, como manera esta de lograr por una parte la concientización y reinserción en la sociedad del adolescente infractor de la ley penal y por la otra, dar respuesta a la sociedad que exige seguridad y, para ello la contención del fenómeno criminal. Asimismo ratificando las pruebas promovidas en el referido escrito acusatorio y consignando experticia del arma cuchillo constante de cuatro folios útiles para que sean agregadas a las actas procesales. Asimismo ratificando todas y cada una de las pruebas promovidas en el referido escrito acusatorio, y solicitando la admisión de las mismas. Asimismo consigno constante de seis folios útiles experticia de reconocimiento y avaluó real realizado al vehículo automotor; dictamen pericial de reconocimiento y avaluó real a un artefacto electrónico denominado celular; Registro de improntas; dictamen pericial de identificación mecánica y funcionamiento de arma de fuego es todo”.
La Defensa del acusado estuvo a cargo de la distinguida defensa pública Abog. Abog. ZUGLENY PRADO.-
LOS HECHOS.
Se le concedió el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal Especializada Nº 31 del Ministerio Público, a fin de que, como una necesidad propia del incidente planteado procediera a exponer los términos de la acusación, y expuso:
CONTENIDO DE LA ACUSACION
La convicción acerca de la autoría de la comisión del delito por parte del adolescente surge de los siguientes hechos: “El día Domingo 08/11/09, mientras el ciudadano víctima JUNIOR JOSE VALECILLOS MAYOR, se encontraba laborando como taxista en su vehículo, especifícamente en la Circunvalación N° 2 con Sabaneta, cuando solicitan sus servicios el adolescente NOMBRE OMITIDO ART 545 LOPNNA y el ciudadano adulto Andrés Alberto Riera Moya, embarcándose el ciudadano adulto Andrés Riera, y en la parte trasera del vehículo, y el adolescente NOMBRE OMITIDO ART 545 LOPNNA en la parte delantera, de inmediato el ciudadano adulto Andrés Riera, saca un arma blanca, tipo cuchillo, se lo coloca en el cuello y le manifiesta al ciudadano víctima JUNIOR VALECILLOS, que le entregue sus pertenencias, mientras esto sucedía el adolescente NOMBRE OMITIDO ART 545 LOPNNA revisaba al ciudadano víctima para despojarlo de sus pertenencias, mientras le exigían que tomara la ruta que ellos le indicaban, pero a la altura de la Urbanización La Vanegas, el ciudadano víctima observa un sujeto que se encontraba vestido de vigilante, parado en plena vía pública, de inmediato el ciudadano víctima detiene el vehículo, se desembarca y grita que los sujetos que se encontraban dentro del vehículo, lo traían sometido con un cuchillo y bajo amenazas de muerte le exigieron que los obedeciera, de inmediato el ciudadano GUSTAVO RIOS SANDREA, vigilante de la empresa, desenfunda su arma de fuego, y logra con ayuda del ciudadano ROMER QUINTERO, detener a los sujetos, mientras llamaban al teléfono de emergencia 171, apersonándose al sitio el Oficial Técnico Primero ALBERTO ROMERO, credencial 3851 y Oficial Técnico Segundo JAIRO ALBARRAN, credencial 2475 funcionarios adscritos a la Comisaría Puma Oeste de la Policía Regional del Estado Zulia, quienes se encontraban en labores de patrullaje por el lugar, al llegar son atendidos por el ciudadano víctima JUNIOR VALECILLOS, quién les informa lo sucedido y le hace entrega de un arma blanca tipo cuchillo de acero, color niquelado, troquelado en el cual se leen las siguientes siglas Inox-Stainless-Brazil, Venezia, razón por la cual los funcionarios policiales procedieron a la aprehensión policial del adolescente NOMBRE OMITIDO ART 545 LOPNNA y del ciudadano adulto Andrés Alberto Riera Moya y su traslado, con el arma blanca incautada, a la Sede de ese Cuerpo Policial.
La imputación efectuada por el Ministerio Público, tiene su basamento en los elementos de convicción procesal o pruebas que se enunciaran a continuación y que fueron colectados durante el curso de la fase preliminar de este proceso:
1. Acta Policial de fecha 08/12/09, suscrita por los funcionarios Oficial Técnico Primero ALBERTO ROMERO, credencial 3851 y Oficial Técnico Segundo JAIRO ALBARRAN, credencial 2475, adscritos a la Comisaría Puma Oeste de la Policía Regional del Estado Zulia, en la cual deja constancia de la forma como logra la aprehensión del adolescente NOMBRE OMITIDO ART 545 LOPNNA y del ciudadano adulto Andrés Alberto Riera Moya, y sus traslados, así como el arma blanca incautada a la Sede de ese Cuerpo Policial, con la cual se puede comprobar la participación del adolescente en el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, al ser aprehendido a poco tiempo de haberse cometido el hecho punible.
2. Acta de Denuncia Verbal, de fecha 08 de Noviembre de 2009, rendida ante la Comisaría Puma Oeste de la Policía Regional del Estado Zulia, por el ciudadano JUNIOR JOSE VALECILLOS MAYOR, a través de la cual manifestó: “Resulta que el día de hoy siendo las 05:30 de la tarde, me encontraba en mis funciones diarias como taxista y en la Circunvalación N° 2, con Sabaneta, observe que dos sujetos con las siguientes características (01) tez clara, contextura delgada, de 1,65 mts de altura, y 18 años de edad, vestido con un suéter de color morado manga larga y pantalón tipo jeans de color azul, y (02) trez clara, contextura delgada, de 1,50 mts de altura y 16 años aproximadamente, vestido con un suéter color verde, pantalón tipo jeans de color azul, quienes me realizaron señas de manos y al acercarme me solicitaron que les prestara mis servicios, motivo por el cual permití que abordaran el vehículo y a los pocos minutos, uno el mayor de ellos, que se encontraba en la parte del puesto trasero, coloco un cuchillo color niquelado en mi cuello, y me exigió que le entregara todas mis pertenencias, mientras que él más jóven se encargaba de revisarme, de igual forma que exigiera que tomara la ruta que ellos querian, y en el momento que me desplazaba por la Urbanización La Vanegas, observe que en el frente de una residencia se encontraba un ciudadano uniformado de vigilante, quién a su vez poseía un arma, motivo por el cual me estacione frente a él y desembarque del vehículo y de inmediato le grite que los dos sujetos que se encontraban dentro del vehículo me sometieron con un cuchillo y bajo amenazas de muerte me exigieron que los obedeciera, de inmediato el ciudadano uniformado me auxilio y desenfundo su arma, obligando a mis agresores que depusieran su actitud agresiva, acto seguido, de una residencia salieron un gran número de personas que se encargaron de ayudarnos y llamar al sistema de emergencias 171 y a los pocos minutos se apersonó una unidad policial, a quienes le entregamos a los dos sujetos que me amenazaron de muerte e intentaron despojarme de mis pertenencias,.... Es todo”. Con lo cual se puede demostrar la participación del adolescente NOMBRE OMITIDO ART 545 LOPNNA en el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, perpetrado en su contra al tomar en cuenta que con dicha exposición la víctima manifiesta las condiciones de tiempo, modo y lugar del hecho delictivo.
3. Acta de Inspección Ocular, suscrita por el Oficial Técnico Primero ALBERTO ROMERO, credencial 3851 y Oficial Técnico Segundo JAIRO ALBARRAN, credencial 2475, adscritos a la Comisaría Puma Oeste de la Policía Regional del Estado Zulia, quienes se trasladaron a la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante, especificamente en la Urbanización LA Vanegas, calle 89V, diagonal a la compañía Oseinca, diagonal al poste de alumbrado público N° P03030, con el objeto de dejar constancia de lo siguiente: “Trátese de un sitio de suceso abierto, compuesto ser una vía de libre trnsito peatonal y vehícular, con iluminación artificial y natural con aceras y brocales, calle de asfalto, todo lo antes descrito, es el lugar donde se detuvo a un ciudadano de nombre Andrés Alberto Riera moya de 18 años de edad, y al adolescente NOMBRE OMITIDO ART 545 LOPNNA de 14 años de edad, quienes fueron denunciados por Robo. Es Todo”. La cual al ser adminiculada con la denuncia del ciudadano victima y la entrevista de los ciudadanos Romer Quintero y Gustavo Rios, se demuestran las características del sitio en el cual se logro la aprehensión del adolescente NOMBRE OMITIDO ART 545 LOPNNA y del ciudadano adulto Andrés Riera así como las condiciones de tiempo, modo y lugar del hecho delictivo.
4. Acta de Entrevista, de fecha 08 de Noviembre de 2009, rendida ante la Comisaría Puma Oeste de la Policía Regional del Estado Zulia, por el ciudadano ROMER QUINTERO, a través de la cual manifestó: “Me encontraba en la parte superior en la cual observamos un taxi que venía a alta velocidad y el cual nos acataron la voz de alto y el chofer del taxi nos informo que lo llevaban secuestrado por unos sujetos el cual uno de los individuos cargaba un cuchillo de cacha de madera un jóven que estaba vestido de suéter morado, jeans azul y el otro cargaba un suéter verde, de jeans negro,y cargaban sometidos al taxista y los agarramos hasta que llamaran a las autoridades competentes y se los entregamos y ellos actuaron,... Es Todo”. Con lo cual se puede demostrar la participación del adolescente NOMBRE OMITIDO ART 545 LOPNNA en el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, al tomar en cuenta que con dicha exposición el testigo manifiesta las condiciones de tiempo, modo y lugar del hecho delictivo.
5. Acta de Entrevista, de fecha 08 de Noviembre de 2009, rendida ante la Comisaría Puma Oeste de la Policía Regional del Estado Zulia, por el ciudadano GUSTAVO RIOS SANDREA, a través de la cual manifestó: “Me encontraba en la parte de afuera de la empresacuando de repente visualice un vehículo (Taxi) el cual venía a alta velocidad y se acerco hacia mi con la misma se baja del vehículo un individuo que lo traian secuestrado, amenazado, yo estaba prestando mi servicio, capte a dos sujetos dentro del vehículo y procedí a la ayuda del mismo, los cuales fueron sometidos y capturados, encontrándole a uno de los sujetos un arma blanca cuchillo cacha de madera, el sujeto era de contextura delgada, piel blanca y ojos claros y el más alto de los dos, el otro era moreno, se presentaron los oficiales de la Policía Regional y se los entregamos al igual que el arma blanca,... Es Todo”. Con lo cual se puede demostrar la participación del adolescente NOMBRE OMITIDO ART 545 LOPNNA en el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, al tomar en cuenta que con dicha exposición el testigo manifiesta las condiciones de tiempo, modo y lugar del hecho delictivo, y la recuperación del arma blanca con la cual fue amenazado el ciudadano víctima.
6. Experticia de Reconocimiento Legal, suscrita por el funcionario Inspector YENFRY GLASGOW, credencial 106, Experto Reconocedor adscrito a la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Zulia, asignado para practicar Experticia de Reconocimiento a: un (01) arma blanca, tipo cuchillo, de acero, color niquelado, troquelado en el cual se leen las siguientes siglas Inox-Stainless-Brazil, Venezia. Con lo cual se demuestra, la existencia y características del arma blanca con el cual fue amenazada el ciudadano víctima para tratar de despojarlo de sus pertenencias, comprobándose de esta manera la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, con lo cual se puede demostrar la participación del adolescente NOMBRE OMITIDO ART 545 LOPNNA.
CUARTO: CALIFICACIÒN JURIDICA.
Se evidencia, luego del análisis de los elementos de convicción que el hecho cometido por el imputado NOMBRE OMITIDO ART 545 LOPNNA está tipificado como ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN EN CALIDAD DE COAUTOR, cometido en perjuicio del ciudadano JUNIOR JOSE VALECILLOS MAYOR, previsto y sancionado en los artículos 455, 458 en concordancia con el 80 y el 83 todos del Código Penal, los cuales refieren:
Articulo 455 CPV: “Quien por medio de violencias o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de este...” (Resaltado propio).
Articulo 458 CPV: “Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos anteriores se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas... la pena de prisión será por un tiempo de diez (10) a diecisiete (17) años...”. (Resaltado propio).
Articulo 80 CPV: “Son punibles, además del delito consumado y de la falta, la tentativa de delito y el delito frustrado. Hay delito frustrado cuando alguien ha realizado, con el objeto de cometer un delito, todo lo que es necesario para consumarlo y sin embargo, no lo ha logrado por circunstancias independientes de su voluntad.” (Resaltado propio)
Articulo 83 CPV: “Cuando varias personas concurren a la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores y de los cooperadores inmediatos queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado. En la misma pena incurre el que ha determinado a otro a cometer el hecho “. (Resaltado propio)
Se estima que en el presente caso, el imputado de actas NOMBRE OMITIDO ART 545 LOPNNA es COAUTOR en la ejecución del delito ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, pues según se evidenció de la investigación, que este adolescente, en fecha 08/11/09, en compañía del ciudadano adulto Andrés Alberto Riera Moya, mientras el ciudadano víctima JUNIOR JOSE VALECILLOS MAYOR, se encontraba laborando como taxista en su vehículo, especifícamente en la Circunvalación N° 2 con Sabaneta, cuando solicitan sus servicios el adolescente NOMBRE OMITIDO ART 545 LOPNNA y el ciudadano adulto Andrés Alberto Riera Moya, embarcándose el ciudadano adulto Andrés Riera, en la parte trasera del vehículo y el adolescente NOMBRE OMITIDO ART 545 LOPNNA en la parte delantera, de inmediato el ciudadano adulto Andrés Riera, saca un arma blanca tipo cuchillo y le manifiesta al ciudadano víctima JUNIOR VALECILLOS, que le entregue sus pertenencias, mientras esto sucedía el adolescente NOMBRE OMITIDO ART 545 LOPNNA revisaba al ciudadano víctima para despojarlo de sus pertenencias, y le exigían que tomara la ruta que ellos le indicaban, pero a la altura de la Urbanización La Vanegas, el ciudadano víctima observa un sujeto que se encontraba vestido de vigilante, de inmediato éste detiene el vehículo, lo desembarca y grita que los sujetos que se encontraban dentro del vehículo, lo traían sometido con un cuchillo y bajo amenzas de muerte le exigieron que los obedeciera, de inmediato el ciudadano Gustavo Rios Sandrea, desenfunda su arma de fuego, y logra con ayuda del ciudadano Romer Quintero, detener a los sujetos, mientras se apersonaban al sitio funcionarios adscritos a la Comisaría Puma Oeste de la Policía Regional del Estado Zulia, para lograr la aprehensión policial del adolescente NOMBRE OMITIDO ART 545 LOPNNA y del ciudadano adulto Andrés Alberto Riera Moya, así mismo le hacen entrega de un arma blanca tipo cuchillo de acero, color niquelado, troquelado en el cual se leen las siguientes siglas Inox-Stainless-Brazil, Venezia, y su traslado, con lo incautado, a la Sede de ese Cuerpo Policial.
Considera esta representación Fiscal que la imputación referida anteriormente, al adolescente NOMBRE OMITIDO ART 545 LOPNNA encuadra de manera precisa en los tipos penales enunciados, los cuales se encuentran contemplados en la Ley Sustantiva que regula la materia; tal y como se desprende de los elementos de convicción recabados a los largo de la investigación.
Asimismo, no se indica una calificación subsidiaria a la que se realiza en esta Acusación, de conformidad con el Artículo 570 literal "c", de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por cuanto esta representación fiscal considera que existen suficientes elementos de convicción recogidos en la investigación como para demostrar en juicio la participación del adolescente en los mencionados hechos punibles.
QUINTO: De conformidad con lo dispuesto en el Literal f del artículo 570 no se solicita medida cautelar asegurativa por cuanto fue decretada por el Juzgado Segundo de Control de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 581 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes la prisión preventiva del adolescente NOMBRE OMITIDO ART 545 LOPNNA para asegurar su comparecencia a juicio, al existir riesgo razonable de que el adolescente imputado evadirá el proceso en virtud del delito cometido y por ser admisible la privación de libertad al estar contemplada su conducta dentro del literal "a" del Parágrafo Segundo del artículo 628 ejusdem.
SEXTO: Por lo anteriormente expuesto solicito muy respetuosamente a este Tribunal se imponga, tomando en cuenta según lo dispuesto en el Artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes luego de la comprobación de su participación en el hecho delictivo, la gravedad de los hechos, el daño causado a la víctima, la proporcionalidad e idoneidad de la medida y la edad y capacidad para cumplirla, la sanción de:
PRIVACIÓN DE LIBERTAD, contemplada en el Artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con un plazo de cumplimiento de Tres (03) años para el adolescente NOMBRE OMITIDO ART 545 LOPNNA de catorce (14) años de edad.
Con su finalidad primordialmente educativa, señalada en el Articulo 621 de la citada Ley, complementada con la participación de la familia y el apoyo de especialistas, como manera esta de lograr “... por una parte la concientización y reinserción en la sociedad del adolescente infractor de la ley penal y por la otra, dar respuesta a la sociedad que exige seguridad y, para ello la contención del fenómeno criminal.” (Exposición de Motivos de la LOPNNA).
OFRECIMIENTO DE LOS MEDIOS DE PRUEBA
A los fines de sustentar el debate oral y reservado correspondiente, la imputación realizada en la presente acusación, esta representación Fiscal ofrece como medios de prueba:
A.- TESTIMONIALES
FUNCIONARIOS:
1. Declaración de los funcionarios Oficial Técnico Primero ALBERTO ROMERO, credencial 3851 y Oficial Técnico Segundo JAIRO ALBARRAN, credencial 2475, adscritos a la Comisaría Puma Oeste de la Policía Regional del Estado Zulia, donde constan los motivos y las circunstancias en las que fue aprehendido el imputado adolescente NOMBRE OMITIDO ART 545 LOPNNA y del ciudadano adulto Andrés Alberto Riera Moya, la cual es pertinente para demostrar la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, y necesaria para comprobar la participación del jóven en los hechos delictivos y las circunstancias de aprehensión del mismo, la comisión del hecho punible atribuido, actuación esta a la cual se referirá en su declaración en el debate de Juicio Oral, una vez que le sea mostrada el acta contentiva de la misma, para que la reconozca e informe sobre ella de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA.
DECLARACION DE TESTIGOS
2. Declaración Testimonial Presencial del ciudadano JUNIOR JOSE VALECILLOS MAYOR, quién puede ser ubicado por funcionarios adscritos a la Comisaría Puma Oeste de la Policía Regional del Estado Zulia, cuya declaración es pertinente puesto que en su condición de víctima, expondrá las circunstancias de modo tiempo y lugar en que se produjo el hecho objeto de la investigación y es necesaria dado que con dicha declaración se podrá demostrar la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA perpetrado por el adolescente NOMBRE OMITIDO ART 545 LOPNNA en su contra.
3. Declaración Testimonial Presencial del ciudadano GUSTAVO RIOS SANDREA, quién puede ser ubicado por funcionarios adscritos a la Comisaría Puma Oeste de la Policía Regional del Estado Zulia, cuya declaración es pertinente puesto que en su condición de testigo, expondrá las circunstancias de modo tiempo y lugar en que se produjo el hecho objeto de la investigación y es necesaria dado que con dicha declaración se podrá demostrar la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA perpetrado por el adolescente NOMBRE OMITIDO ART 545 LOPNNA en contra del ciudadano Junior Valecillos.
4. Declaración Testimonial Presencial del ciudadano ROMER QUINTERO, quién puede ser ubicado por funcionarios adscritos a la Comisaría Puma Oeste de la Policía Regional del Estado Zulia, cuya declaración es pertinente puesto que en su condición de víctima, expondrá las circunstancias de modo tiempo y lugar en que se produjo el hecho objeto de la investigación y es necesaria dado que con dicha declaración se podrá demostrar la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA perpetrado por el adolescente NOMBRE OMITIDO ART 545 LOPNNA en contra del ciudadano Junior Valecillos.
DECLARACIÓN DE EXPERTOS:
5. Declaración por el funcionario Inspector YENFRY GLASGOW, credencial 106, Experto Reconocedor adscrito a la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Zulia, cuya declaración es pertinente al haber suscrito la experticia de Reconocimiento Legal, a un (01) arma blanca, tipo cuchillo, de acero, color niquelado, troquelado en el cual se leen las siguientes siglas Inox-Stainless-Brazil, Venezia, y es necesaria ya que con su declaración se puede demostrar las características del arma blanca utilizada para amenazar a la víctima y tratar despojarlo de sus pertenencias, para configurarse el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN. Actuación ésta a la cual se referirán en su declaración en el debate de Juicio Oral, una vez que le sea mostrada el acta contentiva de la misma, para que la reconozca e informe sobre ella de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA.
6. Declaración de los funcionario Oficial Técnico Primero ALBERTO ROMERO, credencial 3851 y Oficial Técnico Segundo JAIRO ALBARRAN, credencial 2475, adscritos a la Comisaría Puma Oeste de la Policía Regional del Estado Zulia, cuya declaración es pertinente al haber practicado el Acta de Inspección Técnica del sitio donde se logro la aprehensión policial del adolescente NOMBRE OMITIDO ART 545 LOPNNA y del ciudadano adulto Andrés Alberto Riera Moya, y es necesaria puesto que con dicha acta de inspección técnica se podrá demostrar la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, y comprobar la participación del jóven en los hechos delictivos así como la recuperación de los objetos y el dinero que fue despojada la víctima, actuación ésta a la cual se referirán en su declaración en el debate de Juicio Oral, una vez que les sea mostrada la referida inspección, para que la reconozcan e informen sobre la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA.
B.- PRUEBAS DOCUMENTALES
De conformidad con los artículos 339 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrecen como medios de prueba para ser leídos y exhibidos en el Juicio Oral, los siguientes:
1. Experticia de Reconocimiento Legal, suscrita por el funcionario Inspector YENFRY GLASGOW, credencial 106, Experto Reconocedor adscrito a la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Zulia, cuya pertinencia es ser el resultado de la Experticia de Reconocimiento a: un (01) arma blanca, tipo cuchillo, de acero, color niquelado, troquelado en el cual se leen las siguientes siglas Inox-Stainless-Brazil, Venezia, es necesaria ya que con esta experticia se puede demostrar las características del arma blanca que fue utilizada para amenazar al ciudadano víctima y tratar de despojarlo de sus pertenenecias, por el adolescente NOMBRE OMITIDO ART 545 LOPNNA para configurarse el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN. Dicha acta le será exhibida al funcionario para que la reconozca e informe sobre ella, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA.
2. Acta de Inspección Técnica del Sitio, de fecha 08 de Noviembre de 2009, suscrita por los funcionarios Oficial Técnico Primero ALBERTO ROMERO, credencial 3851 y Oficial Técnico Segundo JAIRO ALBARRAN, credencial 2475, adscritos a la Comisaría Puma Oeste de la Policía Regional del Estado Zulia, es pertinente es pertinente al haber practicado el Acta de Inspección Técnica del sitio donde se logro la aprehensión policial del adolescente NOMBRE OMITIDO ART 545 LOPNNA y del ciudadano adulto Andrés Alberto Riera Moya, y es necesaria puesto que con dicha acta de inspección técnica se podrá demostrar la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, y comprobar la participación del jóven en los hechos delictivos así como la recuperación del arma con la cual fue amenazado el ciudadano víctima para tratar de despojarlo de sus pertenencias. Dicha acta le será exhibida a los funcionarios para que la reconozca e informe sobre ella, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA.
B.- PRUEBAS REALES
De conformidad con lo establecido en el artículo 242 de Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 357 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se ofrece como medios de prueba para ser exhibidos en el Juicio Oral, los siguientes:
1. Acta Policial de fecha 08/11/09, suscrita por los funcionarios Oficial Técnico Primero ALBERTO ROMERO, credencial 3851 y Oficial Técnico Segundo JAIRO ALBARRAN, credencial 2475, adscritos a la Comisaría Puma Oeste de la Policía Regional del Estado Zulia, la cual es pertinente ya que en la misma se deja constancia de la forma como logran la aprehensión policial del adolescente NOMBRE OMITIDO ART 545 LOPNNA y del ciudadano adulto Andrés Alberto Riera Moya, del arma con la cual fue amenazado el ciudadano víctima, y se puede comprobar la participación del adolescente en el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, al ser aprehendido a poco de haberse cometido el hecho punible, dicha acta le será exhibida al funcionario para que la reconozca e informe sobre ella, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA.
2. un (01) arma blanca, tipo cuchillo, de acero, color niquelado, troquelado en el cual se leen las siguientes siglas Inox-Stainless-Brazil, Venezia, para que sea exhibida de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
PRECEPTOS JURÍDICOS APLICABLES:
Los hechos narrados encuadran las actividades del adolescente imputado NOMBRE OMITIDO ART 545 LOPNNA está tipificado como ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN EN CALIDAD DE COAUTOR, cometido en perjuicio del ciudadano JUNIOR JOSE VALECILLOS MAYOR, previsto y sancionado en los artículos 455, 458 en concordancia con el 80 y el 83 todos del Código Penal, los cuales refieren:
Articulo 455 CPV: “Quien por medio de violencias o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de este...” (Resaltado propio).
Articulo 458 CPV: “Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos anteriores se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas... la pena de prisión será por un tiempo de diez (10) a diecisiete (17) años...”. (Resaltado propio).
Articulo 80 CPV: “Son punibles, además del delito consumado y de la falta, la tentativa de delito y el delito frustrado. Hay delito frustrado cuando alguien ha realizado, con el objeto de cometer un delito, todo lo que es necesario para consumarlo y sin embargo, no lo ha logrado por circunstancias independientes de su voluntad.” (Resaltado propio)
Articulo 83 CPV: “Cuando varias personas concurren a la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores y de los cooperadores inmediatos queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado. En la misma pena incurre el que ha determinado a otro a cometer el hecho “. (Resaltado propio)
Se estima que en el presente caso, el imputado de actas NOMBRE OMITIDO ART 545 LOPNNA es COAUTOR en la ejecución del delito ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, pues según se evidenció de la investigación, que este adolescente, en fecha 08/11/09, en compañía del ciudadano adulto Andrés Alberto Riera Moya, mientras el ciudadano víctima JUNIOR JOSE VALECILLOS MAYOR, se encontraba laborando como taxista en su vehículo, especifícamente en la Circunvalación N° 2 con Sabaneta, cuando solicitan sus servicios el adolescente NOMBRE OMITIDO ART 545 LOPNNA y el ciudadano adulto Andrés Alberto Riera Moya, embarcándose el ciudadano adulto Andrés Riera, en la parte trasera del vehículo y el adolescente NOMBRE OMITIDO ART 545 LOPNNA en la parte delantera, de inmediato el ciudadano adulto Andrés Riera, saca un arma blanca tipo cuchillo y le manifiesta al ciudadano víctima JUNIOR VALECILLOS, que le entregue sus pertenencias, mientras esto sucedía el adolescente NOMBRE OMITIDO ART 545 LOPNNA revisaba al ciudadano víctima para despojarlo de sus pertenencias, y le exigían que tomara la ruta que ellos le indicaban, pero a la altura de la Urbanización La Vanegas, el ciudadano víctima observa un sujeto que se encontraba vestido de vigilante, de inmediato éste detiene el vehículo, lo desembarca y grita que los sujetos que se encontraban dentro del vehículo, lo traían sometido con un cuchillo y bajo amenzas de muerte le exigieron que los obedeciera, de inmediato el ciudadano Gustavo Rios Sandrea, desenfunda su arma de fuego, y logra con ayuda del ciudadano Romer Quintero, detener a los sujetos, mientras se apersonaban al sitio funcionarios adscritos a la Comisaría Puma Oeste de la Policía Regional del Estado Zulia, para lograr la aprehensión policial del adolescente NOMBRE OMITIDO ART 545 LOPNNA y del ciudadano adulto Andrés Alberto Riera Moya, así mismo le hacen entrega de un arma blanca tipo cuchillo de acero, color niquelado, troquelado en el cual se leen las siguientes siglas Inox-Stainless-Brazil, Venezia, y su traslado, con lo incautado, a la Sede de ese Cuerpo Policial.
MEDIOS DE PRUEBA:
A los fines de demostrar plenamente la comisión del delito a que se hizo referencia en el capítulo pertinente al Precepto Jurídico Aplicable, y por consiguiente la responsabilidad penal del adolescente, así como la logicidad y procedencia de los fundamentos de la imputación, ofrezco como Medios de Prueba para ser presentados en la Audiencia Oral y Reservada, por considerarlos pertinentes, necesarios útiles y obtenidos de manera legal para demostrar el delito imputada, las siguientes pruebas:
EXPERTOS:
De conformidad con lo establecido en los artículos 354 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal, ofrecemos los siguientes testimonios
1. Declaración testimonial, por separado, de los funcionarios: SUB-INSP. YENFRY GLASGOW, CREDENCIAL 106 y el OFICIAL MAYOR GABRIEL MELENDEZ, CREDENCIAL 0246, Expertos Reconocedores, adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia, designados para practicar DICTAMEN PERICIAL DE IDENTIFICACION, MECANICA Y DISEÑO DE ARMAS DE FUEGO quienes realizaron el reconocimiento legal sobre un arma de fuego incautada al adolescente por los funcionarios policiales. Este Testimonio es Pertinente por cuanto fueron los que realizaron la experticia y tienen conocimiento acerca de hechos, y Necesaria: para determinar relación directa con el hecho punible atribuido al adolescente imputado.
2. Declaración testimonial, por separado, de los funcionarios: SUB-INSP. YENFRY GLASGOW, CREDENCIAL 106 y el OFICIAL MAYOR GABRIEL MELENDEZ, CREDENCIAL 0246, Expertos Reconocedores, adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia, designados para practicar DICTAMEN PERICIAL DE RECONOCIMIENTO Y AVALÚO REAL sobre el CELULAR, siendo quienes realizaron el reconocimiento legal incautado al adolescente por los funcionarios policiales. Este Testimonio es Pertinente por cuanto fueron los que realizaron la experticia y tienen conocimiento acerca de hechos, y Necesaria: para determinar relación directa con el hecho punible atribuido al adolescente imputado.
3. Declaración testimonial, del funcionario: OFICIAL PRIMERO MARTIN CUICAS, Experto Reconocedor, adscrito a la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia, designado para practicar EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Y AVALUO REAL, quien realizó el reconocimiento legal sobre el vehiculo propiedad de la víctima. Este Testimonio es Pertinente por cuanto fue quien realizó la experticia y tienen conocimiento acerca de hechos, y Necesaria: para determinar relación directa con el hecho punible atribuido al adolescente imputado.
TESTIMONIALES:
De conformidad con lo establecido en el artículo 355 del código orgánico procesal penal, ofrecemos los siguientes testimonios:
4. Declaración testimonial, por separado, de los funcionarios OFICIAL SEGUNDO (PR) N° 2499 MIGUEL TORRES y el OFICIAL (PR) N°. 3718 YORGE RODRIGUEZ, adscritos al Grupo Especial de Patrullaje motorizado de la Policía Regional del Estado Zulia, quienes atendieron el hecho denunciado, suscribieron ACTA POLICIAL Y DE INSPECCIÓN OCULAR y declararán del conocimiento de los hechos, que guardan relación con el hecho punible atribuido al adolescente. Este testimonio es Pertinente por cuanto fueron los que realizaron la aprehensión y tienen conocimiento acerca de hechos imputados al adolescente, y Necesaria: para determinar relación directa con el hecho punible atribuido al adolescente imputado.
5. Declaración testimonial del ciudadano ELWIN ANTONIO ALCALA TORTOLERO nacionalidad; venezolano, de 43 años de edad, portador de la cedula de identidad: V-5.912.360, residenciado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quien es victima y testigo presencial del hecho suscribió acta de DENUNCIA VERBAL Nro. 047-07, declarando del conocimiento que tiene de los mismos de la participación y responsabilidad del adolescente imputado. Este testimonio es Pertinente por cuanto fue la Victima y testigo presencial y declara de cómo sucedieron los hechos imputados al adolescente, y Necesaria: para determinar relación directa con el hecho punible atribuido al adolescente imputado.
6. Declaración testimonial la ciudadana TORTOLERO DE ALCALÁ LERIS YANINA, venezolana de 64 años de edad CIV-1.508.808, Maracaibo, quien es testigo presencial del hecho, suscribió ACTA DE ENTREVISTA y declarará el conocimiento que tiene de los mismos, de la participación y responsabilidad del adolescente imputado. Este testimonio es Pertinente por cuanto fue el testigo presencial y declara de cómo sucedieron los hechos imputados al adolescente, y Necesaria: para determinar relación directa con el hecho punible atribuido al adolescente imputado.
DOCUMENTALES:
Solicito que dichos documentos sean incorporados al debate mediante su exhibición y lectura, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 242°, 339° y 358º del Código Orgánico Procesal Penal.
1. ACTA POLICIAL en fecha domingo 18 de Diciembre del 2007, siendo las 03:30 horas de la tarde, se presento ante este Despacho el Funcionario Policial, OFICIAL SEGUNDO (PR) N° 2499 MIGUEL TORRES, portador de la cedula de identidad V-15.410.595, adscrito a este Comando Motorizado San Francisco quien estando debidamente facultado de conformidad con lo previsto en los artículos 110º, 110º, 112° y 169° del Código Orgánico Procesal Penal, deja constancia de la siguiente actuación policial realizada, y en consecuencia expuso: Siendo las 12:30 horas del mediodía, encontrándome de servicio de patrullaje motorizado, a bordo de la unidad moto CM-184, en compañía del OFICIAL (PR) N°. 3718 YORGE RODRIGUEZ, Portador de la cedula de identidad C.I. V-15.464.609 a bordo de la unidad moto CM-225, como circuito N°. 6.1, en momentos que nos encontrábamos integrados a un despliegue policial de seguridad Navidad 2007, ordenado por la superioridad, cuando nos desplazábamos por el Barrio 23 de Enero del sector Haticos por arriba, específicamente por la agencia de Loterías “La Pantera”, cuando observamos a un ciudadano que corría velozmente solicitándonos ayuda policial, por lo que nos detuvimos y este ciudadano nos manifestó que minutos antes dos sujetos Jóvenes, uno de ellos portan una pistola, lo despojaron de su vehículo; Marca Renault, Modelo Energy, Color Rojo, Afta 2001, Clase Automóvil, Placas VBR-38Z, y que los mismos todavía estaban dentro del vehículo, por lo que de inmediato nos acercamos al vehiculo antes descrito y observamos dos jóvenes en el interior del mismo por lo que le dimos la voz de alto y solicitamos que por favor descendieran del vehículo, bajando del lado del conductor un ciudadano de tez blanca, alto, de contextura delgada, quien vestía para el momento un blue Jean con suéter con rayas de color verde, mientras del lado del copiloto descendió un ciudadano de tez trigueña, de estatura baja, de contextura normal, quien vestía para el momento un Jean de color negro con un suéter de color verde claro, acto seguido le notificamos a los dos sujetos que por favor exhibieran sus pertenencias, manifestando estos no poseer ningún objeto encima, por lo que de conformidad al articulo 205 y 201 se procedió a la respectiva inspección los ciudadanos y del vehiculo, culminada dicha inspección a los ciudadanos, al ciudadano de tez blanca, alto, quien vestía para el momento un blue Jean con suéter con rayas de color verde, le fue localizada en el cinto del blue Jean un arma de fuego con las siguientes características: Marca Jennings Fireanns, BRYCO 58. Calibre: 380 Auto, Serial 952679, Cromada, con su proveedor contentivo al mismo de nueve proyectiles sin percutir, calibre 380 marca Cavim, quedando identificado este ciudadano corno queda escrito: PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD. Venezolano, de 16 años de edad, portador de la cedula de identidad V-23.888.979 residenciado en el Barrio Villa Hermosa calle y casa sin numero, por lo que se procedió a su detención de conformidad a los artículos 557 y 654 de la LEY DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y EL ADOLESCENTE, en concordancia con el artículo 44 y 49 de la CONSTITUCIÓN DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, en cuanto al segundo sujeto posee las siguientes Características fisonómicas; de tez trigueña de estatura baja, de contextura normal, quien vestía para el momento un Jean de color negro con un suéter de color verde claro, quedo identificado como queda escrito; ARRIETA BAPTISTA GREGORY JOSE, venezolano, de 26 años de edad, portador de la cedula de identidad V-15.747.917, residenciado en el Barrio Colinas del Sur, Calle 128B casa nro. 34-123, a quien no le fueron localizados objetos provenientes del delito, procediendo a la detención del sujeto todo de conformidad al artículo 248 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL VIGENTE, al mismo les fueron leídos y explicados sus Derechos Constitucionales estipulados en el articulo 44 y 49 de la CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y el articulo 117 ordinal 06 y 125 del CÓDIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, en el lugar de los hechos fue recuperado un vehiculo con las siguientes características: Marca RENAULT Modelo: Energy Color; Rojo, Año 2001; Clase Automóvil, Placas VBR-35Z, asimismo en el interior del vehiculo fue localizado en el asiento delantero derecho un teléfono celular con las siguientes características Marca Movistar Modelo Compaq CC230, Serial 10306430118, de color Gris y negro 0414-0635691, con su respectiva batería serial 20051128, trasladando el procedimiento a la sede del Comando motorizado, e invitando al ciudadano agraviado y a una ciudadana a la Sede del Comando Motorizado, a fin de elaborar el respectivo informe policial. Este testimonio es Pertinente por cuanto fueron los que realizaron la aprehensión y tienen conocimiento acerca de hechos imputados al adolescente, y Necesaria: para determinar relación directa con el hecho punible atribuido al adolescente imputado.
2. DENUNCIA VERBAL Nro. 047-07, en fecha 18 de Diciembre de 2007, siendo las 02:00 horas de la tarde, se presentó ante este Comando Policial, el ciudadano: ALCALA TORTOLERO ELWIN ANTONIO nacionalidad; Venezolano, de; 43, años de edad, portador de la cedula de identidad: V-5.912.360 con el fin de formular una denuncia, a tal efecto de estar juramentado de acuerdo a lo previsto en los artículos 285, 286 y 287 del Código Orgánico Procesal Penal, y quien Procede ni falsa ni maliciosamente en consecuencia Expuso Llegue a la venta de loterías la Pantera con mi mama y mi hija, mi mama se bajo del carro para comprar un numero, al cabo rato veo subir dos muchachos, se acercaron al carro y me sacaron una pistola y me dijeron que me bajare de la carro que estaba atracado, yo me baje del carro y les pedí que me dejaran sacar a mi hija del carro, la saque y ellos me pidieron mi teléfono celular y me dijeron que los llamara para pedirme rescate, yo les entregue el celular agarre a mi hija la metí en la agencia de loterías, me quede parado allí, en vista que vi que los muchachos no sabían arrancar el carro, salí corriendo y le dije a mi mama que corriera, mi mama me pregunto por mi hija y yo le d que la había metido en la casa de la agencia de loterías, y que corriera con migo. En ese momento veo llegar dos motos y les grite que me estaban robando mi carro rojo, ellos pararon las unidades y agarraron a los muchachos que habían quitado mi carro. Es todo. Este testimonio es Pertinente por cuanto fue la Victima y testigo presencial y declara de cómo sucedieron los hechos imputados al adolescente, y Necesaria: para determinar relación directa con el hecho punible atribuido al adolescente imputado.
3. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 18-124-2007, suscrita por el OFICIAL MAYOR NO. 2247 FRANCISCO FERNANDEZ, adscrito a este Despacho quien se traslado a la sede de este Comando Motorizado San Francisco, lugar donde se procedió a realizar una entrevista a la ciudadana TORTOLERO DE ALCALÁ LERIS YANINA, venezolana de 64 años de edad CIV-1.508.808, procediendo con lo referente a los artículos 540º ordinal 08º del Código Orgánico Procesal Penal, impuesto del hecho que se averigua, manifestó no tener impedimento alguno en proceder a la misma y en consecuencia expone: “…llegamos a la agencia de Lotería de pronto llegaron 2 muchachos y nos bajaron del carro a punto de pistola y no dijeron que esperen rescate…”. Este testimonio es Pertinente por cuanto fue el testigo presencial y declara de cómo sucedieron los hechos imputados al adolescente, y Necesaria: para determinar relación directa con el hecho punible atribuido al adolescente imputado.
4. ACTA DE INSPECCION OCULAR en fecha 18 de Diciembre del 2.007, siendo las 03:45 horas de la tarde, se constituyo y traslado una comisión de este cuerpo policial integrada por el (los) funcionario (s): OFICIAL SEGUNDO (PR) N° 2499 MIGUEL TORRES, portador de la cedula de identidad V-15.410.595, a la siguiente dirección: el Barrio 23 de Enero del sector Haticos por arriba, específicamente por la agencia de loterías “La Pantera”, con la finalidad de efectuar una inspección ocular de conformidad con lo establecido en el articulo 202 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente por lo que en consecuencia se deja constancia de lo siguiente Trátese de un sitio abierto con iluminación natural y artificial, ambiente fresco, con piso de frisado en su alrededor se puede apreciar paredes de bloques frisados, lugar en el cual fue detenido los ciudadanos: PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD, Venezolano, de 16 años de edad, portador de la cedula de identidad V-23.888.979, a quien se le incauto un arma de fuego con las siguientes características: Marca Jennings Firearms, BRYCO 58, Calibre 380 Auto, Serial 952679, Cromada, con su proveedor contentivo el mismo de nueve proyectiles sin percutir, calibre 380, marca Cavim y ARRIETA BAPTISTA GREGORY JOSE, venezolano, de 26 años de edad, portador de la cedula e identidad V-15.747.977 asimismo fue recuperado un vehiculo: Marca: Marca Renault. Modelo Energy, Color Rojo, Año 2001, Clase Automóvil, Placas VBR-35Z, de igual manera fue localizado en el interior del vehiculo un teléfono celular: Marca Movistar, Modelo Compaq CC230. Serial 10306430118. De color Gris y negro. Signado con el número 0414-0635691, con su respectiva batería serial 20051128, dicha detención guarda relación con la denuncia nro. 0047-07, de fecha 18112/2007, interpuesta por el ciudadano: ALCALA TORTOLERO ELWIN ANTONIO, nacionalidad; Venezolano, de; 43, años de edad, portador de la cedula de identidad: V-5.912 acta de entrevistas y actas de identificación de denunciante, Victima o testigo de los ciudadanos: TORTOLERO DE ALCALA LERIS YANINA, venezolana, de 64 años de edad. C.I.V-1.508.808 y LEVYLY BETZABETH URRIBARRI ZULETA, venezolana, de 22 años de edad. CIV-18 Procedimiento realizado por los funcionarios: OFICIAL SEGUNDO (PR) N°. 2499 MIGUEL TORRES, a bordo de la unidad moto CM-184 y OFICIAL (PR) N°. 3718 YORGE RODRIGUEZ, a bordo de la unidad moto CM-225. Es todo cuanto tenemos que indicar. Se termino. Este testimonio es Pertinente por cuanto fueron los que realizaron la aprehensión y tienen conocimiento acerca de hechos imputados al adolescente, y Necesaria: para determinar relación directa con el hecho punible atribuido al adolescente imputado.
5. EXPERTICIA DEL DICTAMEN PERICIAL DE IDENTIFICACIÓN, MECÁNICA Y FUNCIONAMIENTO, DIP-DC-Nº 0025, de fecha 10 de Enero 2008, por los funcionarios SUB-INSP. YENFRY GLASGOW, credencial 106 y el OFICIAL MAYOR GABRIEL MELENDEZ, credencial 0246, Expertos Reconocedores, designados para practicar DICTAMEN PERICIAL DE IDENTIFICACIÓN, MECÁNICA Y FUNCIONAMIENTO DE ARMAS DE FUEGO, en relación con la causa: Nº 24-F31-0451-07, a un (01) arma de fuego, tipo pistola, calibre .380 (8,9 mm.), con un respectivo proveedor o alimentador contentivo de nueve (10) cartuchos del mismo calibre en su estado original, a fin de dejar constancia de su Reconocimiento Técnico-Legal, CARACTERÍSTICA DEL ARMA DE FUEGO: TIPO: PISTOLA. MARCA: BRYCO ARMS. MODELO: BRYCO 58. FABRICACIÓN: U.S.A. (JENNINGS FIREARMS) CALIBRE: 380 AUTO (8,9 mm.). ACABADO SUPERFICIAL: NIQUELADO. PARTES: CAJÓN DE LOS MECANISMOS, CAÑÓN DE ANIMA ESTRIADA, CORREDERA O CONJUNTO MOVIL EMPUÑADURA. LONGITUD DEL CAÑÓN: 78 MM. ALMACÉN DE MUNICIONES: CARGADOR CON CAPACIDAD PARA DIEZ (10) CARTUCHOS. SISTEMA DE DISPARO: SIMPLE ACCION. SISTEMA DE PUNTERÍA: ALZA REEMPLAZABLE Y GUION FIJO. SISTEMA DE SEGURIDAD: MANUAL ACCIONADO MEDIANTE ALETA QUE BLOQUE LA AGUJA PERCUTORA. NUMERO DE CAMPOS: SEIS (06). NUMERO DE ESTRÍAS: SEIS (06). RAYADO INTERNO: HELICOIDAL A DEXTROGIRO. EMPUÑADURA: ELABORADA CON TAPAS DE MATERIAL SINTÉTICO, DE COLOR NEGRO. SERIAL DE ORDEN: 952679. Las características de los cartuchos suministrados como incriminados corresponden a los utilizados por un arma de fuego del calibre .380 (8,9mm.), marca: “CAVIM”, su cuerpo es de forma cilíndrica compuesto de proyectil, concha, pólvora y fulminante de culote, PERITACION: Examinada como fue la evidencia antes descrita, se constató que el arma de fuego presenta externamente un buen estado de conservación y su funcionamiento mecánico en vacío y aprovisionado es correcto. CONCLUSIÓN: 01.- Esta arma de fuego en su estado actual puede ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad, incluso la muerte por efectos de los impactos en forma perforantes o rasantes producidos por los proyectiles disparados con la misma, dependiendo básicamente de las partes cuerpo comprometidas y usada atípicamente como arma o instrumento contundente puede ocasionar lesiones de ese tipo, cuyo carácter o gravedad dependerán de la región anatómica afectada y de la violencia empleada. 02.- Se devuelven las evidencias antes descritas a la sala de evidencias de este Departamento, a fin de cumplir con las disposiciones establecidas en el registro de cadena custodia. 03.- De esta forma concluimos. Este Testimonio es Pertinente por cuanto fueron los que realizaron la experticia y tienen conocimiento acerca de hechos, y Necesaria: para determinar relación directa con el hecho punible atribuido al adolescente imputado.
6. EXPERTICIA DEL DICTAMEN PERICIAL DE RECONOCIMIENTO Y AVALUO REAL DIP-DC-Nº 0026, de fecha 10 de Enero 2008, por los funcionarios SUB-INSP. YENFRY GLASGOW, CREDENCIAL 106 y el OFICIAL MAYOR GABRIEL MELENDEZ, CREDENCIAL 0246, Expertos Reconocedores, designados para practicar DICTAMEN PERICIAL DE IDENTIFICACIÓN, Y AVALÚO REAL, en relación con la causa: Nº 24-F31-0451-07, A los efectos propuestos nos fue suministrada la evidencia a describir por parte del Inspector (PR) Leoncio Marín, Jefe del departamento de Objetos de esta División, con la finalidad de dejar constancia de sus características oculares Un (01) artefacto electrónico denominado como teléfono tipo celular marca modelo .CC230, de color gris y negro, provistos de un conjunto de diecinueve (19) a tecla multifuncional para la activación de funciones propias del artefacto, una digitalizada generadora de caracteres y antena integrada. En su interior consta de una con diversas especificaciones acerca del artefacto entre las que destacan dos (02) códigos de barras y las inscripciones alfabeto-numéricas: S/N H8813054, ESN (HEX) 67621DA6, ESN (DEC) 103 06430118 entre otras y batería identificada con el numero 20051126. La evidencia antes descrita se observa de manera regulares condiciones de uso y conservación, por cuanto se le otorgará un valor real de cincuenta (50,00) bolívares. Con base a lo antes expuesto llegamos a la siguiente conclusión: CONCLUSION: Para los efectos del siguiente RECONOCIMIENTO Y AVALUO REAL se tomó en cuenta las características generales e individuales observadas en las evidencias, así como su estado de conservación. El Avalúo Real se fijó en Cincuenta (50,00).bolívares. Se devuelven las evidencias antes descritas al Depósito de Objetos Recuperados de esta División, a los fines de resguardar la cadena de custodia. Este Testimonio es Pertinente por cuanto fueron los que realizaron la experticia y tienen conocimiento acerca de hechos, y Necesaria: para determinar relación directa con el hecho punible atribuido al adolescente imputado.
7. EXPERTICIAS DE RECONOCIMIENTO Y AVALUO REAL, DE FECHA 08 DE Enero 2008, suscrita por el OFICIAL PRIMERO MARTIN CUICAS Experto Reconocedor al servicio de la Policía Regional Zulia, adscrito al Departamento de Vehículos, sección de Experticias, cumpliendo instrucciones de la superioridad, asignado para practicar EXPERTICIAS DE RECONOCIMIENTO Y AVALUO REAL, a vehículos automotores y debidamente facultado, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 237, 238 y 239 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, el siguiente informe. MOTIVO: Practicar Experticias de Reconocimiento y Avalúo Real al vehículo automotor, a los fines de determinar posibles alteraciones en los seriales de identificación, V.I.N. EXPOSICION: A los efectos, se procedió a la inspección de un vehículo, el cual se encuentra en estacionamiento “ MORAN”, presentando las siguientes características: MARCA: RENAULT, MODELO: ENERGY, COLOR: ROJO, AÑO: 2001, PLACAS: VBR-35Z (FACSIMIL) CLASE: AUTOMOVIL, SERIAL DE CARROCERIA:9FBL53A00CL765859, SERIAL DE CHAPA MOTOR: P700DA65 137, IDENTIFICADORA 9FBL53A00CL765859 BODY, TIPO SEDAN. El mismo por las características y condiciones que presenta se estima un valor aproximado de 14.000, bolívares F. El vehículo inspeccionado presenta el serial de identificación de carrocería, ubicado sobre la base de la torreta del amortiguador delantero, del lado del acompañante, signado con los caracteres alfanuméricos, 9FBL53A00CL765859, en estado original, en cuanto los dígitos, material y sistema de impresión. Presenta chapa identificadora body, signada con los caracteres alfanuméricos, 9FBL53A00CL765859, en estado original, en cuanto a dígitos, material, lámina, sistema de impresión y sistema de fijación (remaches). Presenta serial de motor, signado con los caracteres alfanuméricos, P700DA65137, original, en cuanto a dígitos y sistema de impresión. Este Testimonio es Pertinente por cuanto fueron los que realizaron la experticia y tienen conocimiento acerca de hechos, y Necesaria: para determinar relación directa con el hecho punible atribuido al adolescente imputado.
Solicito que dichos documentos sean incorporados al debate mediante su exhibición y lectura, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 339° y 358º del Código Orgánico Procesal Penal.
El Ministerio Publico hace suyo los medios de Prueba ofrecidos por la Defensa aun para el caso que renunciare a ellos acogiendo el principio de la comunidad de la Prueba. Igualmente se reserva el derecho de solicitar la Prueba de careo cuando de las deposiciones de los testigos, funcionarios o expertos se evidencie discrepancias entre sus dichos sobre hechos o circunstancias importantes, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
PETITORIOS:
Por lo anteriormente expuesto solicito la admisión del presente escrito acusatorio en todas y cada una de sus partes, así como las pruebas ofrecidas por ser válidas, necesarias y pertinentes, y en consecuencia ordene la apertura del juicio oral y reservado en contra del imputado supra identificado por la comisión del delito ya referido.
De conformidad con las atribuciones que me confiere el articulo 561 literal “a” y el artículo 570 literal “g”, ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, luego de determinar el grado de responsabilidad de PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD, de su participación en el hecho, la gravedad de los mismos, el porte ilícito de un arma de fuego y el peligro que esta representa para la víctima y la comunidad, el accionar el arma de fuego en contra de la víctima, su edad y capacidad para cumplir la sanción, se solicita la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD CON UN PLAZO DE CUMPLIMIENTO DE CUATRO (04) AÑOS, contemplada en el literal “a” parágrafo 2do del artículo 628 ibídem, sanción esta que se pide procurando un fin esencialmente educativo según lo señala el artículo 621º de la Ley citada, la cual será complementada con la participación de la familia y el apoyo de los especialistas como la manera de lograr progresivamente la reinserción de la persona a la sociedad y dar a la vez contención al fenómeno social de la criminalidad.
DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA
QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADO
Analizados los hechos expuestos en el Escrito de Acusación presentado por ante este Tribunal por Ministerio Público y admitida en todas y cada una de sus partes como fuera la misma, observa esta Juzgadora que los hechos y circunstancias contenidas en el mencionado Escrito, así como las pruebas ofrecidas en el mismo, en el cual se describen los hechos, modos y circunstancias de la comisión del hecho punible por el cual se acusa al adolescente así como la gravedad de los delitos por los cuales fue acusado, y sancionados en la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niñas, evidenciándose que su conducta encuadra en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN EN CALIDAD DE COAUTOR, cometido en perjuicio del ciudadano JUNIOR JOSE VALECILLOS MAYOR, previsto y sancionado en los artículos 455, 458 en concordancia con el 80 y el 83 todos del Código Penal.
En tal sentido, tenemos que los hechos por los cuales se acusa al justiciable son los siguientes: “El día Domingo 08/11/09, mientras el ciudadano víctima JUNIOR JOSE VALECILLOS MAYOR, se encontraba laborando como taxista en su vehículo, especifícamente en la Circunvalación N° 2 con Sabaneta, cuando solicitan sus servicios el adolescente NOMBRE OMITIDO ART 545 LOPNNA y el ciudadano adulto Andrés Alberto Riera Moya, embarcándose el ciudadano adulto Andrés Riera, y en la parte trasera del vehículo, y el adolescente NOMBRE OMITIDO ART 545 LOPNNA en la parte delantera, de inmediato el ciudadano adulto Andrés Riera, saca un arma blanca, tipo cuchillo, se lo coloca en el cuello y le manifiesta al ciudadano víctima JUNIOR VALECILLOS, que le entregue sus pertenencias, mientras esto sucedía el adolescente NOMBRE OMITIDO ART 545 LOPNNA revisaba al ciudadano víctima para despojarlo de sus pertenencias, mientras le exigían que tomara la ruta que ellos le indicaban, pero a la altura de la Urbanización La Vanegas, el ciudadano víctima observa un sujeto que se encontraba vestido de vigilante, parado en plena vía pública, de inmediato el ciudadano víctima detiene el vehículo, se desembarca y grita que los sujetos que se encontraban dentro del vehículo, lo traían sometido con un cuchillo y bajo amenazas de muerte le exigieron que los obedeciera, de inmediato el ciudadano GUSTAVO RIOS SANDREA, vigilante de la empresa, desenfunda su arma de fuego, y logra con ayuda del ciudadano ROMER QUINTERO, detener a los sujetos, mientras llamaban al teléfono de emergencia 171, apersonándose al sitio el Oficial Técnico Primero ALBERTO ROMERO, credencial 3851 y Oficial Técnico Segundo JAIRO ALBARRAN, credencial 2475 funcionarios adscritos a la Comisaría Puma Oeste de la Policía Regional del Estado Zulia, quienes se encontraban en labores de patrullaje por el lugar, al llegar son atendidos por el ciudadano víctima JUNIOR VALECILLOS, quién les informa lo sucedido y le hace entrega de un arma blanca tipo cuchillo de acero, color niquelado, troquelado en el cual se leen las siguientes siglas Inox-Stainless-Brazil, Venezia, razón por la cual los funcionarios policiales procedieron a la aprehensión policial del adolescente NOMBRE OMITIDO ART 545 LOPNNA y del ciudadano adulto Andrés Alberto Riera Moya y su traslado, con el arma blanca incautada, a la Sede de ese Cuerpo Policial.
En este estado, antes de iniciar el debate, la defensa privada expuso:”Como punto previo a la apertura del debate y habiéndole explicado a mi defendido las diferentes formulas de solución anticipada del proceso, me ha manifestado estar dispuesto a asumir la postura procesal de la admisión de los hechos, en consecuencia pido al tribunal que de conformidad a lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga la declaración a mi defendido, a los fines de que voluntariamente, libre y sin apremio, admita los hechos a los que se refiere la acusación fiscal y, acto seguido, se me conceda nuevamente el derecho de palabra, es todo.” Acto seguido este Tribunal ADMITIE TOTALMENTE la Acusación interpuesta por el Fiscal, así como todas y cada una de las Pruebas aportadas y expresadas a viva voz en este acto, por ser las mismas útiles y pertinentes para el descubrimiento de la verdad, y por estar referidas directamente al hecho punible objeto del proceso, además por estar en presencia de una acción no prescrita.
Seguidamente, visto lo solicitado por la Defensa Privada, se impuso al adolescente acusado del hecho que se le atribuye explicándole que podía rendir declaración o permanecer callado, sin que su silencio le perjudique, y que el acto continuaría aunque no declare, y en caso de consentirlo debe hacerlo sin juramento, y que su declaración constituye un medio para su defensa, que tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar la imputación que sobre él pesa, y fue impuesto del contenido del Artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del Artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal, al igual que del contenido del literal “ï” del Artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le instruyó y se le leyó las Fórmulas de Solución Anticipada, entre las cuales por el tipo de delito la aplicable es la Admisión de los Hechos establecido en el Artículo 583 de la Ley Especial en concordancia con el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo el Adolescente Acusado fue informado pormenorizadamente del contenido de la acusación fiscal, advirtiéndole lo conducente. Se le explicó al adolescente de forma sencilla los hechos que le imputa el fiscal especializado, y la sanción que solicitaba se le aplique, así como las consecuencias de acogerse a la figura de Admisión de los Hechos. Acto seguido, se le solicito al justiciable NOMBRE OMITIDO ART 545 LOPNNA, Fecha de nacimiento: 29-08-1995, Venezolano, indocumentado, de 14 años de edad, Natural de Maracaibo, hijo de Karina Chavez y Romualdo Colina, residenciado al final del Barrio Jose Gregorio Hernández, cerca de la cancha casa de bloques rojos Municipio Maracaibo Estado Zulia, teléfonos 0261-7367015. Siendo la 12:05 de la tarde expuso: “ YO ADMITO LOS HECHOS QUE ME ACUSA EL FISCAL, le pido disculpas a la victima y pido una oportunidad para seguir estudiando . Es primera vez que lo hago esa noche me convido el muchacho que estaba conmigo a hacer cosas malas con una pistola de juguete y yo fui, es todo.”
Seguidamente, se le concede el derecho de palabra nuevamente a la Defensora pública concediendo la palabra a la Abog. Abog. ZUGLENY PRADO quien expuso: “Consigno ante este tribunal copia de la partida de nacimiento de mi defendido para que sea agragada a las actas procesales. Solicito ciudadana Jueza se proceda conforme a lo establecido en el artículo 583 de nuestra ley especial, tomando en cuenta las pautas contenidas en el artículo 622 ejusdem en relación a la sanción proporcional e idónea a mi defendido, y solicito se tome en cuenta la rebaja de la sanción. Solicito copia de la presente acta, es todo.” El Tribunal recibe lo consignado y ordena anexarlo a las actas constantes de un folio útil. A continuación se le concede la palabra a la representante legal su madre ciudadana KARINA CHAVEZ y expuso: “ Yo estoy aquí para apoyar a mi hijo y ponerlo a estudiar y que le den una oportunidad es todo.”
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Al Admitir los Hechos de la Acusación de manera pura y simple libre de coacción y apremio, queda probada la participación y responsabilidad penal del Adolescente NOMBRE OMITIDO ART 545 LOPNNA, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niñas y del Adolescente, existiendo coherencia con las Pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal y Admitidas Totalmente por este Tribunal, por cuanto las mismas tampoco fueron impugnadas por la Defensa y consideradas por este Tribunal, por ser las mismas pertinentes y conforme a derecho, constituyendo estos hechos y circunstancias elementos suficientes de convicción para declarar penalmente responsable y dictar Sentencia Condenatoria en contra del Adolescente Acusado y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niñas y del Adolescente, ya que se sucedieron hechos manifestado oralmente por la Fiscalia Especializada los cuales admitió el adolescente, verificando este Tribunal con las siguientes pruebas traídas a esta audiencia por Ministerio Publico, y que han sido estimadas por esta Instancia en contra del acusado, ya que no hubo contradictorio ni debate de las mismas, por cuanto las partes convinieron en ellas, por la postura procesal asumida por el justiciable:
A los fines de estimar plenamente la comisión del delito a que se hizo referencia el Ministerio Publico y por consiguiente declarar la responsabilidad penal del adolescente NOMBRE OMITIDO ART 545 LOPNNA, así como la logicidad y procedencia de los fundamentos de la acusación, se ofrecieron como Medios de Prueba para ser presentados en la Audiencia Oral y Reservada, por considerarlos pertinentes, necesarios útiles y obtenidos de manera legal para demostrar el delito por el cual fue acusado este justiciable, las siguientes pruebas:
A.- TESTIMONIALES
FUNCIONARIOS:
7. Declaración de los funcionarios Oficial Técnico Primero ALBERTO ROMERO, credencial 3851 y Oficial Técnico Segundo JAIRO ALBARRAN, credencial 2475, adscritos a la Comisaría Puma Oeste de la Policía Regional del Estado Zulia, donde constan los motivos y las circunstancias en las que fue aprehendido el imputado adolescente NOMBRE OMITIDO ART 545 LOPNNA y del ciudadano adulto Andrés Alberto Riera Moya, la cual es pertinente para demostrar la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, y necesaria para comprobar la participación del jóven en los hechos delictivos y las circunstancias de aprehensión del mismo, la comisión del hecho punible atribuido, actuación esta a la cual se referirá en su declaración en el debate de Juicio Oral, una vez que le sea mostrada el acta contentiva de la misma, para que la reconozca e informe sobre ella de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA.
DECLARACION DE TESTIGOS
8. Declaración Testimonial Presencial del ciudadano JUNIOR JOSE VALECILLOS MAYOR, quién puede ser ubicado por funcionarios adscritos a la Comisaría Puma Oeste de la Policía Regional del Estado Zulia, cuya declaración es pertinente puesto que en su condición de víctima, expondrá las circunstancias de modo tiempo y lugar en que se produjo el hecho objeto de la investigación y es necesaria dado que con dicha declaración se podrá demostrar la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA perpetrado por el adolescente NOMBRE OMITIDO ART 545 LOPNNA en su contra.
9. Declaración Testimonial Presencial del ciudadano GUSTAVO RIOS SANDREA, quién puede ser ubicado por funcionarios adscritos a la Comisaría Puma Oeste de la Policía Regional del Estado Zulia, cuya declaración es pertinente puesto que en su condición de testigo, expondrá las circunstancias de modo tiempo y lugar en que se produjo el hecho objeto de la investigación y es necesaria dado que con dicha declaración se podrá demostrar la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA perpetrado por el adolescente NOMBRE OMITIDO ART 545 LOPNNA en contra del ciudadano Junior Valecillos.
10. Declaración Testimonial Presencial del ciudadano ROMER QUINTERO, quién puede ser ubicado por funcionarios adscritos a la Comisaría Puma Oeste de la Policía Regional del Estado Zulia, cuya declaración es pertinente puesto que en su condición de víctima, expondrá las circunstancias de modo tiempo y lugar en que se produjo el hecho objeto de la investigación y es necesaria dado que con dicha declaración se podrá demostrar la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA perpetrado por el adolescente NOMBRE OMITIDO ART 545 LOPNNA en contra del ciudadano Junior Valecillos.
DECLARACIÓN DE EXPERTOS:
11. Declaración por el funcionario Inspector YENFRY GLASGOW, credencial 106, Experto Reconocedor adscrito a la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Zulia, cuya declaración es pertinente al haber suscrito la experticia de Reconocimiento Legal, a un (01) arma blanca, tipo cuchillo, de acero, color niquelado, troquelado en el cual se leen las siguientes siglas Inox-Stainless-Brazil, Venezia, y es necesaria ya que con su declaración se puede demostrar las características del arma blanca utilizada para amenazar a la víctima y tratar despojarlo de sus pertenencias, para configurarse el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN. Actuación ésta a la cual se referirán en su declaración en el debate de Juicio Oral, una vez que le sea mostrada el acta contentiva de la misma, para que la reconozca e informe sobre ella de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA.
12. Declaración de los funcionario Oficial Técnico Primero ALBERTO ROMERO, credencial 3851 y Oficial Técnico Segundo JAIRO ALBARRAN, credencial 2475, adscritos a la Comisaría Puma Oeste de la Policía Regional del Estado Zulia, cuya declaración es pertinente al haber practicado el Acta de Inspección Técnica del sitio donde se logro la aprehensión policial del adolescente NOMBRE OMITIDO ART 545 LOPNNA y del ciudadano adulto Andrés Alberto Riera Moya, y es necesaria puesto que con dicha acta de inspección técnica se podrá demostrar la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, y comprobar la participación del jóven en los hechos delictivos así como la recuperación de los objetos y el dinero que fue despojada la víctima, actuación ésta a la cual se referirán en su declaración en el debate de Juicio Oral, una vez que les sea mostrada la referida inspección, para que la reconozcan e informen sobre la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA.
B.- PRUEBAS DOCUMENTALES
De conformidad con los artículos 339 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrecen como medios de prueba para ser leídos y exhibidos en el Juicio Oral, los siguientes:
3. Experticia de Reconocimiento Legal, suscrita por el funcionario Inspector YENFRY GLASGOW, credencial 106, Experto Reconocedor adscrito a la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Zulia, cuya pertinencia es ser el resultado de la Experticia de Reconocimiento a: un (01) arma blanca, tipo cuchillo, de acero, color niquelado, troquelado en el cual se leen las siguientes siglas Inox-Stainless-Brazil, Venezia, es necesaria ya que con esta experticia se puede demostrar las características del arma blanca que fue utilizada para amenazar al ciudadano víctima y tratar de despojarlo de sus pertenenecias, por el adolescente NOMBRE OMITIDO ART 545 LOPNNA para configurarse el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN. Dicha acta le será exhibida al funcionario para que la reconozca e informe sobre ella, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA.
4. Acta de Inspección Técnica del Sitio, de fecha 08 de Noviembre de 2009, suscrita por los funcionarios Oficial Técnico Primero ALBERTO ROMERO, credencial 3851 y Oficial Técnico Segundo JAIRO ALBARRAN, credencial 2475, adscritos a la Comisaría Puma Oeste de la Policía Regional del Estado Zulia, es pertinente es pertinente al haber practicado el Acta de Inspección Técnica del sitio donde se logro la aprehensión policial del adolescente NOMBRE OMITIDO ART 545 LOPNNA y del ciudadano adulto Andrés Alberto Riera Moya, y es necesaria puesto que con dicha acta de inspección técnica se podrá demostrar la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, y comprobar la participación del jóven en los hechos delictivos así como la recuperación del arma con la cual fue amenazado el ciudadano víctima para tratar de despojarlo de sus pertenencias. Dicha acta le será exhibida a los funcionarios para que la reconozca e informe sobre ella, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA.
B.- PRUEBAS REALES
De conformidad con lo establecido en el artículo 242 de Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 357 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se ofrece como medios de prueba para ser exhibidos en el Juicio Oral, los siguientes:
2. Acta Policial de fecha 08/11/09, suscrita por los funcionarios Oficial Técnico Primero ALBERTO ROMERO, credencial 3851 y Oficial Técnico Segundo JAIRO ALBARRAN, credencial 2475, adscritos a la Comisaría Puma Oeste de la Policía Regional del Estado Zulia, la cual es pertinente ya que en la misma se deja constancia de la forma como logran la aprehensión policial del adolescente NOMBRE OMITIDO ART 545 LOPNNA y del ciudadano adulto Andrés Alberto Riera Moya, del arma con la cual fue amenazado el ciudadano víctima, y se puede comprobar la participación del adolescente en el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, al ser aprehendido a poco de haberse cometido el hecho punible, dicha acta le será exhibida al funcionario para que la reconozca e informe sobre ella, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA.
3. un (01) arma blanca, tipo cuchillo, de acero, color niquelado, troquelado en el cual se leen las siguientes siglas Inox-Stainless-Brazil, Venezia, para que sea exhibida de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por lo que los hechos expresados por Ministerio Publico en forma oral y que le dieron origen al caso que hoy ocupa nuestra atencion, se corresponden con la comprobación de una acción cometida por el adolescente NOMBRE OMITIDO ART 545 LOPNNA como lo son los delitos de NOMBRE OMITIDO ART 545 LOPNNA suficientemente identificado ut supra, por la comisión del delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 455, 458 en concordancia con el artículo 80 y 83 todos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano JUNIOR JOSE VALECILLOS MAYOR, acción ejecutada en su libre voluntad de asumir una conducta ilícita, en este caso tipificada en la Ley como delito y por ende antijurídica, de la cual es culpable en virtud de la reprochabilidad del hecho y de la lesión jurídica causada a la víctima, hecho punible que encuadra la conducta del mencionado Adolescente en el tipo penal por el cual fue acusado. ASI SE DECLARA, luego de establecer la procedencia de la Institución de la Admisión de los Hechos proferida por el Adolescente sin coacción ni apremio en la causa, adminiculada al acervo probatorio contenido en el Escrito Acusatorio expuesto por de la Representación Fiscal. Queda comprobada en la Audiencia la participación del Adolescente en el mencionado delito, y dada la naturaleza de la Institución de la Admisión de los Hechos no existe el contradictorio de las partes, delito este sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niñas y del Adolescente, valorados como elementos de convicción que sustentan los hechos contenidos en la Acusación Fiscal, surge así plena culpabilidad y responsabilidad del Adolescente Acusado en la comisión del hecho punible objeto de la Acusación, Admitidos los hechos, libre de coacción y de apremio y en presencia de su Defensora. En consecuencia y orientando este Tribunal por las pautas contenidas en el articulo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niños Niñas y Adolescentes, tenemos que: la Comprobación que se ha cometido un acto delictivo por este adolescente que han sido declarado responsable penalmente de esos hechos el cual quedo establecido con la posición procesal asumida en forma voluntaria, adminiculado a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico, y estimadas por el Tribunal en contra del justiciable; la existencia de un daño causado a la victima quien resulto a la que le han sido violentados sus derecho a la propiedad, derechos psicológicos y físicos, y eso quedo bien determinado en actas; la comprobación que este adolescente ha manifestado que participó de este acto delictivo ya que activó voluntariamente el mecanismo de la admisión de los hechos previo a la apertura del debate y en presencia de sus defensor y representante legales, lo cual guarda absoluta conexión con las pruebas traídas a audiencia por el Ministerio Publico, las cuales fueron admitidas en contra del adolescente, y valoradas asimismo por haber sido consentidas por las partes, ya que no hubo debate de las mismas, puesto que no hubo contradictorio, ni contienda por el mecanismo activado voluntariamente; la naturaleza y gravedad de este hecho cometido por este adolescente donde se violentaron derechos físicos, a la propiedad, y psicológicos de la victima mediante amenazas a su integridad física, a su derecho de propiedad; su grado de responsabilidad, la proporcionalidad e idoneidad de la medida a aplicar, la edad de este adolescente y su capacidad para cumplir con la medida a imponer, los cuales se encuentran cubiertos puesto que del recorrido de estas actas y de las actuaciones orales celebradas captadas por nuestros sentidos, se observó que esa concreta capacidad existe en este justiciable, ya que este justiciable a pesar de que es una persona en proceso de desarrollo, conocía que su actuación no era la mejor, este justiciable conocía que con su conducta violentaba la esfera de derechos de la niña victima y que también es objeto de este proceso penal, según lo establece así el contenido de los articulos 118 del CPP y 660 de la LOPNNA, los esfuerzos del adolescente en reparar el daño que ha sido causado a la victima en el cual se observa que dicha conducta o tipo penal no es susceptible de conciliación, por tipo de derechos vulnerados (físicos, de propiedad y psicológicos); y luego de haber realizado un análisis de las pretensiones defendidas por las partes, estimadas y valoradas todas las pruebas ofrecidas por Ministerio Publico, vinculadas y relacionadas estas con la postura procesal voluntariamente asumida por el adolescente, y por señalarlo así, la Justicia, el derecho, la equidad, la ponderación, la necesidad, la proporcionalidad, y el sentido común, se le impone al adolescente la excepcional sanción de PRIVACION DE LIBERTADA. Asi se decide.
Se precisa exponer dentro de esta decisión, no pudiendo obviarlo quien hoy debe producir este pronunciamiento, máxime culminada esta audiencia oral, tocar al sujeto estelar de este proceso, el adolescente NOMBRE OMITIDO ART 545 LOPNNA y exponer: que ningún operador de justicia debe olvidar, pues en algún momento de nuestras vidas lo vivimos, que el ser humano tiene un ciclo vital que comienza con la concepción y culmina con el deceso, y que comprende la siguientes etapas: Niñez, adolescencia, adultez y vejes. Cada una tiene características definitorias en los aspectos cognitivos, emocionales, psicosexuales, de desarrollo moral, conformándose la evolución y consolidación de las personalidades. No se trata de comportamientos estancos, sino de etapas en las que determinados signos aparecen, se consolidan, se minimizan o desaparecen. La vida, no es pues una suma de momentos o etapas perfectamente delimitadas cronológicamente, sino mas bien un proceso continuo de transformación, que va integrando la personalidad. La adolescencia que es la etapa en que intervenimos los jueces de esta especial sección, con los justiciables adolescentes, no es un periodo homogéneo y no implica tampoco necesariamente, un cambio brusco o repentino; es un proceso, de transición entre la niñez y la edad adulta, y allí es donde entramos los jueces de esta especial forma de hacer justicia Penal Juvenil, y sentamos precedente positivo y oportuno en el inicio de estas vidas en proceso de desarrollarse. La orientación que le podamos brindar los Jueces a estos adolescentes, durante estos procesos penales, contribuye a que, cada adolescente se ayude asimismo, en la tarea de reconocer y utilizar sus recursos personales, fijarse objetivos trazarse planes, y resolver bajo las mas favorables condiciones, todos los problemas y necesidades propias de su desarrollo. Esta orientación es la máxima responsabilidad nuestra, de sus padres y de todo operador de justicia que participe de esta jurisdicción penal juvenil, por que recuperando un adolescente ganamos todos, por que eso refleja que nuestro trabajo ha logrado un resultado. La meta fundamental es que ellos aprehendan y completen su desarrollo de una manera provechosa, ese adolescente en proceso penal, que siente, que aprehende, que progresa por que observa que el Estado le ha brindado una oportunidad constitutiva de herramientas laborales y educativas y que es acompañado dentro de este proceso por su representante legal, por Defensores Públicos Profesionales y preparados, que los adolescentes son escuchados que se le ha brindado una respuesta oportuna a sus pretensiones, y que el Estado le brinda herramientas a través de este sistema penal juvenil, y al ser favorable o desfavorable la respuesta que el estado le ofrezca, siempre estará informado de todo lo que necesite saber en relación a su causa y siempre acompañado de su familia en ese proceso, representado por un profesional del Derecho, logrando que ese justiciable no se muestre desafiante, desobediente, confundido, se le han dado las mayores y mejores garantías para que en su estadía por este proceso y dentro del Centro de Reclusión, se encuentre imbuido del debido proceso y de celeridad procesal, y además de ello ofreciendo una alternativa, el adolescente decide, si aprovecha lo que el Estado Venezolano le ofrece, o si opta por la alternativa de continuar alejado de la realidad, y en consecuencia de su familia, amigos y de la sociedad, por asumir conducta reprochables por esta sociedad. Al orientar o corregir a un adolescente debemos hacerlo desde la atención, hay que oír al adolescente, y es lo que en todo momento este Tribunal ha procurando cumplir con un principio de interés superior, buscando siempre lo mejor para él, y en caso de ser necesario aplicar una sanción, hacerle entender que la misma servirá para su crecimiento como persona, como ha sido el caso del adolescente acusado hacerle entender que aun, cuando está en especial condición de persona en desarrollo, su conducta no fue la mejor, no fue la mas acertada, la mas adecuada y que comprenda que el Estado tiene una respuesta de mayor a menor intensidad que se activa en contra de esas conductas, y en su caso la conducta asumida activo al estado y dio respuesta, traducida en la sanción privativa de libertad que hoy ha de ejecutarse. Asi se decide e interpreta.-
Siendo propicio citar muy respetuosamente conceptos emitidos por el autor Juan Fernández Carrasquilla en su Obra de Derecho Penal Liberal de hoy, cuando este afirma que efectivamente el derecho penal protege de modo preventivo contra el mal del delito con la amenaza (y ulterior ejecución) de la pena o sanción criminal y el ciudadano necesita tutela contra ambos males. Para conseguir ambos objetivos sin sacrificar el uno en aras del otro y sobre todo sin inmolar los derechos de las personas en aras de intereses colectivos, el poder punitivo del Estado se limita y controla por medio de las reglas generales y objetivas del derecho penal positivo, en las que se contienen las garantías penales y procesales y se preestablece la estricta legalidad de los delitos y de la penas, los proceso, los jueces, las pruebas y la ejecución penal a la luz de los principios constitucionales e internacionales del derecho penal y de los valores superiores del ordenamiento jurídico y de la persona fin de cita; En el mismo orden de ideas, tenemos que el tipo penal que hoy nos ocupa se ubica dentro de la gama que tipifica nuestra ley Penal como delito grave calificado así, en el escrito acusatorio y asumida su responsabilidad por éste joven libre de voluntad; y siendo así las cosas, porque así lo admitió el acusado tenemos que, con vista al contenido de los artículos 131 y 132 Constitucional, las restricciones que comportan una sanción, si bien no persiguen ir en contra del principio de progresividad de los derechos humanos, intentan establecer restricciones a objeto de mantener el equilibro entre los derechos individuales y los derechos colectivos, mas aun, en los casos que como este el bien jurídico violentado es la amenaza a la vida de los demás, a su moral, a su sanidad mental, a su espiritualidad, tiene la certeza este Tribunal que la finalidad de nuestro sistema es alcanzar la reinserción social de los jóvenes adolescentes en la sociedad, aplicando medida excepcionales a la privación de libertad, como medio de castigo al individuo que ha incurrido en un hecho delictual, cuya naturaleza amerita un cierto grado de equilibrio y ponderación ante el binomio severidad-justicia, a fin de generar en el colectivo un efecto preventivo y ejemplarizante ante tales conductas; asimismo, es imperativo observar en el caso que hoy nos ocupa, que el adolescente posee apoyo familiar, tal como lo han dicho su honorable defensor, pero este no sirvió de contención a éste justiciable adolescente, en esta etapa de su vida, lo cual debe ser corregido por el Estado con la respuesta que se activa en este acto, a una conducta tipo en la ley penal juvenil, como la desplegada por este adolescente, la respetable defensa ha ratificado el apoyo familiar, ha solicitado la defensa indulgencia por parte de este Tribunal por ser bien tristes las circunstancias que lo rodean, como lo es el hecho que la victima es la hermana del acusadado, el Tribunal respeta, lamenta profundamente este tipo de hecho pero, debe el Estado Venezolano condenar hechos como el que hoy nos ocupa, por no estar en armonia ni en compatibilidad con nuestra Leyes, debiendo ser sancionados los mismos por que no existe justificación alguna que justifique la conducta de este justiciable, el estado venezolano escuchando a la defensa ofrecerá alternativas educativas a través de equipos multidisciplinaríos que abordaran al adolescente y lo apoyaran en llenar las carencias que lo llevaron a asumir esta conducta reprochable por la sociedad pero dentro de la sanción que ha de imponer este Tribunal, por que, sucede, que aun bajo la privilegiada condición de poseer apoyo familiar, éste justiciable no ha comprendido el alcance y sentido del artículo 93 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niñas y del Adolescente, no ha asumido éste adolescente que tiene derechos, los cuales les han sido respetados absolutamente dentro de este proceso, pero que también la moneda de la vida tiene otro lado, tiene deberes que cumplir y que este justiciable debe asumir que los únicos procesos fundamentales para alcanzar los fines esenciales del Estado, son el trabajo y el estudio; y siendo así, el Estado debe intervenir al adolescente y llenar esas carencias que los conllevaron a desplegar conducta inadecuada y reprochable por la sociedad, con la que éste justiciable traspasó los limites de sus derechos e invadió el derecho de la victima, violentando con su conducta un derecho ajeno, donde se ven violentados derechos de naturaleza física, emocional de propiedad, que aun cuando este adolescente esta en proceso en desarrollo conocía que su conducta no era adecuada; ante esto el Estado Venezolano debe dar una respuesta seria y contundente; como responde el Estado, con una respuesta educativa, seria, contundente, proporcional, necesaria y adecuada a esta actitud asumida por este adolescente, en la cual la familia constituye eslabón trascendental, por que junto a ellos de su mano, son un binomio el cual debe funcionar en base al respeto entre sus miembros, al trabajo, al estudio, a principios morales al amor conveniente entre padres, hermanos e hijos al respeto hacia las demás personas, y al respeto debido al derecho de los demás ciudadanos Venezolanos a vivir una vida libre de violencias, y así, alcanzar los fines esenciales promulgados Constitucionalmente por el Estado Venezolano la defensa y el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad … la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, la promoción de la prosperidad y bienestar del pueblo y la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes reconocidos y consagrados en nuestra Constitución Bolivariana; ahora, el adolescente ha sido intervenido por el Estado de una forma atenuada y educativa, y con el apoyo ahora si, adecuado de sus padres y de un equipo multidisciplinario que el Estado Venezolano le ofrecerá, con el objeto de revestir a este justiciable para hacer de él, que es un proyecto, por que tenemos el deber como Estado de que ese proyecto se desarrolle, hacerlo un ciudadano de bien, responsable y fiel cumplidor de sus deberes y que éste respete sus propios derechos por que en esta medida alcanzara su bienestar, y sabiendo respetar los derechos de los demás, también este adolescente tiene derecho a ser cuidado por sus padres, a ser criado en una familia, a un nivel de vida adecuado; el Estado a través de sus operadores de justicia y auxiliares de estos, junto a la familia brindaran las herramientas mas expeditas para llenar estas carencias y devolver este justiciable lleno de derechos y cuidando que se respeten todas sus garantías durante esta nueva fase, a través de un Juez llamado Juez de Ejecución; la decisión aquí producida se ha dictado luego de haber observado la audiencia oral y reservada, donde no hubo contradictorio ni debate de pruebas, por la postura procesal asumida por este justiciable, la cual se encuentra contenida en el acta respectiva, y lo que acá se ha decidido, ha sido producto del análisis pormenorizado de lo allí captado por los sentidos, lo cual esta Justicia Penal Juvenil, representada hoy por quien produce esta decisión, no podía obviar, aplicando al adolescente la sanción PRIVATIVA DE LIBERTAD, por ser esta necesaria, idónea, adecuada y proporcional al hecho cometido, a las consecuencia del mismo y al daño causado a la victima.- Así se interpreta y decide.
En este orden de ideas, se permite respetuosamente quien ejerce funciones en este momento como Juez de Control, citar las siguiente Sentencias dictadas por nuestro Máximo Tribunal de la Republica:
Sentencia 488 Sala de Casación Penal, de fecha 06-08-07, el máximo Tribunal del País asevera:
“…Sobre el particular, la Sala ha dicho que la infracción del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, (…) solo puede imputársele al Juez de Juicio, al cual corresponde, en base al principio de inmediación y a las normas relativas a la apreciación de las pruebas, el establecimiento de los hechos…” (Sentencia No. 177, del 2 de mayo de 2006. (…)
Sentencia No. 176 Sala Casación Penal, fecha 26-04-07, el Máximo Tribunal de la Republica advierte:
“…la Sala advierte, que la facultad de apreciar los hechos, corresponde exclusivamente a los Tribunales de Juicio, cuando a través del principio de inmediación estos analizan y comparan las pruebas debatidas en el juicio oral, con la finalidad de establecer los hechos probados y la exposición de los fundamentos de hecho y de derecho cuando dictan su fallo.
Sentencia Nº 280 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C06-0159 de fecha 20/06/2006
La decisión que se dicte en los procedimiento establecidos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo establece tal norma, es una sentencia, pero no una sentencia que deba cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo cumplimiento es de obligatoria observancia en las sentencias dictadas por los tribunales de juicio.
Sentencia Nº 623 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C07-0324 de fecha 07/11/2007
...el acusado puede hacer uso de esta garantía de celeridad procesal y admitir los hechos en la audiencia preliminar o antes del debate en el procedimiento abreviado. En consecuencia, puede solicitar al Tribunal, la imposición contigua de la pena. Se trata de un procedimiento especial, cuya finalidad es la celeridad del proceso y la economía o ahorro (para el Estado) que generan en el imputado un beneficio (no un derecho, pues de éstos se detenta la capacidad de disfrute y oposición frente a otros). Beneficio que se traduce en el deber que tiene el juez de rebajar la pena aplicable al delito, desde un tercio a la mitad. Es decir, el juez está obligado en esta forma de autocomposición procesal a descontar de la pena correspondiente, desde un tercio a la mitad de la misma (...) el deber radica para el Juez (de Control en la Audiencia Preliminar o de Juicio en el procedimiento abreviado y antes del debate) en rebajar la pena “desde” (preposición que según el Diccionario de la Lengua Española, denota un punto en el tiempo o lugar de que procede o ha de contarse un hecho o una distancia) la tercera parte, hasta la mitad de la misma, tomando siempre en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando claro está la pena que decidió imponer contando el margen de discrecionalidad que tuvo para hacerlo.
Sentencia Nº 142 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C05-0357 de fecha 20/04/2006
El artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, establece un término de rebaja de la pena en los casos que se admitan los hechos y esa rebaja estará condicionada para los delitos donde haya habido violencia contra las personas, contra el patrimonio público o los tipificados en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Es decir, la rebaja se hará desde un tercio a la mitad de la pena que debe imponerse, si no son los supuestos nombrados anteriormente, y en caso que así sea, la rebaja sólo podrá hacerse hasta un tercio de la pena aplicable. Éstas rebajas las realizará el juez en atención al bien jurídico infringido y el daño social causado. Por otro lado, el mismo artículo, en su segundo aparte, contiene una excepción a la rebaja de la pena, ya que ésta no puede ser inferior al límite mínimo de la pena real que señala la ley para ese delito, en consecuencia, el acusado sí obtiene un beneficio por haber admitido los hechos, pero sólo hasta el límite legal, además de traducirse en economía y celeridad procesal en la administración de justicia
Sentencia Nº 070 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C00-1504 de fecha 26/02/2003
En cuanto a la naturaleza jurídica de la admisión de los hechos, la misma no puede entenderse como un atenuante e incluirla en el elenco de los atenuantes genéricos que traen como consecuencia, al momento de aplicar la pena, la utilización de las reglas contempladas en el artículo 37 del Código Penal. Su naturaleza no puede ubicarse en el campo del derecho penal sustantivo y mucho menos confundirse con el régimen de las atenuantes; ya que éste instituto procesal apartándose del delito y de la personalidad del imputado se inserta en el mérito procesal del mismo, es decir, se concentra en el cumplimiento de los requisitos o formalidades establecidos en la Ley Procesal. Es descartable también, buscar su naturaleza en el campo civilista de los negocios jurídicos al tratar de encuadrarlo en ciertas categorías de actos donde la voluntad y los vicios de la misma pudieran recibir un tratamiento parecido al reservado en materia civil a los negocios jurídicos. Todo lo cual es descartable, no tan sólo desde un punto de vista de la construcción dogmática, sino también de las consecuencias prácticas. En éste instituto, por lo demás, la solicitud y el consentimiento del imputado asume la característica de una verdadera declaración de voluntad tendente a conseguir determinados efectos procesales y sustanciales que redundan a su favor, a la vez que permiten al Estado, sin renunciar a los propósitos y fines del proceso. Es allí donde se encuentra su verdadera naturaleza jurídica.
Sentencia Nº 070 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C00-1504 de fecha 26/02/2003
La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el acusado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el Estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Ministerio Público o cualquier otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta para crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la justicia penal en los actuales momentos.
Sentencia Nº 178 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C04-0582 de fecha 10/05/2005
Ahora bien, la institución de la admisión de los hechos (establecida en el artículo mencionado ut-supra) opera cuando el imputado consciente en ello, reconoce su participación en el hecho atribuido y solicita al tribunal que conoce de la causa, la imposición inmediata de la pena correspondiente, con la rebaja desde un tercio a la mitad, tomándose en cuenta el bien jurídico afectado y el daño social causado. No obstante, el referido artículo, en su segundo aparte, al tratar lo referente a dicha rebaja establece una excepción para aquellos delitos que poseen un alto grado de peligrosidad, casos en los cuales sólo se podrá rebajar un tercio de la pena, pero no puede ser menor a la establecida en el límite inferior de la pena que señala la ley para el delito de tráfico ilícito de droga y ello en virtud de que éste es considerado según jurisprudencia reiterada (sentencia Nº 1.712 del 12/9/01, Sala Constitucional) como delito de lesa humanidad y en consecuencia, su naturaleza, no permite que la rebaja pase del límite inferior impuesto, ya que de realizarlo, se estaría violando una norma que es de imperativa observancia para el juzgador. Fin de citas.
APLICACIÒN DE LA SANCIÒN
El Fiscal del Ministerio Público Especializado Trigésimo Sèptimo, en su escrito acusatorio, solicita de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, luego de la comprobación de la participación del adolescente NOMBRE OMITIDO ART 545 LOPNNA suficientemente identificado ut supra, por la comisión del delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 455, 458 en concordancia con el artículo 80 y 83 todos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano JUNIOR JOSE VALECILLOS MAYOR, solicitando una sanción de TRES (03) AÑOS DE PRIVACION DE LIBERTAD, con su finalidad primordialmente educativa, señalada en el Articulo 621 de la citada Ley, complementada con la participación de la familia y el apoyo de especialistas, como manera esta de lograr por una parte la concientización y reinserción en la sociedad del adolescente infractor de la ley penal y por la otra, dar respuesta a la sociedad que exige seguridad y, para ello la contención del fenómeno criminal. Asimismo ratificando las pruebas promovidas en el referido escrito acusatorio y consignando experticia del arma cuchillo constante de cuatro folios útiles para que sean agregadas a las actas procesales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y luego de la comprobación de su participación en el hecho delictivo, la gravedad del hecho, la proporcionalidad e idoneidad de la medida, la edad, y capacidad para cumplir la medida, con la finalidad primordialmente educativa, señalada en el artículo 621 de la citada Ley, complementada con la participación de la familia y el apoyo de especialistas, como manera esta de lograr “…por una parte, la concientización y reinserción en la sociedad del Adolescente Infractor de la ley penal, y por la otra, dar respuesta a la sociedad que exige seguridad, y para ello la contención del fenómeno criminal…”. En consecuencia este Tribunal Primero de Juicio, solicitada como ha sido la sanción por la Representación Fiscal en su Escrito Acusatorio, analizadas las peticiones de las partes, estimadas las pruebas ofrecidas aunado a la postura procesal asumida en forma voluntaria por este justiciable, y bajo las pautas para la aplicación de la sanción contenidas en el articulo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, como lo son: la Comprobación que se ha cometido un acto delictivo por este adolescente que han sido declarado responsable penalmente de esos hechos el cual quedo establecido con la posición procesal asumida en forma voluntaria, adminiculado a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico, y estimadas por el Tribunal en contra del justici; la existencia de un daño causado a la victima quien resulto a la que le han sido violentados sus derecho a la propiedad, derechos psicológicos y físicos, y eso quedo bien determinado en actas; la comprobación que este adolescente ha manifestado que participó de este acto delictivo ya que activó voluntariamente el mecanismo de la admisión de los hechos previo a la apertura del debate y en presencia de sus defensor y representante legales, lo cual guarda absoluta conexión con las pruebas traídas a audiencia por el Ministerio Publico, las cuales fueron admitidas en contra del adolescente, y valoradas asimismo por haber sido consentidas por las partes, ya que no hubo debate de las mismas, puesto que no hubo contradictorio, ni contienda por el mecanismo activado voluntariamente; la naturaleza y gravedad de este hecho cometido por este adolescente donde se violentaron derechos físicos, a la propiedad, y psicológicos de la victima mediante amenazas a su integridad física, a su derecho de propiedad, no pudiendo de ninguna manera justificar esta conducta, su grado de responsabilidad, la proporcionalidad e idoneidad de la medida a aplicar, la edad de este adolescente y su capacidad para cumplir con la medida a imponer, los cuales se encuentran cubiertos puesto que del recorrido de estas actas y de las actuaciones orales celebradas captadas por nuestros sentidos, se observó que esa concreta capacidad existe en este justiciable, ya que este justiciable a pesar de que es una persona en proceso de desarrollo, conocía que su actuación no era la mejor, este justiciable conocía que con su conducta violentaba la esfera de derechos de la niña victima y que también es objeto de este proceso penal, según lo establece así el contenido de los artículos 118 del COPP y 660 de la LOPNNA, los esfuerzos del adolescente en reparar el daño que ha sido causado a la victima en el cual se observa que dicha conducta o tipo penal no es susceptible de conciliación, por tipo de derechos vulnerados (físicos, de propiedad y psicológicos); y luego de haber realizado un análisis de las pretensiones defendidas por las partes, estimadas y valoradas todas las pruebas ofrecidas por Ministerio Publico, vinculadas y relacionadas estas con la postura procesal voluntariamente asumida por el adolescente, y por señalarlo así, la Justicia, el derecho, la equidad, la ponderación, la necesidad, la proporcionalidad, y el sentido común, se le impone al adolescente NOMBRE OMITIDO ART 545 LOPNNA, la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD por un lapso de cumplimiento de DOS (2) AÑOS prevista en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por haber operado la rebaja de la sanción al computo de un tercio, computo el cual ha sido aplicado con estricta sujeción a lo preceptuado en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, orientado con el contenido del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que es absolutamente precisa la disposición contemplada en el articulo 583 de la LOPNA, cuando nos impone “… se podrá rebajar del tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad…”, la rebaja ha de materializarse, por que de no hacerlo no existiría la contraprestación a favor del acusado que activa esa Institución, no tendría sentido la decisión de admitir los hechos por parte del acusado; ahora bien, esos dos parámetros reflejan un limite infranqueable al Juez a conducirse dentro de estos parámetros legales: un tercio o la mitad, ni mas allá, ni mas acá, y en el caso que hoy nos ocupa la violencia marco ese limite, cual es: al limite inferior señalado en la rebaja, es decir, la de un tercio, y en conformidad con criterio de nuestro Máximo Tribunal de la Republica, en Sentencia Nº 261 de Sala de Casación Penal, la cual muy respetuosamente este Tribunal se permite citar en Expediente Nº C07-0505 de fecha 06/05/2008 “... la Institución de la Admisión de los Hechos, se encuentra contemplada en las normas que regulan el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, dejando claramente establecido que desde el momento que opere la figura del procedimiento por admisión de los hechos el joven se encuentra en todo el derecho que se le aplique la rebaja de la sanción siempre y cuando se encuentre dentro de los límites establecidos en dicha norma, en el presente caso, la Corte Superior no ha debido aplicar el primer aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente es claro y específico en cuanto a la figura de la Admisión de los Hechos, aunado a esto, recordemos que lo primordial de esta ley especial es el interés superior del niño y del adolescente y la misma establece líneas de acción de carácter obligatorio para todas las instancias de la sociedad y pone límites en la discrecionalidad de sus actuaciones y bajo los parámetros del contenido del artículos 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; asimismo y dentro de los pautas contenidas en los artículos 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niñas y del Adolescente, se dicto la presente Sentencia aparejando la sanción impuesta, bajo la óptica del principio de proporcionalidad contenido en los artículos 244 del Código Orgánico Procesal Penal y 539 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Necesario y obligado, es compartir y citar Criterios del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, quien desde el Máximo Tribunal de la Republica Bolivariana de Venezuela, ha sentenciado: “La Justicia es “la constante y perpetua voluntad de dar a cada uno lo suyo. Dar a cada quien lo suyo o lo que le corresponde, quiere decir según su merito o demérito. En la Justicia es una condición indefectible la equidad o animo de sentar la igualdad. Hay que pesar todas las circunstancias y por eso se simboliza la Justicia por una balanza. Esta implica -en término de Justicia-ponderar los pesos de los diversos factores de la realidad factica y mantener un equilibrio valorativo solo posible por la proporcionalidad. La idea o medida de la proporcionalidad debe mediar entre las acciones humanas y su consecuencia jurídicas. Estas consisten en el castigo que debe tener todo autor de un crimen. La impunidad es injusticia, pues no da al criminal el castigo que le corresponde. La impunidad es de los injustos mas graves que puede haber, no solo por el hecho en si de que quedar sin el merecido castigo a aquel que lesiono el derecho de una persona y de la colectividad, sino por evidenciar falta de voluntad para ejecutar la ley de quienes han sido honorados con la trascendental misión de hacer Justicia y preservar los derechos mas esenciales de sus coasociados. Uno de los efectos perniciosos de la impunidad, abstracción hecha del mal en si que representa en lo ético, filosófico y jurídico, es el de su formidable efecto desmoralizador en la sociedad. La necesaria consecuencia ética moral de la impunidad es la negación de la Justicia o la imposición de la injusticia. La Consecuencia jurídica de la impunidad es depravar todas las estructuras jurídicas. Y la consecuencia criminologíca de la impunidad es el incremento de la violencia y los delitos, ya que uno de los principales factores de que no haya agresión al derecho es el temor al castigo. En conclusión: Ante la violación de las leyes hay la imperiosa necesidad de una reacción estadal. Lo contrario es la Impunidad. Si no hay la debida sanción legal, se pierde autoridad, se pierde soberanía y se pierde el Estado de derecho mismo, no hacerlo así, podrá implicar un desvió del sendero dé la justicia, cuyo mas puro espíritu supone que se ha de imbuir la equidad en la administración de la Ley Penal”, Fin de la cita.
DISPOSITIVA DEL FALLO
Por los fundamentos antes expuestos, y en consecuencia, Bajo la Protección de Dios este JUZGADO PRIMERO DE JUICIO DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide: PRIMERO: Ratificar la admisión del Escrito de Acusación y las Pruebas Ofrecidas, en todo su contenido las cuales fueron expresadas de manera oral en este acto, por la Fiscal Especializada No. 37º del Ministerio Público, DRA. JOSEFA PINEDA, en contra del adolescente NOMBRE OMITIDO ART 545 LOPNNA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el 80, ambos del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos JUNIOR JOSE VALECILLOS. SEGUNDO: Declarar la procedencia de la Admisión de los Hechos expuesta por el acusado Adolescente NOMBRE OMITIDO ART 545 LOPNNA, la cual ha sido expresada libre de coacción y apremio, con la asistencia de su Defensor Privado y guardando las Garantías Legales y Constitucionales del Debido Proceso.- TERCERO: DECRETAR LA CULPABILIDAD Y RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE: NOMBRE OMITIDO ART 545 LOPNNA, Fecha de nacimiento: 29-08-1995, Venezolano, indocumentado, de 14 años de edad, Natural de Maracaibo, hijo de Karina Chavez y Romualdo Colina, residenciado al final del Barrio Jose Gregorio Hernández, cerca de la cancha casa de bloques rojos Municipio Maracaibo Estado Zulia, teléfonos 0261-7367015. En consecuencia, se procede a DICTAR SENTENCIA CONDENATORIA por estar comprobada la culpabilidad y responsabilidad penal del Adolescente NOMBRE OMITIDO ART 545 LOPNNA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el 80, ambos del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos JUNIOR JOSE VALECILLOS. CUARTO: Sobre la base de las pautas para determinar la sanción, conforme lo estipula el Artículo 622 de la Ley Especial, oída con mucha atención la solicitud de la Defensa Privada y bajo la óptica del proceso educativo norte de esta especial Justicia Penal juvenil buscando la formación integral del adolescente y la adecuada convivencia familiar y social, recordemos que la finalidad de esta sanción impuesta es primordialmente educativa y se complementara, según el caso, con la participación de la familia y el apoyo de especialistas respetando los derechos humanos; finalidades éstas a que atiende la gama del sistema de medidas Sancionatorias que recoge la Ley Especial, según lo estipula su disposición legal contenida en el Artículo 621 Ejusdem; analizado el pedimento Fiscal y el de la Defensa Pública, y en razón de la decisión condenatoria aplicable por el procedimiento de Admisión de los Hechos, éste Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 622 de la Ley Especial constitutivas estas pautas para el caso que hoy nos ocupa de la forma siguientes: la Comprobación que se ha cometido un acto delictivo, la existencia de un daño causado, la comprobación que este adolescente a manifestado que participo de este acto delictivo, la naturaleza y gravedad de este hecho, su grado de responsabilidad, la proporcionalidad e idoneidad de la medida a aplicar, la edad de este joven y su capacidad para cumplir con la medida a imponer, los esfuerzos del adolescente en repara el daño que se traducen para este tribunal en el valor y la lealtad que ha tenido en aceptar su participación en los hechos, ahorrándole al estado un proceso lleno de gastos y desgaste para el recurso humanos que componen esta institución, y luego de haber realizado un análisis de las pretensiones y de los recaudos aportados por las partes y por señalarlo así, la Justicia, el derecho, la equidad, la ponderación, el sentido común y las circunstancias que rodean este caso, observándose que el adolescente no posee condición de estudiante ni de trabajador y el apoyo familiar no sirvió de contención y es un adolescente que necesita ser intervenido por el Estad le impone al adolescente NOMBRE OMITIDO ART 545 LOPNNA, la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD por un lapso de cumplimiento de DOS (2) AÑOS prevista en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por haber operado la rebaja correspondiente al calculo de un tercio, establecida en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y dentro de esos parámetros de legalidad, concordado con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Especial, en virtud de que en el caso que hoy nos ocupa existen circunstancias ya referidas basadas en el contenido del artículo 622. a, b, c, d, e y f de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tomando en cuenta lo que a continuación se especifica: En relación con el literal “a”, debe tomarse en cuenta que efectivamente se haya comprobado el acto delictivo y la existencia del daño causado, toda vez que considerando la acusación formulada por el Ministerio Público, así como las diligencias practicadas por dicho organismo, ordenó la apertura de una investigación tendente a determinar la responsabilidad del adolescente, en lo relativo al delito de robo agravado en grado de frustración cometido en perjuicio de la victima, lo cual configura, a la luz del ordenamiento penal venezolano, la existencia del delito previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal causándole con esta acción un daño patrimonial y psicológico que afectó un bien jurídico tutelado por la legislación nacional, siendo este contra la propiedad, atendiendo a lo preceptuado en el literal “b”de dicho artículo, existe la comprobación de que el adolescente acusado participó en la comisión del delito toda vez que se demostró que el acusado cometió el hecho que le fue atribuido por parte del Ministerio Público, de la forma indicada en la acusación presentada por ese organismo, por cuento fue aceptado por el mismo. Y en base a tal comprobación, se solicitó la inmediata aplicación de la sanción; de igual modo, el literal “c” de la norma en cuestión atinente a la naturaleza y gravedad de los hechos, debe ser considerado en el caso de estudio, ya que el hecho cuya comisión se le demostró al adolescente acusado causó un daño a la victima, en cuanto a su proceder, su conducta generó consecuencias, de manera que la acción ejecutada se traduce en una conducta negativa que da lugar al establecimiento de sanciones de acuerdo a la legislación penal venezolana establecidas en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo atinente al literal “d” en cuanto al grado de responsabilidad del adolescente se configura tal y como fue admitido por el mismo que cometió un delito en contra del ciudadano-victima lo cual le ocasionó un daño en contra de su propiedad, y de su salud mental la cual constituye un derecho inherente a las personas; lo relativo al literal “e” que refiere la observación de la proporcionalidad e idoneidad de la medida se considera como sanción idónea la PRIVACION DE LIBERTAD prevista en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, observándose que fue la sanción solicitada por la Honorable representante del Ministerio Público, y le correspondió a esta sala de juicio determinar los principios que rigen el literal como son la proporcionalidad y la idoneidad en consecuencia tenemos que estamos ante la presencia del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION , atendiendo al literal “f” que alude a la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida, se observa que el adolescente al momento de cometer el hecho punible tiene 14 de edad, observándose que al adolescente al momento de imponérseles la sanción se tomo en cuenta su edad; igualmente atendiendo al literal “g” del referido artículo 622 relativo a los esfuerzos del adolescente por reparar los daños, se observa que la naturaleza del acto delictivo, no es susceptible de conciliación; que señalan a esta Juzgadora que la rebaja debe aplicarse en un tercio, fundando quien decide la aplicación de dicha medida Sancionatoria sobre la base del Principio de Proporcionalidad, establecido en el Artículo 539 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, (Las sanciones deben ser racionales, en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias); por considerar que la misma guarda proporción e idoneidad con la naturaleza de los hechos imputados a este adolescente de 14 años de edad, que permiten a ésta juzgadora aplicar la medida Sancionatoria supra señalada. A los fines de aplicar la sanción impuesta, se han valorado los alegatos de necesidad, idoneidad y proporcionalidad expuestas por la fiscal y la defensa, así como las circunstancias especiales de Admisión de los Hechos. El cumplimiento y control de la sanción impuesta será dispuesto por el Juez de Ejecución, conforme a lo previsto en el artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. QUINTO: Se sustituye la Prisión Preventiva por la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD QUE EN EL DÍA DE HOY SE HA IMPUESTO SEXTO: Quedando notificadas las partes en el acta de debate de la decisión dictada. Se deja constancia que con el fin educativo que caracteriza el proceso dentro de la Sección Especializada, durante cada fase de la audiencia oral, se dio cumplimiento a las garantías de oralidad, debido proceso, e información que inspira la ley Especial.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Juicio, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en Maracaibo, a los doce (12) días del mes de enero de 2010, quedando registrada la presente decisión bajo el N° 01-2010 en el libro de registro de sentencias definitivas llevado por el Tribunal, en horas de despacho. Dejándose constancia que se publicó dentro del término de ley establecido en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niñas y del Adolescente.
LA JUEZ PROFESIONAL DE JUICIO,
DRA. MARIA CHOURIO DE NUÑEZ,
LA SECRETARIA
ABOG. NIDIA BARBOZA.-
En la misma fecha, se publicó la anterior decisión bajo el N° 01-2010 en el libro de registro de sentencias llevado por este Tribunal en el presente año.
LA SECRETARIA
ABOG. NIDIA BARBOZA.-
Maria Chourio
able; la existencia de un daño causado a la victima quien resulto a la que le han sido violentados sus derecho a la propiedad, derechos psicológicos y físicos, y eso quedo bien determinado en actas; la comprobación que este adolescente ha manifestado que participó de este acto delictivo ya que activó voluntariamente el mecanismo de la admisión de los hechos previo a la apertura del debate y en presencia de sus defensor y representante legales, lo cual guarda absoluta conexión con las pruebas traídas a audiencia por el Ministerio Publico, las cuales fueron admitidas en contra del adolescente, y valoradas asimismo por haber sido consentidas por las partes, ya que no hubo debate de las mismas, puesto que no hubo contradictorio, ni contienda por el mecanismo activado voluntariamente; la naturaleza y gravedad de este hecho cometido por este adolescente donde se violentaron derechos físicos, a la propiedad, y psicológicos de la victima mediante amenazas a su integridad física, a su derecho de propiedad, no pudiendo de ninguna manera justificar esta conducta, su grado de responsabilidad, la proporcionalidad e idoneidad de la medida a aplicar, la edad de este adolescente y su capacidad para cumplir con la medida a imponer, los cuales se encuentran cubiertos puesto que del recorrido de estas actas y de las actuaciones orales celebradas captadas por nuestros sentidos, se observó que esa concreta capacidad existe en este justiciable, ya que este justiciable a pesar de que es una persona en proceso de desarrollo, conocía que su actuación no era la mejor, este justiciable conocía que con su conducta violentaba la esfera de derechos de la niña victima y que también es objeto de este proceso penal, según lo establece así el contenido de los artículos 118 del COPP y 660 de la LOPNNA, los esfuerzos del adolescente en reparar el daño que ha sido causado a la victima en el cual se observa que dicha conducta o tipo penal no es susceptible de conciliación, por tipo de derechos vulnerados (físicos, de propiedad y psicológicos); y luego de haber realizado un análisis de las pretensiones defendidas por las partes, estimadas y valoradas todas las pruebas ofrecidas por Ministerio Publico, vinculadas y relacionadas estas con la postura procesal voluntariamente asumida por el adolescente, y por señalarlo así, la Justicia, el derecho, la equidad, la ponderación, la necesidad, la proporcionalidad, y el sentido común, se le impone al adolescente NOMBRE OMITIDO ART 545 LOPNNA, la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD por un lapso de cumplimiento de DOS (2) AÑOS prevista en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por haber operado la rebaja de la sanción al computo de un tercio, computo el cual ha sido aplicado con estricta sujeción a lo preceptuado en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, orientado con el contenido del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que es absolutamente precisa la disposición contemplada en el articulo 583 de la LOPNA, cuando nos impone “… se podrá rebajar del tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad…”, la rebaja ha de materializarse, por que de no hacerlo no existiría la contraprestación a favor del acusado que activa esa Institución, no tendría sentido la decisión de admitir los hechos por parte del acusado; ahora bien, esos dos parámetros reflejan un limite infranqueable al Juez a conducirse dentro de estos parámetros legales: un tercio o la mitad, ni mas allá, ni mas acá, y en el caso que hoy nos ocupa la violencia marco ese limite, cual es: al limite inferior señalado en la rebaja, es decir, la de un tercio, y en conformidad con criterio de nuestro Máximo Tribunal de la Republica, en Sentencia Nº 261 de Sala de Casación Penal, la cual muy respetuosamente este Tribunal se permite citar en Expediente Nº C07-0505 de fecha 06/05/2008 “... la Institución de la Admisión de los Hechos, se encuentra contemplada en las normas que regulan el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, dejando claramente establecido que desde el momento que opere la figura del procedimiento por admisión de los hechos el joven se encuentra en todo el derecho que se le aplique la rebaja de la sanción siempre y cuando se encuentre dentro de los límites establecidos en dicha norma, en el presente caso, la Corte Superior no ha debido aplicar el primer aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente es claro y específico en cuanto a la figura de la Admisión de los Hechos, aunado a esto, recordemos que lo primordial de esta ley especial es el interés superior del niño y del adolescente y la misma establece líneas de acción de carácter obligatorio para todas las instancias de la sociedad y pone límites en la discrecionalidad de sus actuaciones y bajo los parámetros del contenido del artículos 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; asimismo y dentro de los pautas contenidas en los artículos 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niñas y del Adolescente, se dicto la presente Sentencia aparejando la sanción impuesta, bajo la óptica del principio de proporcionalidad contenido en los artículos 244 del Código Orgánico Procesal Penal y 539 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Necesario y obligado, es compartir y citar Criterios del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, quien desde el Máximo Tribunal de la Republica Bolivariana de Venezuela, ha sentenciado: “La Justicia es “la constante y perpetua voluntad de dar a cada uno lo suyo. Dar a cada quien lo suyo o lo que le corresponde, quiere decir según su merito o demérito. En la Justicia es una condición indefectible la equidad o animo de sentar la igualdad. Hay que pesar todas las circunstancias y por eso se simboliza la Justicia por una balanza. Esta implica -en término de Justicia-ponderar los pesos de los diversos factores de la realidad factica y mantener un equilibrio valorativo solo posible por la proporcionalidad. La idea o medida de la proporcionalidad debe mediar entre las acciones humanas y su consecuencia jurídicas. Estas consisten en el castigo que debe tener todo autor de un crimen. La impunidad es injusticia, pues no da al criminal el castigo que le corresponde. La impunidad es de los injustos mas graves que puede haber, no solo por el hecho en si de que quedar sin el merecido castigo a aquel que lesiono el derecho de una persona y de la colectividad, sino por evidenciar falta de voluntad para ejecutar la ley de quienes han sido honorados con la trascendental misión de hacer Justicia y preservar los derechos mas esenciales de sus coasociados. Uno de los efectos perniciosos de la impunidad, abstracción hecha del mal en si que representa en lo ético, filosófico y jurídico, es el de su formidable efecto desmoralizador en la sociedad. La necesaria consecuencia ética moral de la impunidad es la negación de la Justicia o la imposición de la injusticia. La Consecuencia jurídica de la impunidad es depravar todas las estructuras jurídicas. Y la consecuencia criminologíca de la impunidad es el incremento de la violencia y los delitos, ya que uno de los principales factores de que no haya agresión al derecho es el temor al castigo. En conclusión: Ante la violación de las leyes hay la imperiosa necesidad de una reacción estadal. Lo contrario es la Impunidad. Si no hay la debida sanción legal, se pierde autoridad, se pierde soberanía y se pierde el Estado de derecho mismo, no hacerlo así, podrá implicar un desvió del sendero dé la justicia, cuyo mas puro espíritu supone que se ha de imbuir la equidad en la administración de la Ley Penal”, Fin de la cita.
DISPOSITIVA DEL FALLO
Por los fundamentos antes expuestos, y en consecuencia, Bajo la Protección de Dios este JUZGADO PRIMERO DE JUICIO DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide: PRIMERO: Ratificar la admisión del Escrito de Acusación y las Pruebas Ofrecidas, en todo su contenido las cuales fueron expresadas de manera oral en este acto, por la Fiscal Especializada No. 37º del Ministerio Público, DRA. JOSEFA PINEDA, en contra del adolescente NOMBRE OMITIDO ART 545 LOPNNA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el 80, ambos del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos JUNIOR JOSE VALECILLOS. SEGUNDO: Declarar la procedencia de la Admisión de los Hechos expuesta por el acusado Adolescente NOMBRE OMITIDO ART 545 LOPNNA, la cual ha sido expresada libre de coacción y apremio, con la asistencia de su Defensor Privado y guardando las Garantías Legales y Constitucionales del Debido Proceso.- TERCERO: DECRETAR LA CULPABILIDAD Y RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE: NOMBRE OMITIDO ART 545 LOPNNA, Fecha de nacimiento: 29-08-1995, Venezolano, indocumentado, de 14 años de edad, Natural de Maracaibo, . En consecuencia, se procede a DICTAR SENTENCIA CONDENATORIA por estar comprobada la culpabilidad y responsabilidad penal del Adolescente NOMBRE OMITIDO ART 545 LOPNNA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el 80, ambos del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos JUNIOR JOSE VALECILLOS. CUARTO: Sobre la base de las pautas para determinar la sanción, conforme lo estipula el Artículo 622 de la Ley Especial, oída con mucha atención la solicitud de la Defensa Privada y bajo la óptica del proceso educativo norte de esta especial Justicia Penal juvenil buscando la formación integral del adolescente y la adecuada convivencia familiar y social, recordemos que la finalidad de esta sanción impuesta es primordialmente educativa y se complementara, según el caso, con la participación de la familia y el apoyo de especialistas respetando los derechos humanos; finalidades éstas a que atiende la gama del sistema de medidas Sancionatorias que recoge la Ley Especial, según lo estipula su disposición legal contenida en el Artículo 621 Ejusdem; analizado el pedimento Fiscal y el de la Defensa Pública, y en razón de la decisión condenatoria aplicable por el procedimiento de Admisión de los Hechos, éste Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 622 de la Ley Especial constitutivas estas pautas para el caso que hoy nos ocupa de la forma siguientes: la Comprobación que se ha cometido un acto delictivo, la existencia de un daño causado, la comprobación que este adolescente a manifestado que participo de este acto delictivo, la naturaleza y gravedad de este hecho, su grado de responsabilidad, la proporcionalidad e idoneidad de la medida a aplicar, la edad de este joven y su capacidad para cumplir con la medida a imponer, los esfuerzos del adolescente en repara el daño que se traducen para este tribunal en el valor y la lealtad que ha tenido en aceptar su participación en los hechos, ahorrándole al estado un proceso lleno de gastos y desgaste para el recurso humanos que componen esta institución, y luego de haber realizado un análisis de las pretensiones y de los recaudos aportados por las partes y por señalarlo así, la Justicia, el derecho, la equidad, la ponderación, el sentido común y las circunstancias que rodean este caso, observándose que el adolescente no posee condición de estudiante ni de trabajador y el apoyo familiar no sirvió de contención y es un adolescente que necesita ser intervenido por el Estad le impone al adolescente NOMBRE OMITIDO ART 545 LOPNNA, la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD por un lapso de cumplimiento de DOS (2) AÑOS prevista en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por haber operado la rebaja correspondiente al calculo de un tercio, establecida en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y dentro de esos parámetros de legalidad, concordado con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Especial, en virtud de que en el caso que hoy nos ocupa existen circunstancias ya referidas basadas en el contenido del artículo 622. a, b, c, d, e y f de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tomando en cuenta lo que a continuación se especifica: En relación con el literal “a”, debe tomarse en cuenta que efectivamente se haya comprobado el acto delictivo y la existencia del daño causado, toda vez que considerando la acusación formulada por el Ministerio Público, así como las diligencias practicadas por dicho organismo, ordenó la apertura de una investigación tendente a determinar la responsabilidad del adolescente, en lo relativo al delito de robo agravado en grado de frustración cometido en perjuicio de la victima, lo cual configura, a la luz del ordenamiento penal venezolano, la existencia del delito previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal causándole con esta acción un daño patrimonial y psicológico que afectó un bien jurídico tutelado por la legislación nacional, siendo este contra la propiedad, atendiendo a lo preceptuado en el literal “b”de dicho artículo, existe la comprobación de que el adolescente acusado participó en la comisión del delito toda vez que se demostró que el acusado cometió el hecho que le fue atribuido por parte del Ministerio Público, de la forma indicada en la acusación presentada por ese organismo, por cuento fue aceptado por el mismo. Y en base a tal comprobación, se solicitó la inmediata aplicación de la sanción; de igual modo, el literal “c” de la norma en cuestión atinente a la naturaleza y gravedad de los hechos, debe ser considerado en el caso de estudio, ya que el hecho cuya comisión se le demostró al adolescente acusado causó un daño a la victima, en cuanto a su proceder, su conducta generó consecuencias, de manera que la acción ejecutada se traduce en una conducta negativa que da lugar al establecimiento de sanciones de acuerdo a la legislación penal venezolana establecidas en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo atinente al literal “d” en cuanto al grado de responsabilidad del adolescente se configura tal y como fue admitido por el mismo que cometió un delito en contra del ciudadano-victima lo cual le ocasionó un daño en contra de su propiedad, y de su salud mental la cual constituye un derecho inherente a las personas; lo relativo al literal “e” que refiere la observación de la proporcionalidad e idoneidad de la medida se considera como sanción idónea la PRIVACION DE LIBERTAD prevista en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, observándose que fue la sanción solicitada por la Honorable representante del Ministerio Público, y le correspondió a esta sala de juicio determinar los principios que rigen el literal como son la proporcionalidad y la idoneidad en consecuencia tenemos que estamos ante la presencia del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION , atendiendo al literal “f” que alude a la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida, se observa que el adolescente al momento de cometer el hecho punible tiene 14 de edad, observándose que al adolescente al momento de imponérseles la sanción se tomo en cuenta su edad; igualmente atendiendo al literal “g” del referido artículo 622 relativo a los esfuerzos del adolescente por reparar los daños, se observa que la naturaleza del acto delictivo, no es susceptible de conciliación; que señalan a esta Juzgadora que la rebaja debe aplicarse en un tercio, fundando quien decide la aplicación de dicha medida Sancionatoria sobre la base del Principio de Proporcionalidad, establecido en el Artículo 539 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, (Las sanciones deben ser racionales, en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias); por considerar que la misma guarda proporción e idoneidad con la naturaleza de los hechos imputados a este adolescente de 14 años de edad, que permiten a ésta juzgadora aplicar la medida Sancionatoria supra señalada. A los fines de aplicar la sanción impuesta, se han valorado los alegatos de necesidad, idoneidad y proporcionalidad expuestas por la fiscal y la defensa, así como las circunstancias especiales de Admisión de los Hechos. El cumplimiento y control de la sanción impuesta será dispuesto por el Juez de Ejecución, conforme a lo previsto en el artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. QUINTO: Se sustituye la Prisión Preventiva por la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD QUE EN EL DÍA DE HOY SE HA IMPUESTO SEXTO: Quedando notificadas las partes en el acta de debate de la decisión dictada. Se deja constancia que con el fin educativo que caracteriza el proceso dentro de la Sección Especializada, durante cada fase de la audiencia oral, se dio cumplimiento a las garantías de oralidad, debido proceso, e información que inspira la ley Especial.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Juicio, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en Maracaibo, a los doce (12) días del mes de enero de 2010, quedando registrada la presente decisión bajo el N° 01-2010 en el libro de registro de sentencias definitivas llevado por el Tribunal, en horas de despacho. Dejándose constancia que se publicó dentro del término de ley establecido en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niñas y del Adolescente.
LA JUEZ PROFESIONAL DE JUICIO,
DRA. MARIA CHOURIO DE NUÑEZ,
LA SECRETARIA
ABOG. NIDIA BARBOZA.-
En la misma fecha, se publicó la anterior decisión bajo el N° 01-2010 en el libro de registro de sentencias llevado por este Tribunal en el presente año.
LA SECRETARIA
ABOG. NIDIA BARBOZA.-
Maria Chourio
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