REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES. EXTENSIÓN CABIMAS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
SECCIÓN ADOLESCENTES, EXTENSIÓN CABIMAS

Cabimas, 07 de enero de 2010
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : VP11-D-2009-000420
ASUNTO : VP11-D-2009-000420

ASUNTO: ORDEN DE APREHENSIÓN contra el joven IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA)
DELITO: VIOLACIÓN
MINISTERIO PÚBLICO: FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA
VÍCTIMA: IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 65 LOPNNA)
JUEZA: MIRELIS DOLORES MANZANO ROJAS
SECRETARIA: ZORAIDA FERNÁNDEZ DE MORILLO

Corresponde a este Juzgado Primero de Control, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 555, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 250 y 251, ordinales 1, 2, y 3, y parágrafo primero, del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por disposición del artículo 537 de la indicada Ley especial, emitir el pronunciamiento respectivo, a la solicitud presentada por la FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO, en esta misma fecha, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, recibida en este en el día de hoy, y en consecuencia:

La FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO, solicita en el referido escrito, se ordene la aprehensión del adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), arriba identificado, por cuanto del resultado de las actuaciones llevadas por su Despacho en la causa signada con el número 24-F38-0295-09, y en esta dependencia jurisdiccional con el número VP11-D-2009-000420, aparece señalado como partícipe en el delito de VIOLACIÓN, previsto en el artículo 374 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del niño IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 65 LOPNNA).

Ahora bien, analizadas debidamente como han sido las actuaciones presentadas ciertamente se desprende de las mismas, que el joven de autos es mencionado en dicha investigación desde fecha 11-12-2009, como partícipe de los hechos ocurridos en horas de la tarde de la misma fecha, y en la Calle Aragua del Sector La Rosita, ubicada en Ciudad Ojeda, municipio Lagunillas de este Estado, siendo llamado por el ente fiscal para la imputación formal respectiva, según se desprende del contenido del acta policial de fecha 11-12-2009, donde fue visitado por una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Ciudad Ojeda, oportunidad en la cual informa su progenitor OSNEIRO ANTONIO ESTRADA, que su hijo no se encontraba en ese momento porque estaba laborando, y así mismo de la comunicación sin número de fecha 15-12-2009, donde fue llamado por el Despacho Fiscal, (folios 04 y su vuelto, y 07 del asunto), circunstancias, que determinan que el joven de autos tiene conocimiento del presente proceso, y por lo tanto de su situación jurídica, y como quiera que se ha iniciado la investigación contra el adolescente de autos, por los hechos ocurridos, y éste no ha comparecido al Ministerio Público, quien juzga considera que el fundamento de la solicitud se refiere a la orden de aprehensión prevista en el artículo 250 Código Orgánico Procesal Penal, por los supuestos contenidos en los ordinales 1, 2 y 3, del artículo 251 y 252 ejusdem, dada la actitud contumaz del joven IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), en la causa en la cual aparece mencionado como partícipe en los hechos ocurridos en fecha 11-12-2009.

En base a lo expuesto, se observa que los hechos investigados por el MINISTERIO PÚBLICO, constituye un delito de acción pública que no se encuentra prescrito, y existiendo en las actas presentadas elementos de convicción para considerar la participación del prenombrado adolescente directamente señalado por la víctima de lo ocurrido, IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 65 LOPNNA), según denuncia interpuesta en fecha 11-12-2009, aunado al hecho de ser el tipo delictivo de carácter grave que merece sanción privativa de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tomando en consideración presupuestos como, la magnitud del daño causado en el tipo penal como el que nos ocupa, la condición actual del adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), dentro del proceso, señalamiento de éste en las actuaciones realizadas por el órgano investigador, en cuanto al supuesto comportamiento en los hechos, y la conducta del prenombrado joven ante el llamado de la vindicta pública, previo conocimiento de lo ocurrido, lo cual ha sido expuesto por el MINISTERIO PÚBLICO en su solicitud, y demostrado en las actas presentadas, elementos que permiten concluir el evidente peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, y resultando razonable los presupuestos mencionados dicha solicitud debe ser declarada con lugar, y en consecuencia debe emitirse la orden de aprehensión solicitada, Y ASÍ SE ESTABLECE

Considerada como ha sido la aprehensión del adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), se hace necesario designar el ente policial que será comisionado para la ubicación del prenombrado joven investigado, y siendo que el MINISTERIO PÚBLICO solicita en su escrito, se comisione a todos los cuerpos policiales del Estado, se acuerdo dicho pedimento, y en tal sentido, debe oficiarse a la Policía Regional del estado Zulia, para que se comunique la orden a los diferentes departamentos policiales adscritos a la misma en el estado Zulia, al Instituto de Policía Municipal de Cabimas, (IMPOLCA), al Instituto de Policía Municipal de Lagunillas, (IMPOL), y a las sub delegaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con sede en este Estado, para la localización del joven de autos y su traslado al Despacho Fiscal.

Por lo que, en virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, SECCIÓN ADOLESCENTES, EXTENSIÓN CABIMAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: SE DECLARA CON LUGAR la solicitud presentada por la FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PUBLICO, y en consecuencia, SE ORDENA LA APREHENSIÓN del adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), por estar presuntamente involucrado en la comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto en el artículo 374 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del niño IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 65 LOPNNA), por las razones expuestas por el MINISTERIO PÚBLICO, y contenidas en el escrito presentado, de conformidad con lo establecido en los artículos 555 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, 44, ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 250, 251, ordinales 1, 2, 3, parágrafo primero, y 252, del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por disposición del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acordándose OFICIAR a los organismos policiales del Estado Zulia, para la ubicación del joven de autos y su correspondiente traslado a la dependencia fiscal, Y ASÍ SE DECIDE
NOTIFÍQUESE a la FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO, y REMÍTANSE las presentes actuaciones a dicha dependencia fiscal, una vez cumplidos los trámites procesales respectivos, al encontrarse la causa en fase de investigación y ser llevada por dicha representación.
Regístrese, Publíquese, Notifíquese. Ofíciese y Déjese copia certificada en los archivos de este Tribunal, CÚMPLASE
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL,


MIRELIS DOLORES MANZANO ROJAS


LA SECRETARIA


ZORAIDA FERNÁNDEZ DE MORILLO



En la misma fecha se registró con el número 001-10, se certificó la copia y se archivó.



LA SECRETARIA,


ZORAIDA FERNÁNDEZ DE MORILLO