REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES. EXTENSIÓN CABIMAS


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBNUNAL PRIMERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
SECCIÓN ADOLESCENTES, EXTENSIÓN CABIMAS

Cabimas, 30 de enero de 2010
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : VP11-D-2010-000026
ASUNTO : VP11-D-2010-000026

ASUNTO: DETENCIÓN PREVENTIVA, decretada al adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA)
MINISTERIO PÚBLICO: FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA
DELITO: TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO Y DISTRIBUCIÓN
DEFENSA: DEFENSORÍA PÚBLICA PENAL PRIMERA
VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
JUEZA: MIRELIS DOLORES MANZANO ROJAS
SECRETARIA: ZORAIDA FERNÁNDEZ DE MORILLO

Corresponde a este órgano jurisdiccional de Control, fundamentar la decisión dictada en la AUDIENCIA ORAL Y RESERVADA contenida en acta que antecede, y realizada con motivo de la aprehensión y posterior presentación del adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), arriba identificado, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO Y DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, audiencia en la cual se decretó la DETENCIÓN JUDICIAL del prenombrado adolescente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia:

En la audiencia oral realizada, la FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO, expuso que presentaba al adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA, debidamente identificado en actas, en virtud de la aprehensión del mismo por parte de funcionarios adscritos a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DE VENEZUELA, destacada en el municipio Sucre, estado Zulia, al existir elementos suficientes en actas que lo involucran en el delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO Y DISTRIBUCIÓN, hechos ocurridos en horas de la tarde de día de ayer, 29-10-2010, cuando se desplazaba como pasajero de un autobús llevando consigo una cava color rojo, en la cual llevaba pescado, y en su interior oculta, aproximadamente, diez (10) kilogramos de presunta droga, de la denominada cocaína, en jurisdicción del municipio Lagunillas de este Estado, y en virtud de tales hechos solicitaba que se sustituyera dicha aprehensión por la DETENCIÓN PREVENTIVA del prenombrado imputado, prevista en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con fundamento al contenido de las actas presentadas, por cuanto existe riego de evasión del proceso y obstaculización de la verdad, por la gravedad del hecho, y en tal sentido, dicha medida aseguraría la comparecencia de éste a la audiencia preliminar, por cuanto presentaría la acusación correspondiente dentro del lapso de noventa y seis horas.

Al hacer uso de su derecho a intervención, la DEFENSORA PÚBLICA PENAL CUARTA, expuso su conformidad con el procedimiento ordinario pedido por la fiscal, mas no con la detención preventiva, solicitando se decretase una medida menos gravosa para su defendido.

El adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), debidamente identificado en actas, e impuesto de sus derechos constitucionales y legales, manifestó su deseo de rendir declaración, y en consecuencia la misma quedó plasmada en el acta que antecede.

Ahora bien, analizadas las exposiciones de las partes, sus respectivos pedimentos y fundamentos, y visto el contenido de las actas presentadas por la FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO, de las cuales se desprende la existencia del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO Y DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, así como señalamientos que comprometen al adolescente imputado IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), en la comisión del referido delito, por cuanto fue aprehendido en circunstancias flagrantes, es decir, llevando consigo la cava de color rojo, en cuyo interior no obstante llevar el pescado que manifestaba, oculta en su interior una cantidad de un polvo de olor fuerte, de presunta cocaína, circunstancias que hacen procedente la solicitud presentada por el ente fiscal al reunir los requisitos legales pertinentes, y ser una de las figuras privativas de libertad a aplicar en esta materia especial, y en la fase preparatoria del proceso, con suficiente fundamento, y dada la gravedad de los hechos ocurridos resulta razonable la presunción de peligro de fuga y como consecuencia de ello, obstrucción en la búsqueda de la verdad, fundamentado ello en el contenido de los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual ha comprobado el MINISTERIO PÚBLICO con las diligencias cursantes en autos y que han servido para la aprehensión del adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), cursantes en las actas policiales que recogen el procedimiento de aprehensión con motivo de los hechos ocurridos, acogiéndose en consecuencia el pedimento fiscal por los fundamentos esgrimidos, Y ASÍ SE DECLARA

En cuanto a lo solicitado por la DEFENSORÍA PÚBLICA PENAL CUARTA, se niega el pedimento de medida cautelar sustitutiva menos gravosa, para asegurar la comparecencia del adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), a la audiencia preliminar, por los motivos que hacen procedente el decreto de la DETENCIÓN PREVENTIVA, Y ASÍ SE DECLARA

Impuesta la medida de DETENCIÓN PREVENTIVA del adolescente ANGEL IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), corresponde determinar el lugar donde el prenombrado joven dará cumplimiento a dicha medida, y no existiendo en esta ciudad de Cabimas, centro de internamiento para adolescentes, se establece que la misma se cumplirá en la CASA DE FORMACIÓN INTEGRAL SABANETA, ubicada en la ciudad de Maracaibo, estado Zulia, por el lapso contenido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir, hasta la celebración de la audiencia preliminar, ordenándose su traslado a una comisión de la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DE VENEZUELA, destacada en el Batey, municipio Sucre, estado Zulia, entes a los cuales se ordena oficiar remitiendo la respectiva orden de ingreso, Y ASÍ SE DECLARA

Por lo que, en virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, SECCIÓN ADOLESCENTES, EXTENSIÓN CABIMAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR la solicitud presentada por la FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PUBLICO, y en consecuencia, SE DECRETA LA DETENCIÓN JUDICIAL del adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), por la presunta comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO Y DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 537 de la nombrada Ley especial, en concordancia con lo establecido en los artículos 44, ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; SEGUNDO: SE NIEGA EL PEDIMENTO de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, realizado por la DEFENSORÍA PÚBLICA PENAL CUARTA, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente decisión; TERCERO: SE DESIGNA como lugar de reclusión para el adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), arriba identificado, para el cumplimiento de la medida dictada, la CASA DE FORMACIÓN INTEGRAL SABANETA, ubicada en la ciudad de Maracaibo, estado Zulia, al carecerse en esta ciudad de Cabimas de centro de reclusión para adolescentes; CUARTO: OFICIAR a la entidad socio educativa en cuestión, ordenando el ingreso del nombrado imputado, y remitiendo la boleta de reclusión correspondiente; Y, QUINTO: OFICIAR a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DE VENEZUELA, destacada en el municipio Sucre, para el traslado, con las seguridades respectivas, del adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), a la designada entidad, Y ASÍ SE DECIDE
Las partes y los intervinientes en el presente asunto quedaron debidamente notificados de la presente decisión, en la audiencia oral y reservada realizada a dichos efectos.
Regístrese, Diarícese. Déjese copia certificada en los archivos de este Tribunal, CÚMPLASE
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL,
MIRELIS DOLORES MANZANO ROJAS

LA SECRETARIA,
ZORAIDA FERNÁNDEZ DE MORILLO
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se registró con el número 018-10, se certificó la copia y se archivó.
LA SECRETARIA,
ZORAIDA FERNÁNDEZ DE MORILLO