REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES. EXTENSIÓN CABIMAS
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICAL
TRIBUNAL PRIMERO D ECONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
SECCIÓN ADOLESCENTES, EXTENSIÓN CABIMAS
Cabimas, 29 de enero de 2010
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : VP11-D-2006-000226
ASUNTO : VP11-D-2006-000226
ASUNTO: SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO POR EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL DELITO: LESIONES PERSONALES INTENCIONALES DE CARÁCTER LEVE
MINISTERIO PÚBLICO: FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA
VÍCTIMA: EDDY DE JESÚS ROJAS PORTILLO
JUEZA: MIRELIS DOLORES MANZANO ROJAS
SECRETARIA: ZORAIDA FERNÁNDEZ DE MORILLO
En atención a lo dispuesto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en la última parte de su encabezamiento, procede este órgano jurisdiccional a emitir el pronunciamiento respectivo a la solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO presentada por la FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO, y en consecuencia:
En fecha 08-01-2010, el Despacho Fiscal presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, escrito recibido en este Tribunal en fecha 13-01-2010, en el cual solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa seguida a un joven, presuntamente adolescente de nombre IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), al encontrarse PRESCRITA LA ACCIÓN PENAL, dado que los hechos ocurrieron en fecha 23-12-2006, fundamentando dicho pedimento en lo dispuesto en el artículo 318, numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, atendiendo al contenido del literal “d” del artículo 561, ejusdem, (folios 01 al 36).
En atención a ello, el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable a esta materia especial por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone:
“….Presentada la solicitud de sobreseimiento el Juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime que para comprobarlo no sea necesario el debate…” (subrayado y negrita nuestra)
En tal sentido, considera quien juzga innecesaria la convocatoria a la audiencia oral contenida en el artículo arriba transcrito dado el fundamento de la solicitud realizada por el Ministerio Público, y el contenido de las actas presentadas por el ente fiscal, de las cuales se desprende la falta de imputado y diligencias de investigación.
Se observa del caso de autos que la FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO, fundamenta su solicitud alegando que la investigación realizada al joven presunto de nombre IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), por la presunta comisión del delito considerado por esa representación fiscal como LESIONES PERSONALES INTENCIONALES DE CARÁCTER LEVE, contenido en el artículo 416 del Código Penal Venezolano, cometido el día 23-12-2006, y en perjuicio del joven, también EDDY DE JESÚS ROJAS PORTILLO, se apertura en fecha 27-12-2006, por la Fiscalía Trigésima Octava del Ministerio Público, al tener conocimiento por parte de la ciudadana SELEGNE BEATRÍZ PORTILLO GRATEROL, de la denuncia interpuesta por su persona en fecha 26-12-2006, ante el Consejo de Protección de antes, Niño y Adolescente, hoy, de Niños, Niñas y Adolescentes, del municipio Sucre, estado Zulia, en cuanto a que el día 23-12-2006, en horas de la noche, el adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), agredió físicamente a su hijo EDDY DE JESÚS ROJAS PORTILLO, actuaciones que fueron solicitadas por el ente fiscal, y que reposan en el referido asunto.
Ahora bien, de las actas presentadas se observa que los hechos motivo del presente caso ocurren el día 23-12-2006, y los mismo refieren a las lesiones sufridas por el adolescente para dicha oportunidad, EDDY DE JESÚS ROJAS PORTILLO, por parte del también adolescente, para la indicada fecha, IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), y en atención al contenido del reconocimiento médico legal físico practicado a la víctima de lo ocurrido, en el cual se concluye: “…CARA: Presenta equimosis de color verde violáceo en hemicara derecha. CONCLUSIÓN: Esta lesión fue producida por objeto contuso, tipo puño u otro similar. Tiempo de curación: curo en 10 (diez) días. No privo de sus ocupaciones habituales. No dejo trastornos de función ni cicatrices notables. Carácter de las lesiones: LEVE…”, (folio 36), por lo cual la calificación jurídica que merecen los hechos ocurridos es la invocada por el MINISTERIO PÚBLICO, Y ASÍ SE DECLARA
Se observa así mismo, que desde la fecha 27-12-2006, hasta la oportunidad en la cual el MINISTERIO PÚBLICO, decide el acto conclusivo (16-12-2009), no hubo actividad procesal alguna por parte del ente fiscal que impulsara el ejercicio de la acción penal en el presente caso, aunado a la circunstancia de que a partir de la fecha 26-05-2009, es cuando el MINISTERIO PÚBLICO ESPECIALIZADO retoma el curso del asunto, y procede a la citación de los presuntos involucrados iniciando con la denunciante de lo ocurrido SELEGNE BEATRÍZ PORTILLO GRATEROL, progenitora de la víctima de los hechos, el joven señalado como responsable IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), y la víctima de lo ocurrido EDDY DE JESÚS ROJAS PORTILLO, no acudiendo éstos al Despacho Fiscal, desconociéndose así mismo, si los citados nombrados recibieron las comunicaciones de la vindicta pública, ya que en las actas solo aparece la citación librada.
Se desprende así también de las actuaciones presentadas, que el presunto adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), no fue debidamente identificado, y menos aún individualizado en este proceso, desconociéndose las causas que llevan al Ministerio Público a darle la denominación de IMPUTADO al prenombrado joven de actas, ya que en ningún momento se apersonó al presente proceso.
En este orden, se tiene que el MINISTERIO PÚBLICO fundamenta su pedimento en la imposibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación y no hay bases para solicitar el enjuiciamiento del imputado, tal como lo dispone el artículo 318 del mencionado Código Orgánico Procesal Penal:
Artículo 318.- Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando:
…4. A pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hay bases para solicitar el enjuiciamiento del imputado o imputada…”
Ello, dado que no obstante haberse acordado la citación del joven IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA) para el día 26-05-2009, éste no compareció, aunado al hecho de no tener elementos suficientes para determinar no solo el hecho punible denunciado, sino también la posible participación del joven, lo que trae como consecuencia la declaratoria con lugar del pedimento fiscal en cuanto al decreto del SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa, por el fundamento invocado, ya que ciertamente dentro de las actuaciones presentadas no existen plenos y suficientes elementos para señalar al joven de autos como partícipe de lo ocurrido el día 23-12-2006, Y ASÍ SE DECLARA
En cuanto al cese de medidas de coerción, y que debe estar contenido en la presente decisión, según lo dispuesto en la última parte del artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, quien juzga no emite pronunciamiento alguno dado que el joven IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), mantuvo su estado de libertad plena durante toda la fase de investigación, Y ASÍ SE DECLARA
En consecuencia, por todos los fundamentos expuestos, este JUZGADO PERIMERO DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, SECCIÓN ADOLESCENTES EXTENSIÓN CABIMAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR la solicitud presentada por la FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO, al cumplir con los extremos legales respectivos, y en consecuencia, SE DECRETA el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa seguida por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES DE CARÁCTER LEVE, contenido en el artículo 416 del Código Penal Venezolano, cometido el día 23-12-2006, y en perjuicio del joven EDDY DE JESÚS ROJAS PORTILLO, de conformidad con lo establecido en el artículo 318, ordinal 4, del Código Orgánico Procesal Penal; y, SEGUNDO: NO SE EMITE pronunciamiento en relación a medida cautelar dado que en el presente asunto no hubo persona alguna imputada, Y ASÍ SE DECIDE
NOTIFIQUESE a la FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO, y a la ciudadana SELEGNE BEATRÍZ PORTILLO GRATEROL, progenitora del joven EDDY DE JESÚS ROJAS PORTILLO, VÍCTIMA DE LOS HECHOS, a fin de imponerles de la presente decisión.
REMITANSE las actuaciones al ARCHIVO JUDICIAL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL, EXTENSIÓN CABIMAS, una vez transcurrido el lapso legal pertinente.
Publíquese, Regístrese, Notifíquese, Déjese Copia Certificada en los archivos del Tribunal, CÚMPLASE
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL,
MIRELIS DOLORES MANZANO ROJAS
LA SECRETARIA,
ZORAIDA FERNÁNDEZ DE MORILLO
En la misma fecha se registró con el número 016-10, se certificó la copia y se archivó
LA SECRETARIA,
ZORAIDA FERNÁNDEZ DE MORILLO