REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES. EXTENSIÓN CABIMAS
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
SECCIÓN ADOLESCENTES, EXTENSIÓN CABIMAS
Cabimas, 27 de enero de 2010
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : VP11-D-2010-000020
ASUNTO : VP11-D-2010-000020
ASUNTO: MEDIDA CAUTELAR decretada al adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA)
DELITOS: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, LESIONES INTENCIONALES EN GRADO DE RESPONSABILIDAD CORRESPECTIVA, y DAÑOS A LA PROPIEDAD CON VIOLENCIA y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD
MINISTERIO PÚBLICO: FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA
DEFENSA: DEFENSORÍA PÚBLICA PENAL TERCERA
VÍCTIMA: RIJO WINY JOSÉ Y LA POLICÍA MUNICIPAL DE BARALT
JUEZA: MIRELIS DOLORES MANZANO ROJAS
SECRETARIA: ZORAIDA FERNÁNDEZ DE MORILLO
Corresponde a este órgano jurisdiccional de Control, fundamentar la decisión dictada en la AUDIENCIA ORAL Y RESERVADA contenida en ACTA que antecede, y realizada con motivo de la detención y posterior presentación del adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA) arriba identificado, por la presunta comisión de los delitos precalificados por el Ministerio Público como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, LESIONES INTENCIONALES EN GRADO DE RESPONSABILIDAD CORRESPECTIVA, y DAÑOS A LA PROPIEDAD CON VIOLENCIA y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículo 218, 413 y 474 del Código Penal Venezolano Vigente respectivamente, cometido en perjuicio del funcionario RIJO WINY JOSÉ y la POLICÍA MUNICIPAL DE BARALT, adolescente que fuese aprehendido por funcionarios policiales adscritos a la POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO BARALT, (POLIBARALT), en horas de la tarde del día de ayer, martes 26-01-2010, audiencia en la cual se resolvió medida cautelar sustitutiva de libertad, y la remisión de las actuaciones a la FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO, a los fines de proseguir la investigación por el Procedimiento Ordinario, y en consecuencia:
En la audiencia oral realizada el MINISTERIO PÚBLICO expuso oralmente las circunstancias y el procedimiento mediante el cual fue aprehendido el adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), arriba identificado, a quien le imputaba formalmente la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, LESIONES INTENCIONALES EN GRADO DE RESPONSABILIDAD CORRESPECTIVA, y DAÑOS A LA PROPIEDAD CON VIOLENCIA y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículo 218, 413 y 474 del Código Penal Venezolano Vigente respectivamente, cometido en perjuicio del funcionario RIJO WINY JOSÉ y la POLICÍA MUNICIPAL DE BARALT, solicitando así mismo se acordase la investigación por el procedimiento ordinario en el presente caso a los fines de determinar la participación del prenombrado adolescente en los hechos ocurridos, y se decretase al mismo la medida cautelar contenida en el literal “c”, del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con presentación cada treinta (30) días al Tribunal.
Por su parte, la DEFENSORÍA PÚBLICA PENAL TERCERA, manifestó su conformidad con el procedimiento ordinario pedido por el MINISTERIO PÚBLICO, y con la medida cautelar, mas no con el lapsote presentación requerido, dado que su defendido reside en el municipio Baralt, distante a la sede de este órgano jurisdiccional, y no tiene recursos económicos para trasladarse mensualmente, requiriendo que dichas presentaciones sean decretadas cada cuarenta y cinco (45) días, ello dada la finalidad de las medidas cautelares.
Por su parte, impuesto el adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA) arriba identificado, de los derechos constitucionales, procesales y legales que le asisten en el sistema penal, manifestaron en clara e inteligible voz que no deseaba rendir declaración.
Culminada la audiencia oral y oídos los intervinientes del proceso, se hace necesario realizar algunas consideraciones en relación al motivo del acto, y en tal sentido:
Establece el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
“… Otras medidas cautelares. Siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra media menos gravosa para el imputado, el Tribunal competente, de oficio, o a solicitud del interesado, deberá imponer en su lugar, alguna de las medidas siguientes: …”
Así mismo, el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:
“… Modalidades. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes: …”
El artículo 44 ordinal 1, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé:
“… La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1.- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sin una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso...”
Ahora bien, en el procedimiento contenido en las actuaciones presentadas, a través del cual fuese aprehendido el adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), arriba identificado, todo lo cual fue expuesto oralmente en la audiencia realizada, y cursante en las actuaciones presentadas por el ente Fiscal, se cumplió con los requisitos legales que conforman el debido proceso, y tal como ha sido solicitado por la FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO, sin oposición de la DEFENSORÍA PÚBLICA PENAL TERCERA, la presente causa debe continuarse a través de un procedimiento ordinario, a los fines de determinar la certeza de los hechos, el daño causado y el grado de y tipo de participación del prenombrados imputado, lo cual se realiza a través de diligencias de investigación, por lo cual se acuerda dicho procedimiento, tal como ha sido solicitado, Y ASÍ SE DECLARA
En cuanto a la APREHENSIÓN del adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), se observa que la misma se produjo con el respeto y acatamiento a los derechos que le asisten como aprehendido, y han sido presentado en tiempo hábil, es decir, dentro del lapso contenido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo procedente SUSTITUIR la misma tal como ha sido solicitado por el ente fiscal, a lo cual se ha adherido la DEFENSORÍA PÚBLICA PENAL TERCERA, Y ASÍ SE DECLARA
En otro orden, el MINISTERIO PÚBLICO solicitó fuese impuesta al prenombrado imputado, la medida cautelar contenida en el literal “c” del artículo 582 ejusdem, presentación cada treinta (30) días ante el órgano jurisdiccional, lo cual fue objetado por la DEFENSORÍA PÚBLICA PENAL TERCERA, en relación al lapso de presentación, solicitando se impusiera dicha medida cada cuarenta y cinco (45) días por la distancia existente entre la residencia del joven en el municipio Baralt, y la sede del órgano jurisdiccional.
En atención a ello, se destaca que las medidas cautelares tiene una finalidad en el proceso, que es mantener al imputado apegado al mismo para asegurar las resultas de éste, siendo procedente en el caso que nos ocupa y por cuanto se encuentra detenido, sustituirle al prenombrado adolescente esa aprehensión previa solicitud, y como antes se indicó, por una medida cautelar menos gravosa que la detención, y observándose que la medida solicitada por el MINISTERIO PÚBLICO, es proporcional para el caso que nos ocupa, vista la conformidad de la DEFENSA PÚBLICA TERCERA, debe sustituirse la misma por la presentación a este juzgado, manteniendo al joven imputado antes nombrado, pendiente de su proceso penal, Y ASÍ SE DECLARA
Ahora bien, en relación al lapso de presentación, se destaca así mismo, que el Código Orgánico Procesal Penal, establece en su artículo 263, entre otros aspectos, que “… En ningún caso se utilizarán estas medidas desnaturalizando su finalidad, o se impondrán otras cuyo cumplimiento sea imposible,…”, y en ese sentido, el pedimento de la DEFENSA PÚBLICA PENAL TERCERA, es procedente en cuanto al lapso de cuarenta y cinco (45) días para la presentación del joven IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), arriba identificado, desde su residencia a la sede de este órgano jurisdiccional, en día hábil, y en horario comprendido entre las ocho horas de la mañana, (08:00 a.m.) y una horas de la tarde ((01:00 p.m.), NEGÁNDOSE al lapso pedido por el MINISTERIO PÚBLICO, dada la finalidad de las medidas cautelares, Y ASÍ SE DECLARA
En este orden, impuesta la medida cautelar sustitutiva de libertad, le corresponde al imputado IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), arriba identificado, debidamente identificado, obligarse a no ausentarse de la jurisdicción del estado Zulia, y a presentarse al Tribunal y al Ministerio Público, toda vez que sea requerido, compromiso éste que asume en este acto como consecuencia de la imposición de dicha medida, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable a esta materia especial por disposición del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y, 90 ejusdem, tomando en cuenta la circunstancia que a los adolescentes sometidos al sistema penal de responsabilidad les corresponden todos los derechos, garantías y deberes, concernientes a las personas mayores de dieciocho (18) años, además de las que les son propias por su condición específica de adolescentes, Y ASI SE DECLARA
Por los razonamientos arriba expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, SECCIÓN ADOLESCENTES, EXTENSIÓN CABIMAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA DE NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR la solicitud presentada por la FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO, y en consecuencia, SE ORDENA el inicio de la presente causa seguida al adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, LESIONES INTENCIONALES EN GRADO DE RESPONSABILIDAD CORRESPECTIVA, y DAÑOS A LA PROPIEDAD CON VIOLENCIA y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículo 218, 413 y 474, del Código Penal Venezolano Vigente, en concordancia con los artículos 424, y 473 ejusdem, cometidos en perjuicio del funcionario RIJO WINY JOSÉ y la POLICÍA MUNICIPAL DE BARALT, (POLIBARALT), a través del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, contenido en los artículos 551 al 554 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y, SEGUNDO: SE SUSTITUYE la APREHENSIÓN del adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), arriba identificado, por la MEDIDA CAUTELAR, contenida en el literal “c”, del artículo 582 ejusdem, tal como ha sido solicitado por el ente fiscal, ACOGIÉNDOSE el lapso de PRESENTACIÓN al Juzgado, de CUARENTA Y CINCO (45) DÍAS, pedido por la DEFENSORÍA PÚBLICA PENAL TERCERA, NEGANDO el lapso requerido por el MINISTERIO PÚBLICO, por las razones y las particularidades expuestas en la parte motiva de la presente resolución, y explicadas en la audiencia oral, Y ASÍ SE DECIDE
REMITANSE las presentes actuaciones a la FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO, cumplido el lapso legal pertinente,
Las partes intervinientes quedaron debidamente notificadas de la presente resolución en la audiencia oral y reservada realizada en el día de hoy, y contenida en acta que antecede.
Regístrese. Publíquese. Déjese Copia certificada en los archivos del Juzgado, CÚMPLASE
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL,
MIRELIS DOLORES MANZANO ROJAS
LA SECRETARIA,
ZORAIDA FERNÁNDEZ DE MORILLO
En la misma fecha se registró con el número 015-10, se certificó la copia y se archivó.
LA SECRETARIA,
ZORAIDA FERNÁNDEZ DE MORILLO