REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES. EXTENSIÓN CABIMAS


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
SECCIÓN ADOLESCENTES, EXTENSIÓN CABIMAS

Cabimas, 26 de enero de 2010
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : VP11-D-2009-000372
ASUNTO : VP11-D-2009-000372

ASUNTO: ORDEN DE APREHENSIÓN contra los jóvenes adultos IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA).
DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO
MINISTERIO PÚBLICO: FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA
VÍCTIMA: JOSÉ GREGORIO BRICEÑO PRADA
JUEZA: MIRELIS DOLORES MANZANO ROJAS
SECRETARIA: ZORAIDA FERNÁNDEZ DE MORILLO

Corresponde a este Juzgado Primero de Control, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 555, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 250 y 251, ordinales 1, 2, y 3, y parágrafo primero, del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por disposición del artículo 537 de la indicada Ley especial, emitir el pronunciamiento respectivo, a la solicitud presentada por la FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO, en esta misma fecha, tanto por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, como en este órgano jurisdiccional, y en consecuencia:

La FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO, solicita en el escrito presentado, se ordene la aprehensión de los jóvenes adultos IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), arriba identificados, por cuanto del resultado de las actuaciones llevadas por su Despacho en la causa signada en ese con el número 24-F38-0249-09, y en esta dependencia jurisdiccional con el número VP11-D-2009-372, aparecen señalados como partícipes en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto en el artículo 406, numeral 1, del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de JOSÉ GREGORIO BRICEÑO PRADA.

Ahora bien, analizadas debidamente como han sido las actuaciones presentadas ciertamente se desprende de las mismas, que el Despacho Fiscal en materia ordinaria, específicamente FISCALÍA DÉCIMAQUINTA DEL MINITERIO PÚBLICO, ordena iniciar la investigación de los hechos ocurridos el día 16-04-2009, en los cuales ocurriera el fallecimiento del ciudadano JOSÉ GREGORIO BRICEÑO PRADA, y en la que aparecen mencionados como presuntos responsables entre otros, los prenombrados jóvenes de autos, sin embargo copia de las diligencias fueron remitidas a la FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO EN MATERIA ESPECIALIZADA, quien notifica de dicha investigación en fecha 22-10-2009, a este órgano jurisdiccional, al comprobarse que dos de los presuntos implicados eran adolescentes al momento de ocurrir los hechos, quedando identificados como IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA). Es el caso que en las actas presentadas por el MINISTERIO PÚBLICO, aparece el llamado realizado por dicha representación a través del organismo de investigación penal, al joven adulto IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), dado que el joven IDENTIFICACIÓN OMITIDA, FUE CONDENADO EN ADMISIÓN DE HECHOS a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES, por el delito de EXTORSIÓN, en el estado Trujillo (Causa Fiscal número D-21-4016-09), donde ambos jóvenes adultos aparecen como imputados, (folio 60 del asunto),

Así también se observa que los prenombrados jóvenes han sido llamados al Despacho fiscal, a través del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Cabimas, para el nombramiento de DEFENSOR y la imputación formal respectiva, el día 22-10-2009, (folio 59), no compareciendo a dicho llamado, y como quiera que se ha iniciado la investigación contra los prenombrados jóvenes por los hechos ocurridos, siendo el delito de HOMICIDIO un ilícito penal grave y que merece privación de libertad, quien juzga considera que el fundamento de la solicitud se refiere a la orden de aprehensión prevista en el artículo 250 Código Orgánico Procesal Penal, por los supuestos contenidos en los ordinales 1, 2 y 3, del artículo 251 y 252 ejusdem, para la presencia de los mencionados IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), arriba identificados, en la causa en la cual aparecen como mencionados.

En base a lo expuesto, se observa que el hecho investigado por el MINISTERIO PÚBLICO, es un delito de acción pública que no se encuentra prescrito, y existiendo en las actas presentadas elementos de convicción para considerar la presunta participación de los prenombrados jóvenes actualmente adultos, aunado al hecho de ser el tipo delictivo de carácter grave que merece sanción privativa de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tomando en consideración presupuestos como, la magnitud del daño causado en hechos punibles como el que nos ocupa, la condición actual dentro del proceso de los investigados IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), señalamiento de éstos en las actuaciones realizadas por el órgano investigador, en cuanto al supuesto comportamiento en los hechos, lo cual ha sido expuesto por el MINISTERIO PÚBLICO en su solicitud y demostrado en las actas presentadas, aunado a otra causa penal en la cual se encuentran señalados como responsables, en el delito de EXTORSIÓN cursante en el estado Trujillo, se determinan como circunstancias que llevan a concluir el evidente peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, y resultando razonable los presupuestos mencionados dicha solicitud debe ser declarada con lugar, y en consecuencia deben emitirse las órdenes de aprehensión solicitadas, Y ASÍ SE ESTABLECE

Por lo que, en virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, SECCIÓN ADOLESCENTES, EXTENSIÓN CABIMAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: SE DECLARA CON LUGAR la solicitud presentada por la FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PUBLICO, y en consecuencia, SE ORDENA LA APREHENSIÓN de los jóvenes adultos IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), individualmente considerados, por estar presuntamente involucrados en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto en el artículo 406, numeral 1, del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de JOSÉ GREGORIO BRICEÑO PRADA, por las razones expuestas por el MINISTERIO PÚBLICO, contenidas en el escrito presentado, y consideradas por este órgano jurisdiccional, de conformidad con lo establecido en los artículo 555 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, 44, ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 250, 251, ordinales 1, 2, 3, y parágrafo primero, y 252, del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por disposición del artículo 537 de la Ley especial que rige el sistema penal juvenil, acordándose OFICIAR a los organismos policiales del Estado Zulia, remitiendo las órdenes libradas, para la ubicación de los jóvenes de autos y su correspondiente traslado a la dependencia fiscal, Y ASÍ SE DECIDE
NOTIFÍQUESE a la FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO, y REMÍTANSE las presentes actuaciones a dicha dependencia, una vez cumplidos los trámites procesales respectivos, al encontrarse la causa en fase de investigación y ser llevada por dicha representación.
Regístrese, Publíquese, Déjese copia certificada en los archivos de este Tribunal, CÚMPLASE
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL,

MIRELIS DOLORES MANZANO ROJAS
LA SECRETARIA,

ZORAIDA FERNÁNDEZ DE MORILLO

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se registró con el número 014-10, se libraron las órdenes correspondientes, se certificó la copia y se archivó.

LA SECRETARIA,

ZORAIDA FERNÁNDEZ DE MORILLO