REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES. EXTENSIÓN CABIMAS
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
SECCIÓN ADOLESCENTES, EXTENSIÓN CABIMAS
Cabimas, 25 de enero de 2010
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : VP11-D-2007-000027
ASUNTO : VP11-D-2007-000027
ASUNTO: SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
DELITO: LESIONES INTENCIONALES DE CARÁCTER GENÉRICO
MINISTERIO PÚBLICO: FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA
VÍCTIMA: YULIANA CAROLINA DÍAZ ALEZAR
JUEZA: MIRELIS DOLORES MANZANO ROJAS
SECRETARIA: ZORAIDA FERNÁNDEZ DE MORILLO
Corresponde a este órgano jurisdiccional, en atención a lo dispuesto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en la última parte de su encabezamiento, emitir el pronunciamiento respecto a la solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, presentada por la FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO, y en consecuencia:
Se tiene conocimiento de la presente causa, en fecha 13-02-2007, por notificación de apertura de investigación por parte de la FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO, en atención a las actuaciones remitidas a ese despacho por el Instituto Municipal de Policía de Cabimas, (IMPOLCA), con motivo de los hechos expuestos por la ciudadana YULIANA CAROLINA DÍAZ ALEZAR, y quien denuncia a su concubino, un joven presuntamente adolescente de nombre IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), de haberle causado lesiones físicas, no solo con las manos sino también con objetos, (silla de hierro), hechos ocurridos el día 10-02-2007, iniciándose la investigación a través del procedimiento ordinario por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES, previsto en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, (folios 01 al 15).
En fecha 07-01-2010, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito y Extensión, el MINISTERIO PÚBLICO, presenta escrito constante de dos (02) folios útiles y sus respectivos vueltos, recibidos en éste en fecha 13-01-2010, solicitando el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa seguida al joven IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), como AUTOR del delito de LESIONES INTENCIONALES, fundamentando su pedimento en el artículo 318, ordinal 1, primer supuesto, del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar que el hecho objeto del proceso no se realizó.
Ahora bien, el sobreseimiento es una institución procesal contenida tanto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en el Código Orgánico Procesal Penal, con algunas particularidades propias de ambos sistemas, previsto como acto conclusivo que, entre otros, presenta el MINISTERIO PÚBLICO, en fase preparatoria, al finalizar una determinada investigación, por las causas legales establecidas, y que impide la continuación del proceso penal, lo cual refiere, en el caso de autos, el literal “d”, del artículo 561 de la Ley especial que rige esta materia.
En ese sentido, de las actuaciones que conforman el presente asunto, no se observa que durante la investigación realizada, se hayan obtenido elementos que hicieran posible fundamentar el hecho punible enmarcado dentro de los delitos contra las personas, en el caso que nos ocupa, específicamente calificado por el MINISTERIO PÚBLICO, como LESIONES INTENCIONALES, ya que solo aparece la denuncia de la ciudadana YULIANA CAROLINA DÍAZ ALEZAR, las actuaciones procedentes del Instituto Municipal de Policía de Cabimas, (denuncia y acta de inspección del sitio del suceso), orden de inicio de la investigación, notificación al juzgado de control, comunicación número ZUL-F38-2009-1632, de fecha 19-08-2009, emitida por el Despacho Fiscal, y dirigida a la MEDICATURA FORENSE de Cabimas, solicitando el resultado de la evaluación médica legal realizada a la ciudadana YULIANA CAROLINA DÍAZ ALEZAR, víctima de los hechos, acuse de recibo número 9700-169-314, de fecha 21-09-2009, a través de la cual se deja constancia que la joven de autos “… no se presentó ante este Despacho a practicarle Examen Médico-Legal…”, y finalmente la solicitud fiscal del SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO presentada por el MINISTERIO PÚBLICO, desprendiéndose de ello, que no existe el ilícito penal atribuido por el despacho fiscal, ya que el instrumento por excelencia que demuestra la existencia del delito de LESIONES es el reconocimiento médico legal físico, y en el presente asunto, no tuvo lugar el mismo, por lo cual, quien juzga considera procedente declarar con lugar el pedimento fiscal, y en consecuencia decretar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el primer supuesto, ordinal 1ero, del artículo 318, del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 537 de la Ley especial, lo cual pone fin al presente proceso e impide nueva persecución por el mismo hecho, Y ASÍ SE DECLARA
En cuanto al cese de medidas de coerción, y que debe estar contenido en la presente decisión, según lo dispuesto en la última parte del artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, quien juzga no emite pronunciamiento alguno dado que en el presente asunto no existe persona alguna que ostentase tal cualidad, Y ASÍ SE DECLARA
Por todos los fundamentos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, SECCIÓN ADOLESCENTES, EXTENSIÓN CABIMAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR el pedimento de la FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO, y en consecuencia, SE DECRETA el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa seguida por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES DE CARÁCTER GENÉRICO, previsto en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de la ciudadana YULIANA CAROLINA DÍAZ ALEZAR, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318, ordinal 1, primer supuesto, del Código Orgánico Procesal Penal, extinguiéndose por ende, la acción penal correspondiente; y, SEGUNDO: NO SE EMITE PRONUNCIAMIENTO alguno en cuanto a medida cautelar, dado que en el presente proceso, no existe personal alguna que ostentase tal cualidad, Y ASÍ SE DECIDE
NOTIFÍQUESE a la FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO, y a la joven YULIANA CAROLINA DÍAZ ALEZAR, VÍCTIMA de los hechos, a fin de participarles el contenido de la presente decisión.
Regístrese. Publíquese. Notifíquese y Déjese Copia Certificada en los Archivos de este Juzgado, CÚMPLASE
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL,
MIRELIS DOLORES MANZANO ROJAS
LA SECRETARIA,
ZORAIDA FERNÁNDEZ DE MORILLO
En la misma fecha se registró con el número 013-10, se certificó la copia y se archivó.
LA SECRETARIA,
ZORAIDA FERNÁNDEZ DE MORILLO