REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES. EXTENSIÓN CABIMAS


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
SECCIÓN ADOLESCENTES, EXTENSIÓN CABIMAS

Cabimas, 21 de enero de 2010
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : VP11-D-2010-000016
ASUNTO : VP11-D-2010-000016

ASUNTO: DETENCIÓN PREVENTIVA, decretada a los adolescentes IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA)
MINISTERIO PÚBLICO: FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA
DELITO: ROBO AGRAVADO COMETIDO A MANO ARMADA
DEFENSA: DEFENSORÍA PÚBLICA PENAL TERCERA
VÍCTIMAS: JAIRO JOSÉ ASIS, EDGARDO RAFAEL ASIS Y ERIKA TAIDE GARCIA CASTRO
JUEZA: MIRELIS DOLORES MANZANO ROJAS
SECRETARIA: ZORAIDA FERNÁNDEZ DE MORILLO

Corresponde a este órgano jurisdiccional de Control, fundamentar la decisión dictada en la AUDIENCIA ORAL Y RESERVADA contenida en acta que antecede, y realizada con motivo de la aprehensión y posterior presentación de los adolescentes IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), arriba identificados, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO COMETIDO A MANO ARMADA, previsto en el artículo 458, del Código Penal Venezolano vigente, cometido en perjuicio de los ciudadanos JAIRO JOSÉ ASIS, EDGARDO RAFAEL ASIS Y ERIKA TAIDE GARCIA CASTRO, audiencia en la cual se decretó la DETENCIÓN JUDICIAL de los prenombrados adolescentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia:

En la audiencia oral realizada, la FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO, expuso que presentaba a los adolescentes IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), debidamente identificado en actas, en virtud de la aprehensión del mismos por parte de funcionarios adscritos a la POLICÍA REGIONAL DEL ESTADO ZULIA, DEPARTAMENTO BACHAQUERO, al existir elementos suficientes en actas que los involucran en el delito de ROBO AGRAVADO COMETIDO A MANO ARMADA, y en perjuicio de los ciudadanos JAIRO JOSÉ ASIS, EDGARDO RAFAEL ASIS Y ERIKA TAIDE GARCIA CASTRO, hecho ocurrido en horas de la tarde del día de ayer, en jurisdicción del municipio Valmore Rodríguez, de este Estado, y en virtud de ello solicitaba que se sustituyera dicha aprehensión por la DETENCIÓN PREVENTIVA de los prenombrados adolescentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con fundamento al contenido de las actas presentadas, por cuanto existe riesgo de evasión del proceso por la gravedad del hecho, y en tal sentido dicha medida aseguraría la comparecencia de éstos a la audiencia preliminar.

Al hacer uso de su derecho a intervención, la DEFENSORA PÚBLICA PENAL TERCERA, manifestó su conformidad con el procedimiento ordinario a fin de determinar la verdad de lo ocurrido, pero se oponía a la DETENCIÓN PREVENTIVA pedida por el Ministerio Público, y solicitaba la imposición de una medida cautelar menos gravosa, como la presentación al juzgado en forma semanal, contenida en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

El adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), impuesto de sus derechos constitucionales y legales, manifestó: “NO VOY A DECLARAR”, acogiéndose al precepto contenido del artículo 49, ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por su parte, el joven IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), debidamente identificado, también impuesto de sus derechos constitucionales y legales, manifestó: “NO VOY A DECLARAR”, exponiendo su deseo de no rendir declaración, y acogerse al contenido del precepto constitucional que le fue explicado.

Ahora bien, analizadas las exposiciones de las partes, sus respectivos pedimentos y fundamentos, y visto el contenido de las actas presentadas por la FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO, de las cuales se desprende la existencia del delito de ROBO AGRAVADO COMETIDO A MANO ARMADA, y en perjuicio de los ciudadanos JAIRO JOSÉ ASIS, EDGARDO RAFAEL ASIS Y ERIKA TAIDE GARCIA CASTRO, así como señalamientos que comprometen a los adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), en la comisión del atribuido delito, son circunstancias que hacen procedente la solicitud presentada por el ente fiscal al reunir los requisitos legales pertinentes, y ser una de las figuras privativas de libertad a aplicar en esta materia especial, y en la fase preparatoria del proceso, y dada la gravedad de los hechos ocurridos resulta razonable la presunción de peligro de fuga y como consecuencia de ello, obstrucción en la búsqueda de la verdad, fundamentado ello en el contenido de los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, circunstancias que comprueba el MINISTERIO PÚBLICO con las diligencias cursantes en autos y que han servido de fundamento para la aprehensión de los prenombrados adolescentes, acogiéndose en consecuencia el pedimento fiscal por los fundamentos esgrimidos, para sustituir la APREHENSIÓN de los adolescentes nombrados, por la DETENCIÓN PREVENTIVA, Y ASÍ SE DECLARA

En cuanto a lo solicitado por la DEFENSORÍA PÚBLICA PENAL TERCERA, se niega el pedimento de medida cautelar sustitutiva menos gravosa, para asegurar la comparecencia de los adolescentes IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), a la audiencia preliminar, por los motivos que hacen procedente el decreto de la DETENCIÓN PREVENTIVA, Y ASÍ SE DECLARA

Impuesta la medida de DETENCIÓN PREVENTIVA a los jóvenes imputados nombrados, corresponde determinar el lugar donde éstos permanecerán en cumplimiento a dicha medida, y no existiendo en esta ciudad de Cabimas, centro de internamiento para adolescentes, se establece que la detención se cumplirá en la CASA DE FORMACIÓN INTEGRAL SABANETA, ubicada en la ciudad de Maracaibo, estado Zulia, por el lapso contenido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir, hasta la celebración de la audiencia preliminar, ordenándose su traslado a una comisión de la POLICÍA REGIONAL DEL ESTADO ZULIA, DEPARTAMENTO BACHAQUERO, entes a los cuales se ordena oficiar remitiendo la respectiva orden de ingreso, Y ASÍ SE DECLARA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, SECCIÓN ADOLESCENTES, EXTENSIÓN CABIMAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR la solicitud presentada por la FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PUBLICO, y en consecuencia, SE DECRETA LA DETENCIÓN PREVENTIVA de los adolescentes IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO COMETIDO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos JAIRO JOSÉ ASIS, EDGARDO RAFAEL ASIS Y ERIKA TAIDE GARCIA CASTRO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 537 de la nombrada Ley especial, en concordancia con lo establecido en los artículos 44, ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; SEGUNDO: SE NIEGA EL PEDIMENTO de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, realizado por la DEFENSORÍA PÚBLICA PENAL TERCERA por las razones expuestas en la parte motiva de la presente decisión; Y, TERCERO: SE DESIGNA como lugar de reclusión para el cumplimiento de la medida dictada, para los adolescentes IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), arriba identificados, la CASA DE FORMACIÓN INTEGRAL SABANETA, ubicada en la ciudad de Maracaibo, estado Zulia, al carecerse en esta ciudad de Cabimas de centro de reclusión para adolescentes infractores, Y ASÍ SE DECIDE
OFICIESE a la entidad socio educativa en cuestión, ordenando el ingreso de los imputados de autos, remitiendo la correspondiente boleta de reclusión, y a la POLICÍA REGIONAL DEL ESTADO ZULIA, DEPARTAMENTO BACHAQUERO, para el traslado, con las seguridades respectivas, de los adolescentes IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), a la designada entidad.
Las partes y los intervinientes en el presente asunto quedaron debidamente notificados de la presente decisión, en la audiencia oral y reservada realizada a dichos efectos, y así mismo de la fundamentación por auto separado en esta misma fecha, de lo decidido en la audiencia.
Regístrese, Diarícese. Ofíciese y Déjese copia certificada en los archivos de este Tribunal, CÚMPLASE
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL


MIRELIS DOLORES MANZANO ROJAS

LA SECRETARIA,


ZORAIDA FERNÁNDEZ DE MORILLO





En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se registró con el número 011-10, se libraron oficios, se certificó la copia y se archivó.




LA SECRETARIA,


ZORAIDA FERNÁNDEZ DE MORILLO