REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
SECCIÓN ADOLESCENTES, EXTENSIÓN CABIMAS
Cabimas, 20 de enero de 2010
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : VV11-D-2006-000004
ASUNTO : VV11-D-2006-000004
ASUNTO: SENTENCIA POR ADMISIÓN DE HECHOS, dictada contra el joven adulto IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA)
DELITO: HURTO GENÉRICO
MINISTERIO PÚBLICO: FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA
DEFENSA: ZORAIDA ROJAS MARÍN (DEFENSA PRIVADA)
VICTIMA: DARWIN JOSE LÓPEZ JIMÉNEZ
JUEZA: MIRELIS DOLORES MANZANO ROJAS
SECRETARIA: ZORAIDA FERNANDEZ DE MORILLO
El día 25-08-2006, el ciudadano DARWIN JOSE LÓPEZ JIMÉNEZ aparcó su bicicleta frente al Supermercado Popular de los Chinos, ubicado en la Carretera H, Sector 19 de abril, frente a la Panadería El Padrino, Parroquia Germán Ríos Linares, municipio Cabimas, estado Zulia, y observó cuando el hoy acusado IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), le hurtaba su bicicleta, mientras él realizaba algunas compras, gritando desde adentro del supermercado, que dejara su bicicleta que le había visto la cara, emprendiendo veloz huída, siendo posteriormente aprehendido por funcionarios adscritos al Instituto de Policía Municipal de Cabimas (IMPOLCA), llevado al Ministerio Público, y presentado al órgano jurisdiccional, lo cual llevó a una fase de investigación, oportunidad en la cual se le impuso la medida cautelar prevista en el artículo 582, literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con presentación cada quince (15) días a este órgano jurisdiccional.
Ahora bien, culminada como fue la investigación, la FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO, presenta en fecha 28-07-2009, ACUSACIÓN contra el joven adulto IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), debidamente identificado en actas, la cual es recibida en éste en fecha 30-07-2009, convocándose en fecha 31-07-2009, la audiencia oral correspondiente, la cual tuvo lugar en el día de hoy, miércoles, veinte (20) de enero de dos mil diez, (2010).
En la AUDIENCIA PRELIMINAR, contenida en acta que antecede, acto en el cual, cumplidas las formalidades legales respectivas, el Ministerio Público acusó oralmente al joven IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), como AUTOR del delito de HURTO GENÉRICO, previsto en el artículo 451 del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio del ciudadano DARWIN JOSE LÓPEZ JIMÉNEZ, solicitando el enjuiciamiento del prenombrado joven adulto, y el decreto de la sanción definitiva de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, contenida en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de UN (01) AÑO, y así mismo, pidió se le mantuviese la MEDIDA CAUTELAR contenida en el literal “c” del artículo 582 ejusdem, para asegurar la comparecencia al juicio oral, o al Juzgado de Ejecución, de ser el caso.
Posteriormente, escuchado lo expuesto por la representación fiscal, y explicado el contenido de la acusación al joven imputado, atendiendo a la finalidad educativa del proceso penal juvenil, la ciudadana ZORAIDA ROJAS MARÍN, DEFENSORA PRIVADA, en su derecho de palabra expuso que su defendido le había manifestado su deseo de admitir los hechos narrados por el ente fiscal, por lo que solicitaba fuese escuchado, y se procediera a imponer la sanción correspondiente.
En su derecho a ser oído, el joven IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), debidamente identificado, e impuesto de los derechos constitucionales, legales y procesales que le asisten, contenidos en los artículos 49, ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, manifestó en clara e inteligible voz: “No voy a declarar, admito los hechos, y pido se me imponga la sanción, es todo”, acogiéndose en consecuencia al procedimiento por admisión de hechos, contenido en el artículo 583 de la Ley especial, solicitando la imposición inmediata de la sanción solicitada por el ente fiscal, debidamente explicadas como fueron las fórmulas de solución anticipada del proceso y la única procedente en el presente caso, al encontrarse ausente la victima del proceso, debidamente citada para el acto.
En este orden, el joven DARWIN JOSÉ LÓPEZ JIMÉNEZ, en su derecho a ser oído, en su condición de VICTIMA DE LOS HECHOS, manifestó: “Yo hice la denuncia que se habían llevado mi bicicleta porque la policía me dijo, aún cuando yo ya tenía la bicicleta, pero ellos me dieron que tenía que denunciar de todas formas, y he venido a todas las citas porque me han dicho que si no lo hacía me estaba burlando de la ley, por eso vengo hoy hasta acá ya que estoy estudiando y quiero que esto termine ya que voy y vengo, y estoy de acuerdo con todo lo que ha ocurrido en la audiencia, es todo”.
Ahora bien, admitidos como fueron los hechos objetos de la presente causa, y por ende de la acusación fiscal, por parte del imputado IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), debidamente identificado, se requiere realizar algunas consideraciones en relación a la institución procesal de la admisión de los hechos, a saber:
Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes dispone:
Artículo 583.- Admisión de hechos
“En la audiencia preliminar, admitidos los hechos objetos de la acusación, el imputado podrá solicitar al Juez de Control la imposición inmediata de la sanción…”
En tal sentido, se tiene que el procedimiento por admisión de los hechos es una institución procesal prevista tanto en la jurisdicción ordinaria, como en la especial, con ciertas particularidades en ésta, pero en todo caso, es una manifestación de voluntad, y acto personalísimo, que debe ser total, sin apremio ni coacción, y que supone que los hechos por los cuales acusa el Ministerio Público sean aceptados totalmente por el imputado en las condiciones como han sido planteados, a los fines de imponer la sanción de manera inmediata, como consecuencia de dicha aceptación.
Tomando en cuenta la admisión de los hechos por parte del acusado IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), y la pertinencia de los medios probatorios por cuanto guardan relación con los hechos expuestos, se observa que se encuentra suficientemente acreditada la existencia del tipo penal atribuido al prenombrado joven, y su participación como AUTOR en la comisión del mismo, por cuanto fue aprehendido con el objeto del delito, en las circunstancias de tiempo, lugar y modo, narradas por el MINISTERIO PÚBLICO, y que constan en las actas presentadas, considerando igualmente que se encuentran cumplidos los extremos legales exigidos en el artículo 583 de la Ley especial que rige esta materia para la procedencia de la admisión de hechos, siendo correspondiente con la calificación jurídica dada por el ente fiscal, es decir, en la forma de participación expuesta, es decir, la AUTORÍA en el delito de HURTO GENÉRICO, previsto en el artículo 451 del Código Penal Vigente, Y ASÍ SE DECLARA
Se tiene así, que la conducta desplegada por el hoy, joven adulto, IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), el día 25-08-2006, encuadra en el tipo penal contenido en la citada disposición legal denominado por la doctrina HURTO GENÉRICO, cuyas circunstancias de consumación violan un bien protegido por el ordenamiento legal y conforma la acción antijurídica en el caso que nos ocupa, cuya figura delictiva tiene como elementos para su procedencia no solo el apoderamiento de un objeto mueble que pertenece a otra persona, sino que tal objeto sea removido del lugar donde se halla sin el consentimiento del dueño, sin embargo en el caso que nos ocupa, el sujeto activo no logra su propósito ya que la llegada de los funcionarios policiales le impide disponer del objeto, desprendiéndose de lo expuesto que el joven acusado utilizó todos los medios posibles para ejecutar el delito, lo que lleva a determinar su responsabilidad en el delito de hurto genérico, delito instantáneo, que no requiere ser delito perfecto agotado, u obtener el fin último para que se perfeccione, por lo cual la calificación jurídica dada por el MINISTERIO PÚBLICO, es acogida por quien juzga, Y ASÍ SE DECLARA
Establecidos así los hechos, corresponde a este órgano jurisdiccional motivar la determinación de la sanción aplicable al joven imputado, y así tenemos, que el MINISTERIO PÚBLICO ha solicitado se decrete como sanción definitiva IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, contenida en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de UN (01) AÑO, con lo cual manifestó su conformidad la DEFENSA PRIVADA del joven IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), y en tal sentido, debe atenderse a lo dispuesto en los artículos 620, 621 y 622 ejusdem, considerando quien juzga que la sanción de REGLAS DE CONDUCTA, por el período de UN (01) AÑO, es idónea y también proporcional al hecho cometido, tomándose en cuenta el acto delictivo realizado, la participación del imputado en los hechos ocurridos, el daño causado, los actos realizados para ejecutar el delito, la edad del joven IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), la actitud responsable asumida por éste durante todo el proceso, y el no haberse involucrado desde esa oportunidad en acto delictivo alguno, todo ello al considerar que con dicha sanción y por el referido lapso puede cumplirse la finalidad que se persigue en la fase final del proceso penal, no obstante el tiempo que ha transcurrido desde el día en que se ejecutaron los hechos motivo del presente asunto, ACOGIENDO lo solicitado por el MINISTERIO PÚBLICO, en cuanto al lapso y medida definitiva a cumplir, con lo cual estuvo conforme la DEFENSA PRIVADA, Y ASÍ SE DECLARA
Así mismo, en la Audiencia Preliminar el representante fiscal, solicitó se mantuviese al joven IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), antes identificado, la medida cautelar contenida en el literal “c” del articulo 582, de la Ley especial en comento, a lo cual nada dijo la DEFENSA PRIVADA, y en tal sentido se observa que el prenombrado joven ha mantenido una conducta responsable acorde a su condición de ciudadano e imputado, acudiendo a los llamados realizados por el órgano jurisdiccional en las oportunidades en las cuales ha sido requerido, sin embargo debe destacarse que las medidas cautelares tienen como finalidad mantener apersonado al proceso a un determinado ciudadano, como una medida para asegurar las resultas de ese proceso.
En el caso que nos ocupa, se observa que el joven IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), se le decretó en fecha 25-08-2006, la medida cautelar solicitada por el MINISTERIO PÚBLICO, y contenida en el artículo 582, literal “c” de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con presentación cada quince (15) días a este Juzgado, cuya obligación ha cumplido fielmente en la forma impuesta, lo que determina que el prenombrado joven tiene DOS (02) AÑOS, ONCE (11) MESES Y TRES (03) DÍAS, cumpliendo la decretada medida cautelar.
En atención a dicha circunstancia, y relacionado con la proporcionalidad de las medidas de coerción personal, dispone el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 537 de la Ley especial:
“…. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito mas grave.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifican para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar al tribunal que esté conociendo de la causa, una prórroga que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito mas grave.
Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuidas al imputado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores o defensoras.
Estas circunstancias deberán ser debidamente motivadas por el o la Fiscal, o el o la querellante…”
Ahora bien, el MINISTERIO pide el mantenimiento de la medida cautelar decretada al joven adulto IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), el día 25-08-2006, sin embargo se observa que en ningún momento hizo uso de la prórroga para el mantenimiento de dicha medida, tal como lo dispone la norma arriba indicada, ni tampoco el órgano jurisdiccional se pronunció en relación a dicha medida, y menos aun la DEFENSA PRIVADA del joven adulto pidió la suspensión de la misma dado el tiempo transcurrido, excediéndose del lapso legal de dos (02) años para el mantenimiento de la medida cautelar, contenido en el primer aparte del artículo 244 transcrito, circunstancias que, no obstante no ser objetada por la defensa, siendo el órgano jurisdiccional el administrador de la justicia, garantizando los derechos que le asisten a los ciudadanos, cualquiera sea la posición que ocupan dentro del proceso, siendo contraria al orden constitucional, legal y procesal la petición fiscal, al no encontrarse ajustada a los extremos que rigen el debido proceso, debe NEGARSE el mantenimiento de la medida cautelar que desde la fecha arriba indicada cumple el joven adulto IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), lo cual tiene como consecuencia el decreto de la LIBERTAD PLENA del prenombrado joven, Y ASÍ SE DECLARA
Por lo antes expuesto, con fundamento a las disposiciones legales citadas, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, SECCIÓN ADOLESCENTES, EXTENSIÓN CABIMAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA por la FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO, CON LA CALIFICACIÓN JURÍDICA ATRIBUIDA, contra el joven adulto IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), como AUTOR del delito de HURTO GENERICO, previsto en el artículo 451 del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio del ciudadano DARWIN JOSE LÓPEZ JIMÉNEZ, Y VISTA LA ADMISIÓN DE HECHOS manifestada por el prenombrado joven acusado, SE LE CONDENA a cumplir la SANCIÓN DEFINITIVA DE IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, contenida en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, correspondiéndole al Juzgado de Ejecución competente dotar de contenido y determinar el desarrollo y forma de cumplimiento de la referida sanción; y, SEGUNDO: SE NIEGA el pedimento del MINISTERIO PÚBLICO, de mantenimiento de la medida cautelar contenida en el literal “c” del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, impuesta en fecha 25-08-2006, al joven adulto IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), arriba identificado, y como consecuencia se decreta la LIBERTAD PLENA del prenombrado joven acusado, por las razones expuestas en la parte motiva del presente fallo, Y ASÍ SE DECIDE
REMITASE el presente asunto al Juzgado de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, una vez transcurrido el lapso legal pertinente.
Los intervinientes presentes en la audiencia preliminar quedaron debidamente notificados de la publicación en el día de hoy, de la presente decisión, al culminar el acto oral, previa explicación de los fundamentos de hecho y de derecho que han dado lugar a la misma.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Sección Adolescentes, Extensión Cabimas, en Cabimas, a los veinte (20) días del mes de enero de dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
Regístrese. Diarícese. Publíquese, Notifíquese y Déjese Copia Certificada en los archivos de este Tribunal, CÚMPLASE
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL,
MIRELIS DOLORES MANZANO ROJAS
LA SECRETARIA,
ZORAIDA FERNÁNDEZ DE MORILLO
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión con el número SC1-002-2010, se notificó, se certificó la copia y se archivó.
LA SECRETARIA,
ZORAIDA FERNÁNDEZ DE MORILLO
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