REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES. EXTENSIÓN CABIMAS
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
SECCIÓN ADOLESCENTES, EXTENSIÓN CABIMAS
Cabimas, 19 de enero de 2010
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : VP11-D-2008-000254
ASUNTO : VP11-D-2008-000254
ASUNTO: AUTO DE ENJUICIAMIENTO dictado al adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA)
DELITO: ABUSO SEXUAL A NIÑO
MINISTERIO PÚBLICO: FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA
DEFENSA: DEFENSORÍA PÚBLICA PENAL PRIMERA
VICTIMA: IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 65 LOPNNA)
JUEZA: MIRELIS DOLORES MANZANO ROJAS
SECRETARIA: ZORAIDA DEL CARMEN FERNÁNDEZ DE MORILLO
Corresponde a este órgano jurisdiccional, fundamentar la decisión proveída en la AUDIENCIA PRELIMINAR contenida en acta que antecede, celebrada con motivo de la acusación presentada por la FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO en contra del joven acusado IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), arriba identificado, acusado como AUTOR del delito de ABUISO SEXUAL A NIÑO, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 259, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio del niño IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 65 LOPNNA), y en la cual, conforme a lo dispuesto en el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se resolvió admitir totalmente la acusación fiscal, modificando la calificación jurídica, y admitir todas las pruebas ofrecidas por dicha representación a las cuales se adhirió la defensa del acusado con fundamento al principio de comunidad de la prueba, ordenar el ENJUICIAMIENTO y mantener la LIBERTAD PLENA del acusado IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), así como REMITIR las actuaciones que conforman el presente asunto al Juzgado de Juicio correspondiente, a los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 579 ejusdem, y en consecuencia:
En la audiencia preliminar la ciudadana DULDANIA DE LOS ÁNGELES HARRIS ARAUJO, representante del MINISTERIO PÚBLICO expuso que en horas de la tarde del día 22-09-2008 el adolescente de autos IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA) fue encontrado realizando actos sexuales con el niño IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 65 LOPNNA), en una de las habitaciones de la residencia de la ciudadana ROSA ELENA RODRÍGUEZ, abuela de éste, ubicada en Pueblo Nuevo, Calle La Gallera, del municipio Baralt, estado Zulia, oportunidad en la que algunos familiares compartían jugando bingo. Siendo el caso, que el acusado de actas tenía debajo de su cuerpo al niño IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 65 LOPNNA), quien lloraba, le quitó el pantalón exponiendo su ano, y el joven acusado con sus partes íntimas descubiertas y su pene erecto, todo lo cual fue observado por la ciudadana LILIANA BEATRÍZ SERRADA CORDERO, familiar del niño víctima de lo ocurrido.
En atención al contenido de la acusación presentada se desprende que la conducta asumida por el adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), cuyos hechos han quedado arriba establecidos y contenidos en el escrito acusatorio fiscal, son enmarcados por la vindicta pública dentro del tipo penal de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS, previsto en el articulo 376 del Código Penal Venezolano vigente, sin embargo se observa que los delitos sexuales cometidos contra niños, niñas y adolescentes, con excepción del tipo penal de VIOLACIÓN, se encuentran debidamente contenidos en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en tal sentido, dispone el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
“…Abuso sexual a niños.
Quien realice actos con un niño o participe en ellos, será penado con prisión de uno (01) a tres (03) años.
Si el acto sexual implica penetración genital anal u oral, la prisión será de cinco (05) a diez (10) años.
Si el culpable ejerce sobre la víctima autoridad, guarda o vigilancia, la pena se aumentará en una cuarta parte.”
En virtud de ello, quien juzga procede a modificar la calificación jurídica, en forma provisional, a fin de adecuar la conducta presuntamente asumida el día 22-09-2008, por el adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), ya que dicha conducta encuadra en el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO, previsto en el encabezamiento del artículo 259 de la mencionada ley especial, en calidad de AUTOR, ello por la forma de participación expuesta por la representación del MINISTERIO PÚBLICO, y no en el tipo de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS, contenido en artículo 376 del Código Penal Venezolano, Y ASÍ SE ESTABLECE
En tal sentido, una vez analizada la acusación presentada por el MINISTERIO PÚBLICO, conforme a lo establecido en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se observa que la misma cumple con los requisitos para su procedencia, por lo cual debe admitirse totalmente, es decir, en todas y cada una de sus partes, es decir, con las pruebas ofrecidas por el ente fiscal, Y ASÍ SE DECLARA
En este orden, para el juicio oral y reservado, el MINISTERIO PÚBLICO único oferente de pruebas, ofreció como medios probatorios, a los cuales SE ADHIRIÓ la DEFENSA PÚBLICA PENAL PRIMERA con fundamento al principio de comunidad de la prueba, los siguientes:
EXPERTO:
-ALFONSO SOCORRO, Médico Forense, adscrita a la Medicatura Forense de Cabimas, estado Zulia;
TESTIGO:
-JOSÉ SUÁREZ Y JORGE GUTIÉRREZ, quienes pueden ser ubicados en la Policía Regional del estado Zulia, Departamento Baralt;
-ROSA ELENA RODRÍGUEZ, TESTIGO PRESENCIAL de los hechos;
-IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 65 LOPNNA), VÍCTIMA Y TESTIGO de los hechos; y,
-LILIANA BEATRÍZ SERRADA CORDERO, testigo presencial de los hechos.
PARA SER MOSTRADO EN JUICIO:
-ACTA DE INSPECCIÓN OCULAR signada con el número 0223, de fecha 22-09-2008, suscrita por el funcionario JOSÉSUÁREZ, adscrito a la Policía Regional del estado Zulia, Departamento Baralt;
-RESULTADO DE RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL, signado con el número 3140, de fecha 23-09-2008, realizado al niño IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 65 LOPNNA), por el médico forense ALFONSO SOCORRO
En atención a las pruebas ofrecidas arriba descritas, considerando el principio de libertad de pruebas en el sistema acusatorio, y visto que los medios probatorios ofrecidos por el MINISTERIO PÚBLICO, acogidos, con fundamento a la comunidad de la prueba, por la DEFENSA PÚBLICA, para ser llevados al juicio oral y privado, han sido obtenidos durante la fase investigativa atendiendo a los requisitos legales para la obtención e incorporación de la prueba en materia penal, conforme a lo dispuesto en los artículos 197, 198 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, SE ADMITEN TODOS Y CADA UNA DE ELLOS, por ser lícitos, útiles, pertinentes y necesarios en relación a los hechos objeto de la acusación, Y ASÍ SE DECLARA
En otro orden, solicitó la FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO, se decretase la medida cautelar contenida en el literal “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al acusado IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), debidamente identificado, a los fines de garantizar la comparecencia del mismo al juicio oral correspondiente, pedimento OBJETADO por la DEFENSORIA PÚBLICA PENAL PRIMERA representada por la ciudadana MAGALY PÉREZ AUVERT, alegando que su defendido se ha mantenido atento a su proceso penal sin necesidad de requerir medida cautelar alguna, dando cumplimiento en consecuencia a sus deberes como imputado, y prueba de ello es su comparecencia a la audiencia preliminar.
Se destaca en cuanto a dicho pedimento que las medidas cautelares han sido creadas para mantener al imputado apersonado al proceso penal, y siendo que el adolescente acusado IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), ha dado cumplimiento a los deberes que le impone la ley en la condición que ocupa en el proceso penal, desde el mes de febrero del año dos mil ocho (2008), oportunidad en la cual se tiene conocimiento de los hechos y de la investigación instaurada en su contra por el Despacho del Ministerio Público, resultaría superfluo el decreto de una medida cautelar ya que sin necesidad de decreto alguno se ha cumplido la finalidad de dicha medida, y en consecuencia SE NIEGA el pedimento fiscal, y SE MANTIENE la LIBERTAD PLENA del acusado nombrado, tal como ha sido solicitado por la DEFENSA PÚBLICA, Y ASÍ SE DECLARA
Por lo anteriormente expuesto, de conformidad con lo establecido en los artículo 578 y 579 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, SECCIÓN ADOLESCENTES, EXTENSIÓN CABIMAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por la FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO contra el adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), MODIFICANDO LA CALIFICACIÓN JURÍDICA, en el sentido que los hechos narrados por el MINISTERIO PÚBLICO, se corresponden con el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO, previsto en el artículo 259 en su encabezamiento de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y no con el tipo penal de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS como fue calificado por el MINISTERIO PÚBLICO, en calidad de AUTOR, ello por la forma de participación expuesta por la representación fiscal, delito éste cometido presuntamente en perjuicio del niño IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 65 LOPNNA); y así mismo, SE ADMITEN TODAS las pruebas ofrecidas por el ente fiscal, a las que SE ADHIRIÓ LA DEFENSA PÚBLICA PRIMERA, con fundamento al principio de comunidad de la prueba, haciendo suyas aún aquellas a las cuales el Despacho Fiscal llegase a renunciar, para llevarlas al juicio oral, al ser todas ellas útiles, pertinentes y necesarias, guardar relación con los hechos expuestos y haber sido obtenidas tomando en cuenta las reglas para la obtención e incorporación de la prueba en el proceso penal, ORDENÁNDOSE EN CONSECUENCIA EL ENJUICIAMIENTO DEL ACUSADO IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), debidamente identificado, por el mencionado delito; y, SEGUNDO: SE MANTIENE la LIBERTAD PLENA del adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), arriba identificado, solicitada por la DEFENSA PÚBLICA PENAL PRIMERZA, NEGÁNDOSE en consecuencia la MEDIDA CAUTELAR pedida por el MINISTERIO PÚBLICO, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente resolución, Y ASÍ SE DECIDE
SE ORDENA REMITIR las actuaciones que conforman el presente asunto al Juzgado de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Sección Adolescentes, Extensión Cabimas, cumplido el lapso legal correspondiente, emplazándose a las partes para que concurran ante el Juez de Juicio competente, una vez transcurrido dicho lapso.
NOTIFÍQUESE a los ciudadanos ARGENIS ANTONIO VILLEGAS Y MARISELA DEL CARMEN MOSQUERA, progenitores del niño IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 65 LOPNNA), VÍCTIMA DE LOS HECHOS, ausentes en el acto oral preliminar encontrándose debidamente citados para el mismo.
Las partes y los intervinientes en el presente asunto quedaron debidamente notificados de la decisión dictada culminada la audiencia preliminar realizada, en la cual se explicaron los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar a la misma.
Regístrese, Diarícese, Notifíquese y Déjese copia certificada en los archivos de este Despacho, CÚMPLASE
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL,
MIRELIS DOLORES MANZANO ROJAS
LA SECRETARIA,
ZORAIDA FERNÁNDEZ DE MORILLO
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado, se registró con el número 010-10, se certificó la copia y se archivó
LA SECRETARIA,
ZORAIDA FERNÁNDEZ DE MORILLO