REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
SECCIÓN ADOELSCENTES, EXTENSIÓN CABIMAS
Cabimas, 15 de enero de 2010
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : VP11-D-2009-000178
ASUNTO : VP11-D-2009-000178
ASUNTO: SENTENCIA POR ADMISIÓN DE HECHOS, dictada contra el joven IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA)
MINISTERIO PÚBLICO: FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA
DELITO: TRÁFICO DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN Y OCULTAMIENTO
DEFENSA: DEFENSORÍA PÚBLICA PENAL TERCERA
VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
JUEZA: MIRELIS DOLORES MANZANO ROJAS
SECRETARIA: ZORAIDA DEL CARMEN FERNÁNDEZ DE MORILLO
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PRESENTE ASUNTO
En labores de patrullaje realizado por el Sector El Batatal, del municipio Baralt, estado Zulia, específicamente en la Licorería “El Batatal”, funcionarios adscritos al Destacamento 33, Tercera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, aprehendieron al adolescente, IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), arriba identificado, al realizarle una inspección corporal de rutina, y mostrar éste dentro del bolso tipo koala que portaba y llevaba en la cintura, ocho (08/) envoltorios tipo cebollitas, contentivos en su interior de una sustancia denominada MARIHUANA, con un peso neto de 25,5 gramos, presenciando la actuación policial los ciudadanos testigos de lo ocurrido, JOHAN MANUEL NIÑO Y JONATHAN ENRIQUE GIL BRACAMONTE, y con motivo de los referidos hechos, el órgano de investigación penal lo lleva al MINISTERIO PÚBLICO, quien presenta al nombrado adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), a este órgano jurisdiccional para el pronunciamiento respectivo, y a quien en audiencia oral y reservada se le decreta la DETENCIÓN DOMICILIARIA, contenida en el literal “a” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como medida cautelar, la cual es revisada y sustituida en fecha 06-08-2009, por la prevista en el literal “c” del artículo y ley especial en comento.
En fecha 07-08-2009, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito y Extensión, el Despacho Fiscal presenta ACUSACIÓN contra el joven IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), debidamente identificado en actas, la cual es recibida en éste en fecha 10-08-2009, convocándose el día 11-08-2009, la audiencia oral preliminar correspondiente, la cual tiene lugar en el día de hoy, quince (15) de enero de dos mil diez (2010).
En la AUDIENCIA PRELIMINAR contenida en acta que antecede, cumplidas las formalidades legales respectivas, el MINISTERIO PÚBLICO acusó oralmente al joven IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), como AUTOR del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN Y OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, para quien solicitó le fuese impuesta la sanción de LIBERTAD ASISTIDA, contenida en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de UN (01) AÑO, a diferencia de lo pedido en el escrito acusatorio presentado, y para garantizar la comparecencia del adolescente a los actos subsiguientes del proceso, se le mantuviese la medida cautelar decretada en fecha 06-08-2009.
Posteriormente, escuchado lo expuesto por la REPRESENTACIÓN FISCAL, y explicado el contenido de la acusación al joven imputado, atendiendo a la finalidad educativa del proceso penal juvenil, la ciudadana CARLA ANDREINA RINCÓN CHACÓN, representante de la DEFENSORÍA PÚBLICA PENAL TERCERA, defensora del joven IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), en su derecho de palabra expuso que en conversación sostenida con su defendido éste le había manifestado su deseo de admitir los hechos narrados por el Ministerio Público, por lo que solicitaba que fuese escuchado, manifestando su conformidad con la sanción definitiva solicitada por el MINISTERIO PÚBLICO.
Por su parte, impuesto como fue el joven IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), de los derechos constitucionales, legales y procesales que le asisten, manifestó en alta y clara voz: “No voy a declarar, y admito que soy responsable de los hechos que dice la fiscal, y que se me sancione, es todo”, acogiéndose en tal sentido, al procedimiento por admisión de hechos, contenido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que le fuese debidamente explicado.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
En este orden, admitidos como fueron los hechos objetos de la presente causa, y por ende de la acusación fiscal, en cuanto al delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN Y OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por parte del joven IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), debidamente identificado, se observa:
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone:
Artículo 583.- Admisión de hechos
“En la audiencia preliminar, admitidos los hechos objetos de la acusación, el imputado podrá solicitar al Juez de Control la imposición inmediata de la sanción…”
El procedimiento por admisión de los hechos es una institución procesal establecida tanto en el sistema penal juvenil como en la jurisdicción ordinaria, que le permite al imputado lograr una rebaja de sanción, cuando expresa en forma anticipada su participación en los hechos, lo que permite obtener una justicia expedita, que es ocasionada por la propia voluntad del imputado, al reconocer y aceptar los hechos que le son atribuidos, “…estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…” y que trae como consecuencia una economía de carácter material para el Estado porque evita la celebración del juicio oral.
Tomando en cuenta la admisión de los hechos por parte del acusado IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), y la validez y pertinencia de los medios probatorios por cuanto guardan relación con los hechos expuestos, se observa que se encuentra adecuadamente comprobada la existencia del tipo penal imputado al prenombrado joven, y su participación en la comisión del mismo, considerando igualmente que se encuentran cumplidos los extremos legales exigidos en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para la procedencia de la admisión de hechos, Y ASÍ SE DECLARA
En este orden el MINISTERIO PÚBLICO encuadra los hechos ocurridos en el artículo 31 de la Ley Orgánica sobre el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que establece:
“El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes, y productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes y psicotrópicas, será penado con prisión de ocho a diez años…
Si la cantidad de drogas no excede de mil gramos de marihuana, cien gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, veinte gramos de derivados de la amapola o doscientos gramos de drogas sintéticas, la pena será de seis a ocho años de prisión.
Si fuere un distribuidos de una cantidad menor a las previstas o de aquellos que transportan estas sustancias dentro de su cuerpo, la pena será de cuatro a seis años de prisión…”
Analizada la norma en cuestión y los hechos ocurridos, y concatenados entre si, producen en el ánimo de quien juzga el convencimiento fiel y concreto sobre la existencia del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN Y OCULTAMIENTO, por cuanto la conducta desplegada por el joven IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), el día 07-04-2009, se adecua al tipo penal previsto en el artículo 31 de la ley especial arriba transcrito, el cual supone el traslado de sustancias estupefacientes en cualquier forma de un lugar a otro, por cuanto el prenombrado joven en la indicada fecha, fue abordado por funcionarios adscritos a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y al mostrar el interior del bolso tipo koala que llevaba atado a la parte de la cintura le encontró una cantidad de sustancias que luego de ser peritada resultó ser MARIHUANA, con un peso de VEINTICINO CON CINCO GRAMOS, (25,5 GRS), cumpliéndose en consecuencia con los requisitos para la configuración del tipo penal acreditado, por lo cual la calificación jurídica dada por el MINISTERIO PÚBLICO, a los hechos ocurridos, es correspondiente con éstos, motivo por el cual es compartida por este órgano jurisdiccional, Y ASÍ SE DECLARA
SANCIÓN DEFINITIVA
Ahora bien, corresponde a este órgano jurisdiccional, establecidos los hechos, y procedente la admisión de los mismos, MOTIVAR LA DETERMINACIÓN DE LA SANCIÓN aplicable al adolescente, y siendo que el MINISTERIO PÚBLICO ha solicitado se imponga la sanción definitiva de LIBERTAD ASISTIDA, contenida en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de UN (01) AÑO, con lo cual manifestó su conformidad la DEFENSA PÚBLICA, considera quien juzga que debe resolverse ello en atención a lo establecido en los artículos 620, 621 y 622 ejusdem, y en consecuencia, siendo que el mencionado 622 establece las pautas que han de tomarse en consideración para determinar la sanción definitiva a imponer, se observa lo siguiente:
El literal “a”, de dicho artículo, prevé que el acto delictivo y la existencia del daño causado, estén comprobados, y tomando en cuenta las circunstancias en las cuales ocurrieron los hechos, toda vez que el joven IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), admitió en la audiencia preliminar que ocultaba en el interior del bolso tipo koala la cantidad de droga incautada cuando fue aprehendido por funcionarios de un organismo de investigación penal, son elementos de convicción que comprueban la existencia del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN Y OCULTAMIENTO, el cual se traduce en una acción que afecta un bien tutelado por el ordenamiento jurídico, como lo es el estado venezolano en su conglomerado, y con ello la salud, como derecho inherente a las personas, siendo procedente en consecuencia la imposición de una sanción definitiva de las contenidas en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Y ASÍ SE DECLARA
En cuanto a lo preceptuado en el literal “b” de dicho artículo, existe la comprobación de que el adolescente imputado IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), participó en la comisión del delito, toda vez que en fecha 07-04-2009, llevaba oculta en el bolso que llevaba atado a su cintura la sustancia denominada MARIHUANA con un peso de VEINTICINCO CON CINCO GRAMOS, (25,5 GRS), lo cual fue presenciado por dos personas presentes en el lugar donde esta ubicada la Licorería El Batatal, ubicada en el municipio Baralt de este Estado, siendo formalmente acusado por la comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN Y OCULTAMIENTO, en calidad de AUTOR, admitiendo el prenombrado joven en la audiencia preliminar, haber cometido el hecho atribuido por el despacho fiscal en la forma indicada, solicitando en base a tal admisión la imposición inmediata de la sanción, determinándose una directa relación entre su participación en el hecho y la posición asumida en la audiencia, por lo cual debe condenarse con la imposición de una sanción definitiva, Y ASÍ SE DECLARA .
De igual modo, el literal “c” de la norma en cuestión, relacionado con la naturaleza y gravedad de los hechos, debe ser considerado en el caso de autos, ya que los hechos admitidos por el imputado ocasionan daño al ser humano y van en contra del bienestar colectivo de la sociedad, siendo tal su gravedad que trátase de un delito de lesa humanidad, sin embargo la cantidad de droga incautada al adolescente de autos, alcanza los VEINTICINCO CON CINCO GRAMOS, (25,5 GRS), DE MARIHUANA, no excediendo de los mil gramos establecidos, siendo que a los fines del tráfico debe tomarse en consideración la cantidad de dicha sustancia para imponer la sanción a aplicar, y en tal sentido, el último aparte de la arriba transcrita disposición prevé que “… Si fuere un distribuidor de una cantidad menor a las previstas o de aquellos que transportan estas sustancias dentro de su cuerpo, la pena será de cuatro a seis años de prisión…”, y en el caso que nos ocupa no estamos frente a VEINTICINCO CON CINCO GRAMOS, (25,5 GRS), DE MARIHUANA, y en consecuencia debe considerarse el contenido de dicho aparte para determinar la sanción a aplicar, y siendo que el acusado IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), es primera vez que incurre en conducta de tal naturaleza, se considera que la sanción a aplicar como definitiva es la pedida por el MINISTERIO PÚBLICO, NO OBJETADA por la DEFENSA PÚBLICA del prenombrado joven acusado, es decir, LIBERTAD ASISTIDA, contenida en el artículo 624 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Y ASÍ SE ESTABLECE
En el literal “d” se prevé que debe atenderse al grado de responsabilidad del adolescente, configurándose éste por cuanto el prenombrado imputado admitió su participación en los hechos investigados y posteriormente atribuidos por el Ministerio Público en la acusación presentada afectando con su conducta el derecho a la salud del ciudadano al participar en un delito que lesiona la salud del ser humano, respondiendo en consecuencia como AUTOR del referido delito, por lo que es merecedor de la sanción definitiva pedida por el MINSITERIO PÚBLICO, Y ASÍ SE DECLARA
Se tiene así mismo, lo relativo al literal “e” que refiere la proporcionalidad e idoneidad de la medida, que igualmente debe ser analizado, evidenciándose al respecto que el Ministerio Público solicitó que el joven IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), fuese sancionado con la medida de LIBERTAD ASISTIDA, y frente a ello, tomando en cuenta la admisión de hechos expresada, en atención a los principios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad como elementos fundamentales para la selección de la sanción a imponer, tomando en cuenta la finalidad de todas las medidas sancionatorias del sistema penal juvenil, aunado a lo expuesto en cuanto a la cantidad de la sustancia denominada MARIHUANA, ya antes indicada, que le fue incautada al joven IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), quien se ha mantenido apersonado al presente proceso, dando cumplimiento a las obligaciones que tiene como imputado, con la medida de LIBERTAD ASISTIDA, se cumplirían los objetivos de este proceso, y se alcanzaría que el prenombrado acusado supere las carencias que le llevaron a asumir una conducta contraria al deber ser en un momento determinado, considerando dicha medida adecuada para el caso particular, atendiendo a la naturaleza de los hechos que fueron admitidos y a la adecuación de éstos a las consecuencias legales respectivas, Y ASÍ SE DETERMINA
Así mismo, atendiendo al literal “f” que alude a la edad del adolescente y capacidad para cumplir la medida, se observa que el joven IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), tiene actualmente dieciocho (18) años de edad, y ha estado en absoluto conocimiento del presente proceso penal, por cuanto ha dado cumplimiento a las obligaciones que el proceso penal implica, previa información de la acusación interpuesta en su contra, así como la admisión de hechos expresada, con explicación inicial de los efectos jurídicos que de la misma se derivan, permite concluir que comprende a cabalidad los efectos derivados de su actuación infractora de la ley penal, estando en capacidad de cumplir la medida sancionatoria de LIBERTAD ASISTIDA, comprobado también que su edad le permite enfrentar plenamente los efectos derivados del delito cometido, Y ASÍ SE DECLARA
En relación al literal “g” del referido artículo 622, relativo a los esfuerzos del imputado por reparar los daños, se observa que aún cuando no fue posible materializar la conciliación en el presente asunto, la presencia del joven imputado en el referido acto, efectuado en el día de hoy, 15-01-2010, no encontrándose privado de libertad, y la admisión en forma voluntaria en cuanto a la ejecución del delito atribuido por el Ministerio Público, son entendidos como la concientización de su parte para corregir la conducta contraria al deber ser en la cual incurrió en un momento determinado, Y ASÍ SE DECRETA
Y finalmente, debe considerarse lo dispuesto en el literal “h” en relación a los resultados de los informes clínico y psico social, dejándose constancia que en la presente causa no cursan exámenes de esta naturaleza que puedan ser considerados en el contexto de las pautas para la determinación de la sanción, y en ese sentido, se considera que con la sanción NO PRIVATIVA DE LIBERTAD considerada a imponer puede cumplirse la finalidad que se persigue en la fase final del proceso penal, por cuanto el joven de autos IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), no ha incurrido en nuevas violaciones de ley, Y ASÍ SE DECLARA
Se tiene en este orden, que en la Audiencia Preliminar la representante fiscal, solicitó se mantuviese al joven IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), antes identificado, la medida cautelar que tiene decretada desde el día 06-08-2009, solicitud que NO FUE OBJETADA por la DEFENSORÍA PÚBLICA PENAL TERCERA, y en atención a ello, vista la medida sancionatoria considerada a imponer en el presente caso, resultaría desproporcional la imposición de una medida privativa de libertad para asegurar los actos subsiguientes de este proceso, como lo es la ejecución del presente fallo, y en consecuencia, SE ACOGE el pedimento del MINISTERIO PÚBLICO, Y SE MANTIENE la MEDIDA CAUTELAR decretada en fecha 06-08-2009, al joven IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), y contenida en el literal “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la forma originalmente en la indicada oportunidad, ello hasta tanto el órgano jurisdiccional que le corresponda ejecutar el presente fallo emita el pronunciamiento en relación a la misma, Y ASÍ SE DECLARA
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, SECCIÓN ADOLESCENTES, EXTENSIÓN CABIMAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA por LA FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO, CON LA CALIFICACIÓN JURÍDICA ATRIBUIDA, presentada contra el adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), como AUTOR del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y VISTA LA ADMISIÓN DE HECHOS, expuesta por el prenombrado imputado, SE LE CONDENA a cumplir la sanción de LIBERTAD ASISTIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el LAPSO DE UN (01) AÑO, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente decisión, correspondiéndole al Juzgado de Ejecución competente dotar de contenido la referida sanción; Y, SEGUNDO: SE ACOGE EL PEDIMENTO DE MEDIDA CAUTELAR para el joven IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), arriba identificado, solicitado por el MINISTERIO PÚBLICO, NO OBJETADO por la DEFENSA PÚBLICA, y en consecuencia SE MANTIENE la medida contenida en el artículo 582, literal “c”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, impuesta por este órgano jurisdiccional el día 06-08-2009, la cual se cumplirá en la forma y con las particularidades impuestas en la indicada fecha, tal como fue explicado en la audiencia preliminar, y expuesto en la parte motiva del presente fallo, hasta tanto el órgano jurisdiccional que le corresponda conocer ejecute el presente fallo, y emita el pronunciamiento respectivo en relación a dicha medida, Y ASÍ SE DECIDE
REMITASE el presente asunto al Juzgado de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, una vez transcurrido el lapso legal pertinente.
Los intervinientes presentes en la audiencia preliminar quedaron debidamente notificados de la publicación en el día de hoy, de la presente decisión, al culminar el acto oral, previa explicación de los fundamentos de hecho y de derecho que han dado lugar a la misma.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Sección Adolescentes, Extensión Cabimas, en Cabimas, a los quince (154) días del mes de enero de dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
Regístrese. Diarícese. Publíquese y Déjese Copia Certificada en los archivos de este Tribunal, CÚMPLASE
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL,
MIRELIS DOLORES MANZANO ROJAS
LA SECRETARIA,
ZORAIDA DEL CARMEN FERNÁNDEZ DE MORILLO
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión con el número SC1-001-10, se certificó la copia y se archivó.
LA SECRETARIA,
ZORAIDA DEL CARMEN FERNÁNDEZDE MORILLO
|