REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES. EXTENSIÓN CABIMAS
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
SECCIÓN ADOLESCENTES, EXTENSIÓN CABIMAS
Cabimas, 13 de enero de 2010
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : VP11-D-2010-000011
ASUNTO : VP11-D-2010-000011
ASUNTO: NULIDAD ABSOLUTA DE ACTUACIONES, Y LIBERTAD PLENA decretada al adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA)
DELITO: TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO Y DISTRIBUCIÓN
MINISTERIO PÚBLICO: FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA
DEFENSA: DEFENSORÍA PÚBLICA PENAL SEGUNDA
VÍCTIMA: ESTADO VENEZOLANO
JUEZA: MIRELIS DOLORES MANZANO ROJAS
SECRETARIA: ZORAIDA DEL CARMEN FERNÁNDEZ DE MORILLO
Corresponde a este órgano jurisdiccional de Control, fundamentar la decisión dictada en la AUDIENCIA ORAL Y RESERVADA contenida en acta que antecede, y realizada con motivo de la aprehensión y posterior presentación del adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), arriba identificado, por la presunta comisión del delito precalificado por el Ministerio Público, como TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO Y DISTRIBUCIÓN, contenido en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido contra el ESTADO VENEZOLANO, acto en el cual se decretó la nulidad absoluta de actuaciones policiales por violación del debido proceso, la libertad plena del prenombrado adolescente, y la remisión a la FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO de las presentes actuaciones, y en consecuencia:
En la audiencia oral realizada, la ciudadana DULDANIA HARRIS ARAUJO, representante del MINISTERIO PÚBLICO, expuso que presentaba al adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), debidamente identificado, por cuanto fue aprehendido en horas de la tarde del día de ayer 12/01/2010, por una comisión adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Cabimas, según se desprende de las actas levantadas por dicho cuerpo técnico, y quienes se encontraban en labores de investigación relacionadas con el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, en la Calle Rosa Vieja de Cabimas, narrando resumidamente los hechos que dieron lugar a la aprehensión del adolescente, precalificando los mismos como constitutivos del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LAS MODALIDADES DE OCULTAMIENTO Y DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por lo que debe requería de una investigación en torno a los hechos ocurridos, pidiendo se acordase la investigación de los hechos a través del procedimiento ordinario, contemplado en los artículos 551 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, y así mismo se decretase la medida cautelar contenida en el literal “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con presentaciones cada quince (15) días a este Juzgado, por cuanto “… aún no podía atribuir el tipo de participación al adolescente de autos…” .
Por su parte el ciudadano RAFAEL PADRÓN PORTILLO, representante de la DEFENSORÍA PÚBLICA PENAL SEGUNDA, expuso que escuchada la exposición realizada por la representante fiscal y previo análisis realizado a las actas policiales presentadas, se opone a la solicitud del MINISTERIO PÚBLICO, por cuanto en dichas actas han quedado plasmadas violaciones de derechos constitucionales en la actuación policial, dado que los funcionarios policiales ingresan a la vivienda de su defendido sin una orden de Allanamiento, no demostrando ni las excepciones previstas en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, no especificando en el acta de investigación la causa de Robo de Vehículo que se estaba investigando, ya que la actuación fue por un presunto robo y hurto de vehículos, según el acta policial presentada, no cumpliendo dicha actuación con lo dispuesto en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, materializándose con ello una flagrante violación del artículo 47 de la Constitución del la República Bolivariana de Venezuela, indicando así mismo que existía contradicción en cuanto al lugar de localización de la presunta droga, que en el Acta de Investigación se afirma que fue debajo de un colchón en una habitación, y en el Acta de Inspección de Sitio refiere que fue encontrada sobre un estante tipo gavetero en una habitación, aunado al hecho de que esta última acta está sobre escrita en la hora en la cual se practicó dicha inspección, alegó así mismo que la actuación policial no cumple con la normativa legal contenida en el artículo 117 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que su defendido se encontraba en su cuarto jugando Nintendo, cuando fue aprehendido por los funcionarios, solicitando la nulidad absoluta de dichas actuaciones, la libertad Plena de su defendido y el decreto de Sobreseimiento Definitivo de la presente causa; igualmente como defensa subsidiaria en caso de no ser declarada la nulidad absoluta del procedimiento por las razones esbozadas por su Despacho, pidió que el tribunal le inquiriese al Ministerio Público la práctica de las siguientes diligencias: copia del Libro de Entrada y Salida de novedades registrada por los funcionarios actuantes en el procedimiento en fecha 12/01/2010, y una prueba Dactiloscopia a los envoltorios a los fines de confrontarlo con las huellas dactilares de su defendido
En su derecho a ser oído, y debidamente impuesto de los derechos constitucionales, legales y procesales que le asisten, contenidos en los artículos 49, ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 542, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, MANIFESTANDO SU DESEO DE RENDIR DECLARACIÓN y en consecuencia expuso: “Si deseo declarar”. Iniciando su declaración siendo las dos y cincuenta horas de la tarde (02:50 p.m) “Bueno yo, Mario y Angelo quien es primo mío, y los primos pequeños, estábamos jugando Nintendo, de Pistola, de esos que la imagen del televisor se parte a la mitad, dejamos la puerta abierta, de repente la abren los funcionarios y me halaron por el suéter y me sacaron apuntándome, y empujaron a mi abuelo y como mi abuelo me defendió lo empujaron también, y de ahí abrieron una nevera y me dijeron que habían encontrado droga en la nevera, de ahí uno que estaba detrás de mi me halo por el suéter y me llevó arrestado a la camioneta, me dijo que le mostrara la cédula de identidad otra vez, de ahí me agarraron me montaron a la camioneta, me tiraron la cédula, que no la botara porque sino la llevaba me iban agredir, yo estaba llamando a mi tía Marina para que se fuera conmigo, ella vive en el cuarto del al lado, y los policías la montaron a ella también, nos llevaron al calabozo, a los tres, y nos metieron en un cuarto de interrogatorio, los dos policías que estaban adentro le dieron golpe en la cara al primo mío y al amigo mió, me agarraron por el pelo y nos dijeron que nos arrodilláramos, de ahí llegaron los demás y nos dijeron que nos a golpear nos preguntaban de quien era la droga y yo no podía decir nada porque no sabia, y de ahí me sacaron a mi y al amigo mío, y a mi primo lo dejaron encerrado en el cuarto, se metieron muchos policías y le estaban pegando muy fuerte, lo sacaron a él y nos metieron a nosotros dos para adentro, preguntando de quien era la droga, otro policía de quien era el Nintendo, y yo le decía que era mío, y el me dijo que si se lo regalaba me soltaba y le dije que no, hasta que nos dejaron solos ahí, llamaron a mi tía y la arrestaron porque ella era la dueña de la casa, es todo”. Terminó siendo las tres y diez horas de la tarde (03:10 p.m.). Tanto el MINISTERIO PÚBLICO como la DEFENSA PÚBLICA realizaron preguntas al joven de autos, previa advertencia a éste de abstenerse a responder al mismo, todo lo cual quedó plasmado en el acta que antecede.
Culminada la audiencia oral se observa:
El Código Orgánico Procesal Penal establece, en su artículo 9:
“…Afirmación de la libertad.- Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta…”
El artículo 44 ordinal 1, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé:
“… La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1.- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sin una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso...”
La ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 557, establece:
“... El adolescente sorprendido en flagrancia será conducido de inmediato ante el Fiscal del Ministerio Público, quien, dentro de las veinticuatro horas siguientes lo presentará ante el Juez de Control y le expondrá como se produjo la aprehensión... “
En su artículo 243, el Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“… Estado de libertad.- Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código…”
Del análisis realizado a las disposiciones transcritas, se desprende que el sistema acusatorio esta revestido de garantías, que le corresponden a los sujetos inmersos en el mismo, y que guardan estrecha relación con el respeto y dignidad del ciudadano, ya que cuando se inicia un proceso penal y se determina contra quien obra la investigación, no necesariamente para la obtención de resultados favorables, debe mantenerse a ese ciudadano privado de libertad o restringido en sus derechos fundamentales, si se observa que entre los principios que sustentan el proceso penal actual se encuentran la presunción de inocencia y el estado de libertad, que obliga al operador de justicia a invocarlos en los causas de su conocimiento.
El MINISTERIO PÚBLICO, dentro del lapso contenido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niños y Adolescentes, arriba transcrito, presenta al adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), ante el órgano jurisdiccional para el pronunciamiento respectivo, oportunidad en la cual solicita se acuerde el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, en virtud de requerir de diligencias que deben ser obtenidas a través de una investigación, para el mejor esclarecimiento de los hechos ocurridos, y la MEDIDA CAUTELAR prevista en el literal “c” del artículo 582, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, todo lo cual fue objetado por la DEFENSORÍA PÚBLICA PENAL SEGUNDA, alegando violación de derechos constitucionales, solicitando, la nulidad absoluta de las actuaciones violatorias del debido proceso, la LIBERTAD PLENA de su defendido, y el sobreseimiento de la causa.
Ahora bien, se observa de las actas presentadas por el MINISTERIO PÚBLICO, lo siguiente:
-PRIMERO: Acta de investigación: de fecha 12-01-2010, (folios 5, su vuelto y seis), se deja constancia en dicha acta, entre otros aspectos, que una comisión adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Cabimas, realizaba “… labores de investigación relacionada con el robo y hurto de vehículos y demás delitos de acción pública…” en el Sector Calle Principal La Rosa Vieja, diagonal a la Iglesia San Juan Bautista, con Callejón El Fugitivo, y observan a una ciudadana en una casa de color amarillo y ésta ingresa “…de manera sospechosa…”, a dicha vivienda, que en virtud de tal circunstancia, le piden a un ciudadano que pasaba por el lugar que de nombre JOSÉ ALBERTO BOSCÁN CARRUYO, que sirva de testigo para ingresar a la residencia, fundamentando tal actuación en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, numerales 1 y 2, que dentro de la vivienda se encontraban “…tres sujetos y una dama…”, y que una vez realizada una intensa búsqueda localizan “…debajo de un colchón una bolsa de color amarillo, contentiva de varios envoltorios de presunta droga, con un peso aproximado de 13,5 gramos, practicando la aprehensión de los presentes en el lugar, indicando que el ciudadano que sirvió como testigo del procedimiento no acompañó a la comisión por cuanto no quería que tomaran represalias contra su persona, porque había un grupo de personas que se tornaron violentas en el momento del procedimiento; y,
-SEGUNDO: Acta de Inspección Técnica de sitio, número 024, de fecha 12-01-2010, (folios 9 y su vuelto): en dicha acta, remarcada la hora del referido acto policial, se deja constancia del lugar donde se suscitaron los hechos motivo de este proceso, y expresamente se destaca: “… al segundo cuarto donde se aprecia una puerta elaborada en metal, de una hoja, tipo batiente, con su sistema de seguridad a base de llaves, para el momento se encontraba abierto, donde se aprecia su cama Matrimonial, elaborado en madera con su respectivo colchones, televisor de 21” pulgadas, …. Del lado derecho vista al observador se aprecia sobre un estante tipo gavetero con sus respectivas puertas tipo batientes, una Bolsa plástica de color amarillo, donde internamente se observa 50 envoltorios pequeños tipo cebollitas, elaborados en material sintético de color amarillo, donde internamente se observa una sustancia de color Marrón de presunta (Droga)….”
Como puede observarse del contenido del acta de investigación se desprende una evidente violación al artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación a que “…El hogar doméstico y todo recinto privado son inviolables...”, tal como fue alegado por la DEFENSA PÚBLICA, y solo pueden ser allanados por orden judicial, o para evitar la ejecución de un delito. En atención a ello, la Comisión adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Cabimas, fundamenta la actuaciones realizada el día 12-01-2010, en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinales 1 y 2, es decir, amparados en las excepciones que prevé dicha norma para ingresar a un lugar cerrado de persona, (hogar doméstico o recinto privado de persona), alegando que trataban de impedir la comisión de un delito y perseguían a un imputado, considerado con ello que tales circunstancias justificaban su actuación sin orden judicial.
Sin embargo se desprende claramente que ninguna de las excepciones contenidas en el indicado artículo 210, han quedado demostradas para que se practicara las diligencias realizadas por el organismo de investigación penal, aunado a la evidente inconcebible contradicción existente en las actas presentadas, alegada por el DEFENSA PÚBLICA PENAL SEGUNDA, ya que en el Acta de Investigación se deja constancia que la Bolsa de Color Amarillo contentiva de presunta droga, fue localizada debajo de un colchón, siendo que por otra parte, en el acta de Inspección Técnica del Sitio del suceso, se deja constancia que la Bolsa plástica de color amarillo que contenía la presunta droga fue ubicada sobre un estante tipo gavetero.
Quien decide se pregunta:
¿Qué diligencias de investigación penal relacionada con el Robo y el Hurto de Vehículos Automotores, y con otros “delitos de acción pública”, realizaba la comisión conformada por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Cabimas, el día de ayer, 12-01-2010 cuando optaron por ingresar a la vivienda ubicada en Sector Calle Principal La Rosa Vieja, diagonal a la Iglesia San Juan Bautista, con Callejón El Fugitivo?
¿Dónde se encuentran justificada la actuación de los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Cabimas, para ingresar a la residencia ubicada en Sector Calle Principal La Rosa Vieja, diagonal a la Iglesia San Juan Bautista, con Callejón El Fugitivo, cuando se amparan en el contenido del artículo 210 ordinales 1 y 2, del Código Orgánico procesal Penal?
¿Dónde realmente fue localizada la bolsa amarilla que según, contenía la sustancia que los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Cabimas, incautaron en el procedimiento en el cual se produjo la aprehensión, entre otros, del adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA)?
En atención al análisis realizado, debe señalarse lo establecido en los artículo 190 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por disposición del artículo 537 de la Ley Orgánica para Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establecen:
Artículo 190:
“Principio. No podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado”.
Artículo 191:
“Nulidades Absolutas: Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República”.
En tal sentido, se desprende del procedimiento contenido en las actuaciones escritas, y a través del cual fuese aprehendido el imputado antes nombrado, que se incumplió con los requisitos legales pertinentes al debido proceso, y tal como fuese expuesto por la DEFENSORÍA PÚBLICA PENAL SEGUNDA, al no quedar justificada la actuación policial de los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de Cabimas, quienes en forma arbitraria ingresaron y violentaron el hogar doméstico del adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), sin existir orden judicial para ello, ni encontrarse demostrados los extremos del artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, y menos aún las excepciones allí contenidos, para proceder sin dicha orden, lo cual se constituye en un procedimiento policial fuera de todo contexto legal, siendo así se considera ajustado el pedimento de la DEFENSA PÚBLICA, en relación a la NULIDAD ABSOLUTA de las actas policiales presentadas por el MINISTERIO PÚBLICO, por violación del artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por ende del contenido del artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 ejusdem, y como consecuencia de la nulidad absoluta decretada, se ordena la LIBERTAD PLENA del adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), tal como fue solicitado por la DEFENSA PÚBLICA PENAL SEGUNDA, Y ASÍ SE DECLARA
Declarada la NULIDAD ABSOLUTA de las actuaciones de la presente causa, es deber del órgano jurisdiccional señalar cuales son esos actos carentes de validez legal, y en tal sentido, son nulas el ACTA DE INVESTIGACIÓN, de fecha 12-01-2010, cursante a los folios 5 y 6, el ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, contenidos en los folios 7, su vuelto y 8, de fecha 12-01-2010, el ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA DE SITIO, Número 024, de fecha 12-01-2010, cursante a los folios 9 y su vuelto, y el ACTA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, REGISTRO N°- 009-10, (no distinguiéndose la primera sigla o número), de fecha 12-01-2010, (folio10 y su vuelto), Y ASÍ SE DECLARA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, SECCIÓN ADOLESCENTES, EXTENSIÓN CABIMAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA DE NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: SE DECRETA LA NULIDAD ABSOLUTA de las actuaciones policiales presentadas por la FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO, consistentes en ACTA DE INVESTIGACIÓN, de fecha 12-01-2010, cursante a los folios 5 y 6, el ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, contenidos en los folios 7, su vuelto y 8, de fecha 12-01-2010, el ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA DE SITIO, Número 024, de fecha 12-01-2010, cursante a los folios 9 y su vuelto, y el ACTA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, REGISTRO N°- 009-10, (no distinguiéndose la primera sigla o número), de fecha 12-01-2010, (folio10 y su vuelto), de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por violación del artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por ende del contenido del artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, y como consecuencia de tal decisión, se ordena la LIBERTAD PLENA del adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), tal como fue solicitado por la DEFENSA PÚBLICA PENAL SEGUNDA, quedando el MINISTERIO PÚBLICO en pleno ejercicio de la acción penal pública en el delito que ha precalificado en este acto, como TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO Y DISTRIBUCIÓN, contenido en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido contra el ESTADO VENEZOLANO, NEGÁNDOSE los pedimentos realizados por la FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO, por las razones que hacen procedente la NULIDAD de las actuaciones policiales presentadas, Y ASÍ SE DECIDE
REMÍTANSE las presentes actuaciones a la FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO, cumplido el lapso legal pertinente.
Las partes intervinientes quedaron debidamente notificadas de la presente resolución en la audiencia oral y reservada realizada en el día de hoy, y contenida en acta que precede.
Regístrese. Publíquese. Déjese Copia certificada en los archivos del Juzgado, CÚMPLASE
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL,
MIRELIS DOLORES MANZANO ROJAS
LA SECRETARIA,
ZORAIDA DEL CARMEN FERNÁNDEZ DE MORILLO
En la misma fecha se registró bajo el número 009-10, se certificó la copia y se archivó.
LA SECRETARIA,
ZORAIDA DEL CARMEN FERNÁNDEZ DE MORILLO