REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES. EXTENSIÓN CABIMAS


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
SECCIÓN ADOLESCENTES, EXTENSIÓN CABIMAS

Cabimas, 13 de enero de 2010
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : VP11-D-2007-000013
ASUNTO : VP11-D-2007-000013

ASUNTO: SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, decretado a favor del joven adulto IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA)
DELITO: HURTO
MINISTERIO PÚBLICO: FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA
DEFENSA: DEFENSORÍA PÚBLICA PENAL CUARTA
VICTIMA: ECCER ENRIQUE LUGO DORANTE
JUEZA: MIRELIS DOLORES MANZANO ROJAS
SECRETARIA: ZORAIDA DEL CARMEN FERNÁNDEZ DE MORILLO

Corresponde a este órgano jurisdiccional fundamentar la decisión dictada en la audiencia oral y reservada, contenida en acta que antecede, convocada para atender la solicitud de SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL presentada por la FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO, en fecha 14-12-2009, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, recibida en éste en fecha 15-12-2009, en escrito constante de cinco (05) folios útiles, con actuaciones que conforman el asunto número VP11-D-2078-000013, solicitud que se consideró debía ser resuelta en audiencia oral, al requerirse oír a todos los intervinientes y en especial a la víctima de los hechos, de conformidad con lo dispuesto en los literales f y g del artículo 662 ejusdem, dadas las consecuencias jurídicas que genera dicha institución procesal, y en consecuencia:

En la audiencia oral y reservada, la representante de la FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO, ciudadana DULDANIA DE LOA ÁNGELES HARRIS ARAUJO, al hacer uso de su derecho de palabra solicitó se decretase el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de la causa seguida al joven IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), por la presunta comisión del delito de HURTO, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal venezolano Vigente, cometido en perjuicio del ciudadano ECCER ENRIQUE LUGO DORANTE, por cuanto las actuaciones recogidas durante la investigación no eran suficientes para ejercer la acción penal correspondiente, y de las actuaciones que posee ese despacho no se desprenden elementos de convicción que demuestren o acrediten de manera certera, objetiva y determinante algún grado de participación del imputado en la comisión del delito por el cual ha sido investigado, no teniendo la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos en la misma.
Al corresponderle el derecho a exponer la ciudadana MARIESTHER FUENTES representante de la DEFENSORÍA PÚBLICA PENAL CUARTA, manifestó su total conformidad con la solicitud de SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL presentada por el Despacho Fiscal, y con el fundamento legal invocado al carecerse de elementos de convicción suficientes para atribuirle a su defendido la participación en el delito de HURTO, tal como fue investigado.

En cumplimiento a los derechos legales, constitucionales y procesales que le asisten al imputado, y explicado como fue el acto en cuestión y las consecuencias jurídicas del mismo, el joven IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), manifestó que entendía el motivo del acto, pero nada tenía que decir, y no deseaba rendir declaración.

En su derecho a intervención, el ciudadano ECCER ENRIQUE LUGO DORANTE, víctima de los hechos, manifestó que nunca le pagaron sus gallos, que tenían un costo de 500 bolívares fuertes actualmente, y que él colecciona gallos, pero espera que en ese año de suspensión el MINISTERIO PÚBLICO tenga elementos para acusar.

Culminado como fue el acto, considera quien juzga, se hace necesario emitir algunas consideraciones en relación al SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, a saber:

La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niños y Adolescentes, dispone:

“… Artículo 561.- Fin de la investigación.

Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá:

… e) solicitar el sobreseimiento provisional cuando resulte insuficiente lo actuado y no exista la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción…”

En la transcrita disposición, se prevé una de las alternativas que se otorgan al Ministerio Público, al concluir la investigación, y considerar que los elementos que posee son insuficientes para acusar, actuación que debe presentar ante el órgano jurisdiccional de Control, trátase ello del SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL como institución procesal autónoma del proceso penal juvenil, concebido como una forma de suspender el proceso por el lapso de un (01) año, al carecerse de elementos precisos e indispensables para apoyar una determinada inculpación, y pedir, en consecuencia el enjuiciamiento del imputado, lapso durante el cual el ente fiscal tiene la oportunidad de solicitar la reapertura del procedimiento para incorporar nuevos elementos si así lo considerase.

El SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, no pone término anticipado al proceso, ni adquiere autoridad de cosa juzgada, al darse y reunir los requisitos legales deja abierta la posibilidad del ejercicio de la acción penal al MINISTERIO PÚBLICO, quien puede solicitar la reapertura del proceso respectivo, y en caso contrario, transcurrido el indicado período, procederá, de oficio o a solicitud de parte, el sobreseimiento definitivo de la causa, con efectos jurídicos distintos.

En tal sentido, observa quien juzga, que los hechos objeto de la presente causa se inician con denuncia interpuesta por el ciudadano ECCER ENRIQUE LUGO DORANTE, víctima de los hechos, en fecha 25-01-2007, ante la Fiscalía trigésima Octava del Ministerio Público, quien hace del conocimiento de dicho organismo el extravío de su residencia de dos (02) gallos zambos, señalando como responsable del hecho al adolescente para la indicada fecha, IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), conjuntamente con personas adultas, hechos que ameritaron la investigación penal correspondiente, (folios 01 al 58, del presente asunto), cumpliéndose así mismo los actos propios de la fase investigativa.

Ahora bien, examinado como ha sido, lo expuesto por las partes intervinientes en la audiencia oral, y las actuaciones realizadas por la vindicta pública durante la fase preparatoria, quien juzga considera que dicha solicitud cumple con los requisitos legales contenidos en el artículo 561, literal “e” de la Ley especial en comento, por cuanto se han analizado debidamente las circunstancias de hecho expuestas en la referida audiencia, contenidas en el escrito presentado, y en las actas que conforman la respectiva causa, en cuanto a la insuficiencia de elementos que permitan ejercer la acción penal pública en contra del joven adulto IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), considerando especialmente que solo existe la denuncia interpuesta por la víctima de los hechos, actuaciones realizadas por la Intendencia de Seguridad del municipio Lagunillas, e imputación formal al joven de autos, circunstancias que llevan a determinar que la solicitud fiscal debe ser declarada con lugar, al no existir elementos que sustenten la respectiva acusación, pedimento al cual se ha adherido la DEFENSORÍA PÚBLICA PENAL CUARTA, Y ASÍ SE DECLARA

Considerada como ha sido, con lugar la solicitud presentada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se observa que el joven imputado IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), antes identificado, mantuvo su LIBERTAD PLENA durante toda la fase investigativa, por lo cual no se emite pronunciamiento en relación a medida de coerción alguna, Y ASÍ SE DECLARA

Por lo antes expuesto, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, SECCIÓN ADOLESCENTES, EXTENSIÓN CABIMAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY RESUELVE: PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR la solicitud presentada por la FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO, al encontrase ajustada a los extremos legales del artículo 561, literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en consecuencia, SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL en la causa seguida al joven adulto IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), imputado por la presunta comisión del delito de HURTO, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal venezolano Vigente, cometido en perjuicio del ciudadano ECCER ENRIQUE LUGO DORANTE, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente decisión; y, SEGUNDO: NO SE EMITE PRONUNCIAMIENTO en cuanto a medida de coerción alguna, por cuanto el joven adulto IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), mantuvo su LIBERTAD PLENA durante el presente proceso, atendiendo al contenido del artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, Y ASÍ SE DECIDE
REMITANSE las actuaciones al ARCHIVO CENTRAL de este Circuito Judicial Penal, a los fines previstos en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Las partes intervinientes quedaron debidamente notificados de la presente decisión culminada la audiencia oral y reservada, oportunidad en la cual se explicó detalladamente los fundamentos de hecho y de derecho que han dado lugar a la misma.
Regístrese, Publíquese, Notifíquese y Déjese copia certificada en los archivos de este Juzgado, CÚMPLASE
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL,


MIRELIS DOLORES MANZANO ROJAS

LA SECRETARIA,


ZORAIDA FERNÁNDEZ DE MORILLO


En la misma se cumplió con lo ordenado en la decisión que antecede. Se registró con el número 008-10, se certificó la copia y se archivó.


LA SECRETARIA,


ZORAIDA FERNÁNDEZ DE MORILLO