REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES. EXTENSIÓN CABIMAS


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
SECCIÓN ADOLESCENTES, EXTENSIÓN CABIMAS

Cabimas, 12 de enero de 2010
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : VP11-D-2008-000187
ASUNTO : VP11-D-2008-000187

ASUNTO: SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, dictado a favor del adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA)
MINISTERIO PÚBLICO: FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA
DELITO: LESIONES INTENCIONALES DE CARÁCTER LEVE
DEFENSA: DEFENSORÍA PÚBLICA PENAL SEGUNDA
VÍCTIMA: ADELIS JOSE CAMACARO ROBERTIS, y NIÑA IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 65 LOPNNA)
JUEZA: MIRELIS DOLORES MANZANO ROJAS
SECRETARIA: ZORAIDA DEL CARMEN FERNÁNDEZ DE MORILLO

HECHOS QUE DIERON LUGAR A LA PRESENTE CAUSA

Siendo aproximadamente las seis horas de la tarde (06:00 p.m), del día 06-07-2008, en la Calle San Martín del Barrio Rómulo Gallegos, ubicado en Ciudad Ojeda, municipio Lagunillas, estado Zulia, frente a la residencia del ciudadano ADELIS JOSÉ CAMACARO ROBERTIS, y la niña IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 65 LOPNNA), se suscitó una pelea entre las ciudadanas LEXI ESCOBAR y MARIA HERRERA, la primera progenitora del adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), saliendo a la calle los arriba nombrados ADELIS JOSÉ CAMACARO ROBERTIS, y la niña IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 65 LOPNNA), para observar los hechos, cuando el adolescente ANTHONY PÉREZ, toma varias botellas de vidrio y las lanza hacia donde estaban las personas que observaban lo ocurrido, logrando con tales hechos lesionar al ciudadano ADELIS JOSÉ CAMACARO ROBERTIS, y a la niña IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 65 LOPNNA), hechos que motivaron la interposición de la denuncia correspondiente ante la POLICÍA MUNICIPAL DE LAGUNILLAS, y la remisión de las actuaciones a la FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO, quien procede a ordenar la investigación respectiva, y su correspondiente notificación a este órgano jurisdiccional.

Culminada como fue la investigación, el MINISTERIO PÚBLICO, en fecha 25-08-2009, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito y Extensión, presenta ACUSACIÓN contra el adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), debidamente identificado en actas, recibida en éste en fecha 16-09-2009, procediéndose el día 21-09-2009 conforme a lo dispuesto en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, convocándose en consecuencia a la audiencia preliminar respectiva, la cual tiene lugar en el día de hoy, doce (12) de enero de dos mil diez (2010).

En la AUDIENCIA ORAL PRELIMINAR contenida en acta que antecede, cumplidas las formalidades legales correspondientes, el MINISTERIO PÚBLICO representado por el ciudadano DANIEL ENRIQUE VICUÑA ALVARADO, acusó oralmente al adolescente - IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), como AUTOR del delito de LESIONES INTENCIONALES DE CARÁCTER LEVE, previsto y sancionado en el artículo 416, del Código Penal Venezolano vigente, cometido en perjuicio de ADELIS JOSE CAMACARO, y la niña IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 65 LOPNNA), para quien solicitó la sanción definitiva de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de SEIS (06) MESES, contenida en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y se le impusiera la medida cautelar prevista en el literal “c” del artículo 582 ejusdem, para asegurar su asistencia al juicio oral.

Escuchado lo expuesto por la REPRESENTACIÓN FISCAL, y explicado el contenido de la acusación al joven imputado, atendiendo a la finalidad educativa del proceso penal juvenil, el ciudadano RAFAEL PADRON PORTILLO, representante de la DEFENSORÍA PÚBLICA PENAL SEGUNDA, en su derecho de palabra ratificó su escrito de contestación a la acusación, y en primer lugar opuso la excepción contenida en el artículo 28, ordinal 5, del Código Orgánico Procesal Penal, al encontrarse prescrita la acción penal en el presente caso, dado que los hechos ocurren el día 06-07-2008, y a la fecha de la audiencia ha transcurrido mas de un año, debiendo ser aplicado el contenido del artículo 108, ordinal 6 del Código Penal Venezolano, y no el previsto en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que dicha norma dispone un lapso de prescripción mayor para los adolescentes, en el caso del delito de LESIONES INTENCIONALES DE CARÁCTER LEVE, y siendo así debe atenderse al contenido del artículo 90 de la mencionada Ley especial, en cuanto a que todos los adolescentes sometidos al sistema penal tienen las mismas garantías sustantivas, procesales y de ejecución de sanción que los adultos sometidos al sistema penal ordinario, además de aquellas que les corresponden por su propia condición de adolescentes, y en tal sentido es mas beneficioso para su defendido lo establecido en el numeral 6, del mencionado 108, mencionando lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia número 830, de fecha 18-06-2009, con ponencia del Magistrado Doctor PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, donde se le dio conformidad jurídico constitucional a la Sentencia pronunciada el 19-01-2007 por el Juzgado Primero de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, que desaplicó el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así mismo mencionó algunas decisiones dictadas por órganos jurisdiccionales de instancia, ya que la Ley especial dispone que los lapsos procesales para el cómputo de la prescripción deben computarse por el Código Penal, solicitando así mismo que como efecto jurídico de la declaratoria con lugar de dicha excepción se decretase el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa seguida al joven IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), al encontrarse prescrita la acción penal relacionada con el delito de LESIONES INTENCIONALES DE CARÁCTER LEVE, atribuido a su defendido por el ente fiscal.

Como defensa subsidiaria, según así lo manifestó, en segundo lugar, opuso la excepción contenida en el artículo 28, numeral i, del Código Orgánico Procesal Penal, señalando que el despacho fiscal presentó acusación cuatro días después de ser imputado su defendido de la comisión del ilícito penal, dando lugar a un estado de indefensión toda vez que no le dio un lapso a su defendido, ni éste tuvo tiempo suficiente para ejercer el derecho a proponer las diligencias de defensa respectivas, solicitando, dada dicha irregularidad, la nulidad de la acusación fiscal por falta de requisitos formales para intentar la acción penal. En este mismo orden, observó así mismo que el Ministerio Público no promovió la institución de la CONCILIACIÓN, siendo una de sus obligaciones durante la fase de investigación, según lo establece el artículo 564 de la Ley especial, proponer dicha institución procesal, impidiendo con ello arribar a la Conciliación como medio para solucionar este conflicto en la fase inicial del proceso.

En este mismo orden, la DEFENSA PÚBLICA PENAL SEGUNDA, manifestó que en caso de ser declaradas sin lugar las excepciones opuestas, solicitaba la práctica de informe psico-social a su defendido como prueba anticipada, oponiéndose por otra parte a la imposición de la medida cautelar pedida por el Ministerio Público, ya que su defendido ha permanecido apersonado al proceso lo cual demuestra su voluntad de someterse a la persecución penal, alegando la presunción de inocencia del adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), reservándose el derecho de su defendido en caso de que éste resuelva acogerse al procedimiento por admisión de hechos y finalmente se adhirió a la comunidad de prueba.

Oído el adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), explicadas previamente las fórmulas de solución anticipada del proceso e impuesto de los derechos constitucionales, legales y procesales que le asisten, contenidos en los artículos 49, ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, manifestó en alta y clara voz: ““Mi nombre es IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), estoy de acuerdo con lo solicitado por la defensa y no quiero a declarar, es todo”

Presentada la incidencia, se otorgó el derecho de palabra al MINISTERIO PÚBLICO, aperturándose el contradictorio respectivo manifestando dicha representación que es incierto lo alegado por la DEFENSA PÚBLICA, en cuanto a que el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, remite al Código Penal en cuanto a los términos para el cómputo del lapso de prescripción, que dicho lapso es solo para la prescripción, que están ya determinados en el artículo 109, y no en el 108 como lo señala la defensa; que en relación al contenido del artículo 537 de la ley especial, solo es aplicable otra norma cuando no se encuentre expresamente regulado en dicha ley especial, mencionando el contenido de la Sentencia Número 1793, de fecha 18-11-2008, con ponencia de la Magistrada Doctora CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, en relación a la supletoriedad de las normas procesales cuando éstas se encuentren debidamente establecidas en el texto jurídico, manifestando que la prescripción de la acción penal se encuentra establecida en la ley especial que rige esta materia especial en el mencionado artículo 615.

Así mismo indicó que el artículo 90 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece los derechos y garantías procesales de los adolescentes sometidos al sistema penal, y en ningún momento el despacho que representa ha violentado garantías y derechos del adolescente acusado, por cuanto la figura de la prescripción se encuentra regulada en la ley especial; alegando así también que en todo caso si ha de aplicarse el contenido del artículo 108 en este sistema especial, también debería aplicarse la dosimetría penal y ésta no es aplicable en materia adolescencial, toda vez que para el cómputo del lapso de prescripción conforme al artículo 108 del Código Penal Vigente, debe tomarse en cuenta lo previsto en el artículo 37 ejusdem, lo cual no puede aplicarse en esta materia especial; dando lectura a un extracto de la Sentencia Número 116, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11/07/2008, con ponencia del Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, que refiere la no aplicación de jurisprudencias para hechos ocurridos con anterioridad a su dictamen.

Por otra parte expuso, en cuanto a la intempestividad de la acusación señalada por la Defensa en su segunda excepción, que su Despacho imputó formalmente al acusado de autos acompañado de su defensora para ese momento, quien tuvo oportunidad de solicitar diligencias de investigación, no siendo ejercido dicho derecho, por lo cual no se le causó indefensión alguna, tal como lo ha señalado la DEFENSA PÚBLICA; señalando en otro orden que la CONCILIACIÓN no es una institución que solo esta atribuible al MINISTERIO PÚBLICO, sino también a la DEFENSA, y que ésta puede también hacer uso de dicha institución procesal, solicitando finalmente se declarasen sin lugar las excepciones opuestas por la DEFENSA PÚBLICA.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Pasa el órgano jurisdiccional a resolver de previo pronunciamiento, la cuestión planteada, al encontrarse dentro de los parámetros contenidos en el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y ser procedente en esta fase intermedia del proceso, y en consecuencia:
Los hechos que motivaron la presente causa ocurren en horas de la tarde del día 06-07-2008, y han sido calificados por el MINISTERIO PÚBLICO como LESIONES INTENCIONALES DE CARÁCTER LEVE, sustentado en el resultado de los reconocimientos médicos legales físico ordenados practicar a las víctimas de los hechos, y que concluyeron: ADELIS JOSÉ CAMACARO: “…En el momento del examen el día 08-07-08….apreciamos: Hematoma morado claro y excoriación en región escapular izquierda. Estas lesiones fueron producidas por objeto contuso, curarán en nueve días a partir de la fecha de las lesiones…Carácter de las Lesiones: Leves…” (folio 19 del asunto); y, IDENTIFICACIÓN OMITIDA: “…En el momento del examen, el día 08-07-08… apreció: Contusión en base de la nariz. LA RADIOGRAFÍA DE HUESOS PROPIOS DE LA NARÍZ, DEL DÍA 06-07-08, NO REVELA LESIONES OSEAS. Estas lesiones fueron producidas por objeto contuso, curarán en cuatro días a partir de la fecha de las lesiones…Carácter de las lesiones: Leves…”, (folio 35 del asunto).
PRIMERA EXCEPCIÓN contenida en el ordinal 5 del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal:
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 615 dispone:
“….Prescripción de la acción.
La acción penal prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública y a los seis meses, en casos de delitos de instancia privada o de faltas.
Parágrafo Primero: Los términos señalados para la prescripción de la acción se les contará conforme al Código Penal…”
Como puede observarse la ley que rige esta materia especial contempla un tratamiento particular para el cálculo de la prescripción de la acción penal distinto al previsto en el Código Penal Venezolano, y en el caso específico para los delitos que no merecen privación de libertad, como el que nos ocupa.
En la presente causa, la DEFENSORÍA PÚBLICA PENAL SEGUNDA, opuso la excepción contenida en el artículo 28, ordinal 5, del Código Orgánico Procesal Penal, al encontrarse prescrita la acción penal en el caso de autos, dado que los hechos ocurren el día 06-07-2008, y a la fecha de la audiencia ha transcurrido mas de un año, debiendo ser aplicado el contenido del artículo 108, ordinal 6 del Código Penal Venezolano, y no el previsto en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que dicha norma dispone un lapso de prescripción mayor para los adolescentes, en el caso del delito de LESIONES INTENCIONALES DE CARÁCTER LEVE, y siendo así debe atenderse al contenido del artículo 90 de la mencionada Ley especial, en cuanto a que todos los adolescentes sometidos al sistema penal tienen las mismas garantías sustantivas, procesales y de ejecución de sanción que los adultos sometidos al sistema penal ordinario, además de aquellas que les corresponden por su propia condición de adolescentes, siendo mas beneficioso para su defendido lo establecido en el numeral 6, del mencionado 108, ya que la misma dispone que los lapsos procesales para el cómputo de la prescripción deben computarse por el Código Penal, solicitando así mismo que como efecto jurídico de la declaratoria con lugar de dicha excepción se decretase el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa seguida al joven IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), al encontrarse prescrita la acción penal relacionada con el delito de LESIONES INTENCIONALES DE CARÁCTER LEVE, atribuido a su defendido por el ente fiscal.
En respuesta a la excepción planteada, el MINISTERIO PÚBLICO expuso que es incierto lo expresado por la DEFENSA PÚBLICA, en cuanto a que el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, remita al Código Penal para el cómputo del lapso de prescripción, que debe tomarse en consideración solo el contenido del artículo 109 de dicho instrumento jurídico, y no el 108 como lo expresa la DEFENSORÍA PÚBLICA PENAL SEGUNDA, que en relación al contenido del artículo 537 de la ley especial, solo es aplicable otra norma cuando no se encuentre expresamente regulado en dicha ley especial, indicando que el artículo 90 de la Ley especial, establece los derechos y garantías procesales de los adolescentes sometidos al sistema penal, y en ningún momento el despacho que representa ha violentado garantías y derechos del adolescente acusado, por cuanto la figura de la prescripción se encuentra regulada en la ley especial en el artículo 615, y es el lapso que se debe tomar, y que en todo caso si ha de aplicarse el contenido del artículo 108 en este sistema especial, también debería aplicarse la dosimetría penal y ésta no es aplicable en materia adolescencial, toda vez que para el cómputo del lapso de prescripción conforme al artículo 108 del Código Penal Vigente, debe tomarse en cuenta lo previsto en el artículo 37 ejusdem, lo cual no puede aplicarse en esta materia especial.
En atención a tales alegatos, se observa que la prescripción de la acción penal es una limitación al Ius Puniendi del Estado para la persecución y castigo de los delitos, lo cual ocurre por el transcurso del tiempo y la falta de acción de los órganos jurisdiccionales sobre una determinada causa (prescripción ordinaria), (Sentencia 251 del 6 de junio de 2006, con ponencia del Magistrado Doctor Eladio Ramón Aponte Aponte).
El artículo 109 del Código Penal, ciertamente establece los términos para el cálculo de la prescripción ordinaria, y dispone que ésta comienza, en primer lugar, desde el día de la perpetración de los hechos punibles consumados, en segundo lugar, desde la realización del último acto de ejecución en aquellas infracciones intentadas o fracasadas; y, en tercer lugar, desde la cesación de la continuación o permanencia del hecho, en las infracciones continuadas o permanentes.

De lo expuesto por las partes se desprende que no le asiste la razón a la DEFENSA PÚBLICA cuando manifiesta que el Parágrafo Primero del artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, arriba transcrito, remite al artículo 108 del Código Penal Venezolano, para calcular los lapsos de prescripción, dicha remisión obedece, tal como fue expuesto por el MINISTERIO PÚBLICO, a los términos establecidos en el artículo 109 ya mencionado, para computar el momento desde el cual comienza a correr el lapso para que opere la prescripción.

Se desprende del caso de autos que el delito de LESIONES INTENCIONALES DE CARÁCTER LEVE, se ejecutó y consumó el día 06-07-2008, y el MINISTERIO PÚBLICO culminada como fue su investigación, ejerció la acción penal el día 25-08-2009, transcurriendo en tal sentido, desde el momento en que se consuma el hecho punible atribuido al joven IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), el lapso de UN (01) AÑO, UN (01) MES Y DIECINUEVE (19) DÍAS, y no el lapso considerado por la DEFENSA PÚBLICA, de UN (01) AÑO, SEIS (06) MESES, Y SEIS (06) DÍAS, calculando dicho lapso desde el momento de consumación de los hechos hasta el día de hoy en el que tiene lugar la audiencia preliminar, (12-01-2010), ya que el momento final aplicable es el ejercicio de la acción penal correspondiente, es decir la interposición de la acusación ante el órgano jurisdiccional, esto es, ante la oficina receptora de documentos o Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito y Extensión, y dicha fecha es el 25-08-2009, Y ASÍ SE DECLARA

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Como se ha mencionado en anteriores decisiones emanadas de este órgano jurisdiccional, el proceso penal acusatorio tiene distintas etapas, una de ellas es la intermedia cuyo acto fundamental es la audiencia preliminar, que refiere el conjunto de actos procesales dirigidos a continuar o no el proceso incoado contra un determinado ciudadano, y tiene como finalidad fundamental la depuración del mismo, previo análisis de los fundamentos ciertos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, surgiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a fin de evitar acusaciones insubsistentes, improcedentes, tardías o arbitrarias lo que comporta no solo el control formal de la acusación, sino también el control material de la misma.
Para decidir la controversia planteada, se observa que la DEFENSA PÚBLICA PENAL SEGUNDA expuso que la prescripción contenida en el artículo 108, ordinal 6 del Código Penal que le otorga al Estado Venezolano UN (01) AÑO, para ejercer el derecho que tiene para perseguir el delito de LESIONES INTENCIONALES DE CARÁCTER LEVE, le beneficia a su defendido mas que el lapso de TRES (03) AÑOS contenido en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ello amparado en el artículo 90 ejusdem, que dispone que los adolescentes sometidos al sistema penal tienen los mismos derechos y garantías que las personas adultas en iguales circunstancias, además de aquellas que les corresponden por su particular condición, por su parte el MINISTERIO PÚBLICO negó tal aseveración y expuso que en caso de aplicarse dicha norma se aplicaría la dosimetría prevista en el artículo 37 y en esta materia especial no es dable su aplicación.
En atención a ello se destaca que los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derechos, y deben ser tratados con igualdad ante la ley, sin ningún tipo de discriminación, con la plena garantía que esa igualdad sea real y efectiva, y en tal sentido, si bien el artículo 90 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone que los adolescentes sometidos al sistema penal tienen derecho a las garantías sustantivas, procesales y de ejecución de sentencia, que poseen las personas mayores de dieciocho años en las mismas condiciones, además de aquellas que les corresponden por su particular condición de adolescentes, por lo que si ha de aplicarse la prescripción de TRES (03) AÑOS, contenida en el artículo 615 de la Ley especial, constituiría una innegable desventaja en relación con los adultos sometidos a la jurisdicción ordinaria, violentándose el contenido de los artículos 19, 21, y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por ende el artículo 90 de la Ley especial que rige esta materia.
Todo ello deviene de los artículos 19 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establecen:
Art. 19
“El Estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público, de conformidad con esta Constitución, con los Tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y con las leyes que los desarrollen.”
Art. 78
“Los niños, niñas y adolescentes, son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta constitución, la Convención sobre los derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República…”
Por tal motivo, se considera mas favorable al adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), la aplicación del lapso de la prescripción contenido en el artículo 108, ordinal 6 del Código Penal Venezolano, aplicable al delito de LESIONES INTENCIONALES DE CARÁCTER LEVE, expuesto por la DEFENSA PÚBLICA, al establecer la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como garantías de seguridad jurídica para todos los ciudadanos, la no discriminación e igualdad ante la ley, la celeridad, la tutela judicial efectiva, el debido proceso, breve, rápido, contradictorio y ante un juez natural, la proporcionalidad y razonabilidad, el orden público, la prioridad absoluta y el interés superior de niños, niñas y adolescentes, permitiendo no solo que se dicte una sentencia justa sino poner en practica instituciones procesales que beneficien y aprueben una solución eficaz a cada caso dentro del marco legal respectivo, y en tal sentido en el caso del delito de LESIONES INTENCIONALES DE CARÁCTER LEVE, previsto en el artículo 416 del Código Penal Venezolano para el cual se establece en dicho texto adjetivo, una sanción de arresto de tres a seis meses, teniendo como lapso de prescripción en el ordinal 6 del artículo 108 ejusdem, un (01) año, y en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tres (03) años, debe aplicarse la mas beneficiosa al imputado, desaplicándose en consecuencia el artículo 615 ejusdem, Y ASÍ SE DECLARA
No obstante ello, debe destacarse así mismo, que dicha norma dispone que el lapso de prescripción debe calcularse con base en el término medio de la pena del delito tipo, sin tomar en cuenta las circunstancias que la modifican, como atenuantes, agravantes o calificantes, sin embargo por la especialidad de la materia, no es posible la aplicación del contenido del artículo 37 ejusdem, expuesto por el MINISTERIO PÚBLICO, dada las pautas establecidas, para la determinación y aplicación de las sanciones a imponer a los adolescentes en conflicto con la ley penal, establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dada la particularidad del justiciable, en cuanto a la brevedad de las sanciones penales previstas en el artículo 620 ejusdem, Y ASÍ SE DECLARA
En atención a lo expuesto, considera quien juzga, que la excepción contenida en el artículo 28, ordinal 5, del Código Orgánico Procesal Penal opuesta por la DEFENSORÍA PÚBLICA PENAL SEGUNDA, debe ser declarada CON LUGAR, NEGANDOSE el pedimento fiscal, y rechazándose totalmente la acusación presentada por dicha representación al haberse extinguido la acción penal por prescripción de la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 48, ordinal 8 ejusdem, al considerar mas favorable para el joven justiciable la aplicación del artículo 180, ordinal 6, del Código Penal Venezolano vigente, Y ASÍ SE DECLARA

Ahora bien, se tiene que la declaratoria con lugar de las excepciones tiene efectos jurídicos, y entre éstas la del numeral 5, del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, según lo establecido en el artículo 33, ordinal 4, ejusdem, tiene como consecuencia el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, y siendo así se observa que éste es una institución procesal que pone fin al proceso y tiene la autoridad de cosa juzgada, perfectamente producido en esta fase y en cualquier otra cuando así lo disponga la ley, y solo por las causales establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, a saber:

Artículo 318. Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando:

…3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada…”.

Así mismo, el artículo 33 ejusdem, prevé:

“La declaratoria de haber lugar a las excepciones prevista en el artículo 28, producirá los siguientes efectos:

….4. La de los numerales 4, 5 y 6, el sobreseimiento definitivo de la causa.”

Declarada con lugar la primera excepción opuesta por la DEFENSORÍA PÚBLICA PENAL SEGUNDA, se rechaza totalmente la acusación presentada por la FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO, contra el joven IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), y, como efecto jurídico de ello, se decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en los artículos 318, ordinal 3, primer supuesto, y 33, ordinal 4, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable a esta materia especial por disposición del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al haberse extinguido la acción penal por prescripción de la misma, al desaplicarse el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al ser mas favorable al imputado IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), identificado en actas, el lapso de prescripción establecido en al ordinal 6, del artículo 180 del Código Penal Venezolano vigente, Y ASÍ SE ESTABLECE

Considerado como ha sido el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa, debe cesar así mismo toda medida de coerción o limitación de derechos, de conformidad con el contenido del artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en el caso de autos, se observa que el adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), mantuvo su libertad plena durante todo el presente proceso, por lo que no se emite pronunciamiento alguno, Y ASÍ SE DECLARA

En razón de la declaratoria con lugar de la primera excepción opuesta por la DEFENSORÍA PÚBLICA PENAL SEGUNDA, del rechazo de la acusación fiscal, y del decreto del SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa, no se emite pronunciamiento alguno al resto de los pedimentos de las partes intervinientes.

DISPOSITIVA

Por todos los fundamentos anteriormente expuestos, de conformidad con las disposiciones legales citadas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA, EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, SECCIÓN ADOLESCENTES, EXTENSIÓN CABIMAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: SE DECLARA CON LUGAR LA EXCEPCIÓN contenida en el numeral 5, del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 48, ordinal 8 ejusdem, en atención a lo previsto en los artículos 33, ordinal 4, y 318, numeral 3, primer supuesto ibídem, OPUESTA POR LA DEFENSORÍA PÚBLICA PENAL SEGUNDA, al haberse extinguido la acción penal pública por prescripción de la misma, al desaplicarse el contenido del artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación al lapso de tres (03) años, previsto para el delito de LESIONES INTENCIONALES DE CARÁCTER LEVE, al ser mas favorable al lapso de UN (01) AÑO establecido en el artículo 108, ordinal 6, del Código Penal Venezolano vigente, y como consecuencia de ello, SE RECHAZA TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO, contra el joven IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), como AUTOR del delito de LESIONES INTENCIONALES DE CARÁCTER LEVE, contenido en el artículo 416 del Código Penal Venezolano vigente, cometido en perjuicio de los ciudadanos ADELIS JOSE CAMACARO ROBERTIS, y IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 65 LOPNNA), NO EMITIÉNDOSE pronunciamientos en cuanto a medida de coerción alguna por cuanto el joven imputado mantuvo su LIBERTAD PLENA durante el presente proceso, ni pronunciamiento en relación al resto de las peticiones contenidas en la acusación fiscal dada el contenido de la presente resolución, Y ASÍ SE DECIDE
NOTIFÍQUESE a la ciudadana LEIDY JOSEFINA CAMACARO, progenitora de la niña IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 65 LOPNNA), y al ciudadano ADELIS JOSÉ CAMACARO ROBERTIS, en su condición de VÍCTIMAS DE LOS HECHOS, ausentes en la audiencia preliminar encontrándose debidamente citados para el acto.
Las partes e intervinientes en este proceso y presentes en la audiencia oral quedaron debidamente notificadas del contenido de la presente decisión, y de su publicación en el día de hoy.
Dada. Sellada y Firmada, en la Sala de audiencia del Juzgado Primero en funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Sección Adolescentes, Extensión Cabimas, a los doce (12) días del mes de enero de dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
Remítase Copia Certificada de la presente resolución y demás recaudos a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, una vez quede firme la presente decisión, a los fines contenidos en el artículo 336, ordinal 10, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Regístrese. Diarícese. Publíquese. Notifíquese y Déjese Copia Certificada en los archivos de este Tribunal, CÚMPLASE
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL,


MIRELIS DOLORES MANZANO ROJAS


LA SECRETARIA,


ZORAIDA DEL CARMEN FERNÁNDEZ DE MORILLO


En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión con el número 007-10, se certificó la copia y se archivó.


LA SECRETARIA,


ZORAIDA DEL CARMEN FERNÁNDEZ DE MORILLO