REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES


Maracaibo, Nueve (09) de enero de 2010
199° y 150°

ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO

CAUSA 2C-3109-10 DECISION Nº 008-10

JUEZ: Dra. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO
FISCAL 37° (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. SUMMY CAROLINA HERNANDEZ LOPEZ.
IMPUTADO (S): (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA)
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. OMAR ARTEAGA
SECRETARIA: ABOG. PATRICIA NAVA QUINTERO
DELITO (S): VIOLENCIA PSICOLOGICA y VIOLENCIA FISICA, previstos en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
VICTIMA (S): (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA)

En el día de hoy, Sábado Nueve (09) de Enero de 2009, siendo las CUATRO Y TREINTA horas de la tarde (04:30 PM), fecha y hora fijada a los efectos que tenga lugar el presente Acto de Audiencia de Presentación de Detenido, en atención a la solicitud incoada por la ciudadana ABOG. SUMMY CAROLINA HERNANDEZ LOPEZ, en su condición de Fiscal Trigésima Séptima (A) del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, en contra del adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA). Constituido el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal de esta Circunscripción Judicial Penal, presidido por la ciudadana Jueza DRA. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO, y la Secretaria ABG. PATRICIA NAVA QUINTERO, quien previa solicitud de la ciudadana Jueza verificó la presencia de las partes, dejando constancia de la concurrencia de la ciudadana DRA. SUMMY CAROLINA HERNANDEZ LOPEZ, en su condición de Fiscal 37° (A) del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescentes de esta Circunscripción Judicial Penal, el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA). Se deja constancia que no se encuentra presente ningún representante del adolescente, pues no proporcionó datos al Tribunal para ubicarlos, a quien la Juez del Tribunal previamente a este acto, le preguntó si contaba con un Abogado de confianza que lo asista, respondiendo que no, razón por la cual el Tribunal le nombró un Defensor Público Especializado, recayendo el cargo en el ABOG. OMAR ARTEAGA MARIN , Defensor Público 01 de guardia, quien aceptó el cargo recaído en su persona se impuso de las actas, y asiste al adolescente en este acto. Acto seguido la ciudadana Jueza declaró abierta la audiencia y le concedió el derecho de palabra a la ciudadana Abg. SUMMY CAROLINA HERNANDEZ LOPEZ, en su carácter de Fiscal 37° (A) del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad de los adolescentes de esta Circunscripción Judicial Penal, quien expuso: “En este acto presento e imputo formalmente al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer para una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), adolescente que fue aprehendido a poco de haberse cometido el delito el día de ayer siendo aproximadamente las 14:00 horas por funcionarios adscritos al Departamento Jesús Enrique Lossada de la Policía Regional del Estado Zulia, quienes se encontraban en el Departamento Policial antes referido cuando de presenta la ciudadana ARELIS GONZALEZ quien les informa que su hijo de nombre (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) había agredido físicamente en la cabeza a su hija la adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) con un objeto contundente (palo de escoba) y que el mismo se encontraba alterado en su residencia la cual se encuentra ubicada en (SE OMITE), ante tal circunstancia, los funcionarios policiales se dirigen al lugar e ingresan a la vivienda con autorización de la denunciante, una vez dentro ésta les señala al autor del hecho por que proceden a aprehenderlo y trasladarlo hasta la correspondiente sede policial. En consecuencia, le solicito muy respetuosamente se siga esta causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 551 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así mismo haga cesar la aprehensión policial e imponga al adolescente imputado de las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD contenidas en los literales “B”, “C” y “F” de nuestra ley especial, todo esto tiene su basamento en los elementos de convicción que en este acto se presentan, por último solicito copia simple del acta de esta audiencia, es todo”. Seguidamente la ciudadana Juez impone al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), de las garantías fundamentales establecidas en los artículos 538 al 547 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y del Precepto Constitucional inserto en los numerales 5 y 3 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, explicó en detalle y con palabras sencillas los hechos que se le imputa y a los fines de cederles el derecho de palabra, se procedió a dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a interrogar al imputado acerca de sus datos personales, manifestando ser y llamarse como queda escrito: (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, nacido en fecha 27-05-1992, titular de la cédula de identidad Nº (SE OMITE), de 17 años de edad, hijo de ARELIS GONZALEZ, oficio estudiante de cuarto año de bachillerato en el liceo JOSE DOMINGO; residenciado en (SE OMITE). Se dejó constancia de las características fisonómicas del adolescente y fueron las siguientes: aproximadamente de 1,70 Mts, contextura delgada, cabello castaño claro, ojos marrones, cejas semi pobladas escasa, piel morena clara, orejas pequeñas, nariz mediana, boca pequeña, labios grande, no presenta tatuajes ni cicatrices visibles, quien en relación a los hechos que se le imputa, luego de que se le explicara con palabras sencillas los mismos, la calificación jurídica invocada por el Fiscal y los datos que hasta ahora arroja la investigación, libremente expuso: “Resulta que yo estaba en mi casa y llegó mi cuñado con mi hermana, llegó crecido y le dió una patada a la puerta y yo le salí alzado también, y mi hermana estaba apoyando al marido, y el cuñado mío era el que estaba tirando y pateando la puerta y si le pegue a mi hermana fue sin culpa, yo me encerré en el cuarto y siguió tirando piedras, palos, botellas y yo se las tire también y si le pegue a mi hermana fue sin culpa, al rato llegaron los 3 policías, es todo.” Se deja constancia que ni las partes ni el Tribunal interrogan al adolescente. Acto seguido, la ciudadana Juez le concedió el derecho de palabra al Defensor Publico, ABG. OMAR ARTEAG MARIN, en su carácter de defensor publico del adolescente imputado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), quien expuso: “Vista las actas presentadas por la Representación del Ministerio Público, y en virtud de que existen hechos controvertidos que son de necesaria investigación por parte de la Fiscalia solicito se le imponga a mi defendido una medida cautelar sustitutiva de las establecidas en el artículo 582 a los fines de garantizar su comparecencia a los actos posteriores del proceso, y en virtud de que sus representantes legales no se encuentran presentes en la sala de despacho de este tribunal solicito sea pedido el auxilio de los cuerpos policiales a fin de trasladarlo a su domicilio ubicado (SE OMITE), y se me expida copia simple del acta de la presente audiencia. Es todo.” Seguidamente, la Jueza de este Despacho, toma la palabra y expone: Oídas las exposiciones de cada una de las partes, este Tribunal Segundo en Funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Considera este Tribunal que en primer lugar se hace necesario decretar como flagrante la detención del adolescente de autos en los términos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el articulo 557 de nuestra ley especial, ya que de acuerdo al acta policial que cursa en el folio tres (03) y vuelto de la causa, de fecha Ocho (08) de enero de 2010, el oficial DEMETRIO RAMIREZ, funcionario adscrito al POLICIA REGIONAL JESUS ENRIQUE LOSADA, en momento que se encontraban en el mencionado departamento policial, se presento una ciudadana, quien dijo llamarse: ARELIS GONZALEZ, de 55 años de edad, manifestando que su hijo mayor de nombre (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), quien le informó, que su hijo había agredido físicamente a su menor hija de nombre (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), de 12 años de edad y el mismo se encontraba alterado en su residencia, inmediatamente le solicitó a la ciudadana que abordara a la unidad radio patrullera para que le indique el sitio exacto de su residencia trasladandose hasta el sector lo de Doria, segunda calle, casa no. A-25, una vez allí actuaron de acuerdo a lo establecido en el articulo 210 del Código Orgánico Procesal Penal y con previa autorización de la ciudadana antes mencionada ingresaron a la misma, estando en el interior de la residencia la ciudadana denunciante les señalo a un ciudadano de ser su hijo y quien había agredido físicamente a su menor hija dandole con un palo en la cabeza, al ciudadano señalado le indicaron que expusiera todo lo que tuviera adherido a su cuerpo ya que le realizarían una inspección corporal amparados en lo establecido en el articulo 205 del Código Penal y le indicaron al ciudadano que se encontraba detenido. Dicha acta policial debe ser concatenada con la Denuncia que cursa en el folio cuatro (05) de la causa, de fecha Ocho (08) de enero de 2010, interpuesta por la adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), de 12 años de edad, acompañada por su representante legal ciudadana ARELIS GONZALEZ, quien señaló: “resulta que mi hermano de 17 años de edad, de nombre (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), estaba acostado en la cama de uno de los cuarto yo estaba lavando los corotos (utensilios del hogar) luego entre en el cuarto para buscar una toalla y como le hice ruido él se levanto a pegarme con una cotiza pero mi mama se metió y lo regaño, y luego yo Salí para afuera de la casa y cuando iba a entrar él agarro el cepillo de barrer y me pego con el palo en la cabeza, y se quedo en la casa muy tranquilo, mi mama me llevo al hospital y luego me trajo para acá. Es todo.” En este sentido, todo lo anterior lleva a pensar a esta juzgadora, a concluir que la aprehensión del adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), se produjo a poco de haber cometido un hecho que se precalifica como constitutivo del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) SEGUNDO: Se acuerda seguir la presente causa por las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 551 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que faltan diligencias por practicar tal como lo manifestó la Representante del Ministerio Público y dado que en este caso podría llegarse a una conciliación, como forma de solución anticipada de este proceso, de acuerdo al artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: Este Tribunal ACOGE provisionalmente la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, imputados al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), siendo ésta la presunta comisión del delito VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) haciendo la salvedad que la misma puede variar en el transcurso del proceso. CUARTO: En relación a la petición del Ministerio Público de que se ACUERDE LA MEDIDA CAUTELAR establecida en el artículo 582 en su literales “B”, “C” y “F” de nuestra Ley Especial, a la cual no se opuso la Defensa Especializada, éste órgano jurisdiccional considera necesario acordar las medidas cautelares solicitadas por la Representante Fiscal para garantizar que el adolescente de fiel cumplimiento a los sucesivos actos que siguen a este proceso, y toda vez que se estima que en el presente caso están llenos todos y cada uno de los presupuestos contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales deben ser considerador por el Juez en todo caso que acuerde una medida cautelar al imputado, En tal sentido, estamos ante un caso de dos hechos punibles, que merecen penas privativas de libertad, cuyas acciones penales no se encuentran evidentemente prescritas, siendo éste el delito de VIOLENCIA FISICA. Existen fundados elementos de convicción que hacen presumir a esta Juzgadora que el adolescente pudo haber participado en el hecho que se les imputa, ello también como consecuencia de que su aprehensión se produjo en flagrancia, lo que se ve sustentado con el acta policial y denuncia antes aludidas, as cuales se dan aquí por reproducidas, aunado a que en el expediente cursa Inspección practicada en el lugar de los hechos y de la aprehensión del adolescente imputado, cursante en el folio seis (06) de la causa. Fotos que cursan en los folios siete (07) y ocho (08) de la causa, que evidencias los daños que presuntamente fueron causados por el adolescente en la residencia de la progenitora de la denunciante, y las lesiones sufridas por la misma en su rostro. Finalmente, se presume el peligro de fuga del adolescente, de acuerdo al artículo 251, ordinal tercero, ya que los delitos que se les imputan, producen gran daño al haber afectado el derecho a la integridad física de la víctima, quien por ser mujer, se encuentra superada en fuerza por el adolescente. Ahora bien, tomando en consideración la calificación dada a los hechos, que no amerita privación de libertad, tal y como lo dispone el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que, impone al adolescente plenamente identificados en actas, las Medidas Cautelares Sustitutivas, establecidas en los literales “B”, “C” y “F” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, traduciéndose la misma en: “B”: Obligación de someterse a su representante legal; “C” el deber de presentarse cada quince (15) días por ante esta Sede Judicial, empezando sus presentaciones el día lunes (02) de Noviembre del 2009. “F”: Prohibición expresa de comunicarse con la víctima en esta causa QUINTO: Se acuerda el EGRESO del adolescente del órgano policial aprehensor, y por vía de consecuencia su INMEDIATA LIBERTAD, así mismo se acuerda la entrega del referido adolescente a sus representantes legales a través de los organismos policiales, por no contarse don la presencia de alguno de ellos en este Despacho Judicial. Ofíciese al Organismo aprehensor, informando lo aquí acordado. SEXTO: Se advierte al adolescente que el incumplimiento de la referida medida, puede traer como consecuencia que este órgano jurisdiccional revoque la misma y se le imponga una más gravosa, de conformidad con las previsiones del artículo 262 del Código Adjetivo Penal y que deberá suscribir acta de conformidad con el artículo 260 eiusdem. SEPTIMO: Se acuerda proveer las copias solicitadas por la Fiscalia del Ministerio Público y la Defensa Pública quienes deberán guardar la confidencialidad debida del contenido de las mismas. OCTAVO: Vencido el lapso de ley, se ordena remitir la presente causa a la Fiscalía 37 del Ministerio Público, para que prosiga con la investigación. Se deja constancia que las partes quedan notificadas con la lectura y la firma de la presente acta, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal y que las normas del precitado código invocadas para fundamentar la presente decisión, se aplicaron por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Líbrese oficios correspondientes. Se declaró cerrada la audiencia, siendo las cinco (05:00 pm) horas de la tarde. Se registró la presente decisión bajo el Nº 08-10. Es todo, Terminó, se leyó y estando conformes firman.
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL,

DRA. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO.

LA FISCAL 37° (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO,

ABG. SUMMY CAROLINA HERNANDEZ

EL ADOLESCENTE IMPUTADO,

(NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA)
LA DEFENSA PÚBLICA,

ABG. OMAR ARTEAGA MARIN



LA SECRETARIA,

ABG. PATRICIA NAVA QUINTERO








MEMA/ Patricia
Causa: 2C-3109-10