REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES

Maracaibo, nueve (09) de Enero de 2010

199º y 159º

ACTA DE AUDIENCIA ORAL Y RESERVADA

CAUSA N° 2C-2211-07 DECISIÓN N° 007-10

JUEZ PROFESIONAL: DRA. MARÍA EUGENIA MENDOZA ALVARADO.
SECRETARIA: ABOG. PATRICIA NAVA QUINTERO
FISCAL ESPECIALIZADO 37° (A): ABG. SUMY CAROLINA HERNANDEZ
DEFENSORA PRIVADA: ABG. EROL OSCAR EMANUELS SPERANDIO
JOVEN ADULTA IMPUTADA: (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA)
DELITOS: COAUTORA DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, COAUTORA DEL DELITO DE EVASIÓN FAVORECIDA AGRAVADA, AUTORA DEL DELITO DE OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS
VICTIMAS: RAMON ANTONIO VALECILLOS DAVILA, JUNIOR ALI URIBE, LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA, EL ESTADO VENEZOLANO

En el día de hoy, Sábado (09) de Enero de 2010, siendo las (03:02 pm). previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, con motivo de la aprehensión de la joven adulta (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 04-08-1990, cédula de identidad N° 19.646.621, hija de INGRID RIOS IZARRA y de ANGEL CAICEDO, residenciada en el Sector 18 de Octubre, Avenida 2, Calle KL, Casa 2-47, Maracaibo, Estado Zulia, Teléfono 0414-0675509, quien fue Declarada en Rebeldía por este Tribunal en fecha 04-12-2008. Seguidamente constituido como se encuentra este Tribunal en su Sede de Origen, en presencia de la ciudadana Juez del despacho DRA. MARÍA EUGENIA MENDOZA ALVARADO y la Secretaria ABOG. PATRICIA NAVA QUINTERO, se procede a verificar la presencia de las personas asistentes al presente acto, y en tal sentido se pudo constatar que al mismo comparecieron: la Fiscal 37° (A) del Ministerio Público ABG. SUMY CAROLINA HERNANDEZ, la hoy joven adulta (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), debidamente asistida en este acto, por el ABG. EROL OSCAR EMANUELS SPERANDIO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 130.330, con domicilio procesal en la Avenida 1B, con calle 97, Edificio Jugo Local Nº 2, al lado de la Contraloría General del Estado Zulia, Teléfono: 0416-1625799, quien fuera debidamente juramentado ante el Tribunal 6º de Control de este Circuito Judicial Penal como abogado de confianza de la imputada. Presentes igualmente los otrora representantes legales de la joven adulta imputada, ciudadanos INGRID COROMOTO RIOS IZARRA, titular de la cédula de identidad Nº V-9.747.099 y ANGEL ALBERTO CAICEDO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-3.506.990, causa seguida a la prenombrada joven adulta por la presunta comisión de los delitos de COAUTORA DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, COAUTORA DEL DELITO DE EVASIÓN FAVORECIDA AGRAVADA, AUTORA DEL DELITO DE OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, cometido en perjuicio de los ciudadanos RAMON ANTONIO VALECILLOS DAVILA, JUNIOR ALI URIBE, LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA Y EL ESTADO VENEZOLANO. Seguidamente la juez del despacho impone a la joven adulta imputada de la decisión dictada por este Tribunal en fecha 04 de Diciembre de 2008, según la cual se le declaró en estado de REBELDÍA, en razón de que ésta no compareció a audiencias fijadas por el Tribunal, quien agotó todas las vías para hacerla comparecer a la misma. Seguidamente la Juez del Tribunal le da el derecho de palabra a la joven adulta imputada (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), para que exponga las razones por las cuales no se presentó a las audiencias fijadas por el Tribunal, quien impuesta del contenido del artículo 49.5 Constitucional expuso: “Mi abogado era Jesús Almarza yo no me seguí presentando porque me dijo que no tenía que venir a presentarme y como no aparecía en el sistema me quede tranquila, y me agarran porque acompañe a una amiga a PTJ y nos pidieron la cédula y cuando verificaron estaba solicitada, quiero que me den una oportunidad porque yo estaba estudiando y me comprometo a cumplir con todo lo que me imponga el tribunal. Es todo”. En este estado, se le otorga el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, ABOG. SUMY CAROLINA HERNANDEZ, quien expuso: "Vista la detención de la joven adulta (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) a la cual le fue decretada el procedimiento por rebeldía en fecha 04-12-2008, por cuanto había dejado de hacer acto de presencia a las audiencias fijadas por el Tribunal, siendo efectivamente notificada tal y como consta en la presente causa, y visto que en el día de hoy la joven adulta antes referida no da razones justificables de su incomparecencia a los actos del proceso, es por lo que esta Representación fiscal le solicita ciudadana Juez, fije la oportunidad para la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR de conformidad con el articulo 571 de Nuestra Ley Especial, revoque las medidas cautelares que se le impusieron en la audiencia de presentación, le imponga la medida contenida en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordene el ingreso de la hoy joven adulta (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, a fin de asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar. Por ultimo solicito se me expida copia simple de la presente acta de audiencia. Es todo". Seguidamente se le otorga el derecho de palabra al Defensor Privado, ABOG. EROL OSCAR EMANUELS SPERANDIO, quien expuso: “Impuesto como he sido de las actas que constan del expediente al folio (177) de fecha 29-10-2008, mi representada acude a la sede del Palacio de Justicia con la finalidad de nombrar defensor privado, y hacer frente a proceso judicial que se le seguía, así mismo mi representada ha manifestado que acudió a la sede de este palacio de justicia para presentarse y la misma no aparecía ingresada en el sistema lo que deja ver que la misma no ha procurado evadir el proceso judicial, así mismo mi defendida se encuentra amparada en los principios de presunción de inocencia y principio de la libertad, actualmente cursa estudios superiores en el Instituto Universitario de Tecnología Readic (UNIR), lo cual demuestra la buena conducta que se encuentra desempeñándose tal y como se observa de la constancia que consigno en este acto, por las razones expuestas es lo que solicito una de las medidas cautelares establecidas en el Artículo 582 ya que las mismas garantizan las resultas del presente proceso judicial, así mismo se puede evidenciar que mi defendida presenta clavos en su brazo derecho debido a una lesión sufrida por accidente de transito lo cual conlleva a atención medica para su buen estado de salud, de la misma manera solicito copias del escrito acusatorio que cursa en la presente causa y de las actas que se levante en ocasión a la presente audiencia, así como solicito copia de la primera presentación hecha ante este tribunal, de la misma manera manifiesto que sus representantes legales aun cuando mi representada es mayor de edad, ellos se encuentran aquí y solicito se les pudiera conceder la palabra a los mismos, de la misma manera, se observa del Acta Policial donde se deja constancia la aprehensión se observa que fue de manera voluntaria pues mi defendida desconocía que pesaba sobre ella una orden de aprehensión, es todo". Seguidamente el Tribunal informa a las partes que en virtud de que esta es una audiencia que no tiene carácter contradictorio, no será concedido el derecho de palabra a los otrora representantes legales, así mismo, ordena que la actuación consignada por la defensa sea puesta a la vista de la Fiscal y ordena que sea agregada en la causa para su constancia. Oído como ha sido la exposición de la joven adulta imputada, la defensa privada, y de la Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en relación al estado de rebeldía en que se encuentra la joven adulta (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), y las medidas solicitadas por la Fiscal y la Defensa, este Tribunal con fundamento en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual dispone que una vez efectuada la captura del imputado el juez tomará las medidas de aseguramiento necesarias, al observar el Tribunal que lo que motivó a este despacho para decretar el estado de rebeldía de la hoy joven adulta de autos fue que ésta no compareció a audiencias preliminares fijadas por el Tribunal, siendo que se evidencia de la presente causa que las boletas de notificaciones libradas a la adolescente imputada (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), a fin de que compareciera a tales audiencias fueron efectivas tal y como consta de los folios 166 y 167, 170 y 171, 197 y su vuelto, en criterio de esta Juzgadora, la conducta que ha mantenido la imputada denota cierta renuencia de la misma a someterse a este proceso, motivo por el cual, se REVOCA la medida cautelar que se le impusiera en fecha 30 de agosto de 2007 al momento de ser presentada por ante este Tribunal y con base en el artículo 617 de nuestra Ley Especial, para garantizar los fines de este proceso, se DECRETA en contra de la joven adulta de autos, la medida de DETENCIÓN PREVENTIVA PARA ASEGURAR SU COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con el artículo 559 de nuestra Ley Especial, ya que en este caso estamos en presencia de todos los presupuestos contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal a saber un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, cual son los delitos de COAUTORA DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, COAUTORA DEL DELITO DE EVASIÓN FAVORECIDA AGRAVADA, AUTORA DEL DELITO DE OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, cometidos en perjuicio de RAMON ANTONIO VALECILLOS DAVILA, JUNIOR ALI URIBE, LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA, EL ESTADO VENEZOLANO. Así mismo, existen fundados elementos de convicción que hacen presumir que la imputada es participe en la comisión de los hechos que se le imputan, todo lo cual es consecuencia de que en actas obra una acusación en su contra por la presunta comisión de los delitos en referencia, siendo que la circunstancia de que este Tribunal halla logrado la comparecencia de la imputada ante el Tribunal luego de haberle decretado su rebeldía, denota el peligro de fuga y por ende, el riesgo de que los fines de este proceso no sean alcanzados. Por otra parte, dado que en este asunto se encuentra pendiente la celebración de la audiencia preliminar, y oídas como fueron las peticiones de la fiscal y la defensa, se fija de conformidad con el articulo 571 de Nuestra Ley especial la celebración de dicho acto para el día de VIERNES VEINTIDOS (22) DE ENERO DE 2010, A LAS DIEZ (10:00) DE LA MAÑANA. Consecuencia de todo lo anteriormente planteado, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCIÓN ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley garantísta del debido proceso. DECIDE: PRIMERO: Se Impone a la joven adulta (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión de los delitos de COAUTORA DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, COAUTORA DEL DELITO DE EVASIÓN FAVORECIDA AGRAVADA, AUTORA DEL DELITO DE OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, cometidos en perjuicio de RAMON ANTONIO VALECILLOS DAVILA, JUNIOR ALI URIBE, LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA, EL ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños. Niñas y Adolescentes y en consecuencia se REVOCA la medida cautelar que se le impuso en fecha 30 de agosto de 2007. Se declara en consecuencia SIN LUGAR la solicitud de la Defensa referida a mantener la medida cautelar impuesta a su defendida. SEGUNDO: Se ordena el ingreso de la hoy joven adulta a la Casa de Formación Integral Guajira, donde permanecerá a la orden del este Juzgado de Control. Líbrese oficios respectivos. TERCERO: De conformidad con el artículo 571 de Nuestra Ley especial se fija la celebración de la audiencia prelimar en esta causa, el día de VIERNES VEINTIDOS (22) DE ENERO DE 2010, A LAS DIEZ (10:00) DE LA MAÑANA. CUARTO: Se ordena el traslado de la joven adulta para la fecha y hora antes señalada hasta la sede de este tribunal a los fines de su comparecencia a dicho acto, comisionándose para tal fin a la Policía Regional. Líbrese Oficio. QUINTO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. SEXTO: Se ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, para que se deje sin efecto la orden de aprehensión librada en contra de la joven adulta imputada de autos, al ser declarada en REBELDÍA en fecha 04-12-2008. Así mismo, se ordena oficiar al Centro de Arresto y Detenciones Preventivas El Marite, informando lo aquí acordado. Se ordena Notificar a la Fiscalía 31 del Ministerio Público de la fecha y hora fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar, instándola para que notifique a las víctimas, por no contarse con domicilio procesal en actas. Las partes presentes quedaron notificados de la presente decisión y notificados de la fecha y hora de la celebración de la Audiencia Preliminar. Concluye el acto, siendo las (03:30pm). Se leyó término y conformes firman. Líbrese oficios respectivos, La presente decisión quedó registrada bajo el N° 007-10.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
DRA. MARÍA EUGENIA MENDOZA ALVARADO.
LA FISCAL 37° (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO
DRA. SUMY CAROLINA HERNANDEZ
LA DEFENSA PRIVADA
ABOG. EROL OSCAR EMANUELS SPERANDIO
LA JOVEN ADULTA IMPUTADA
(NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA)

LOS REPRESENTANTES LEGALES
INGRID RIOS IZARRA ANGEL CAICEDO RODRIGUEZ

LA SECRETARIA
ABOG. PATRICIA NAVA QUINTERO



MEMA/Yasnahía
CAUSA N° 2C-2211-07