REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES


Maracaibo, ocho (08) de enero de 2010
199° y 150°

ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO
CAUSA 2C-3107-10 DECISION: 005-10

JUEZ PROVISORIA: Dra. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO.
FISCAL ESPECIALIZADA No. 37° (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. SUMY CAROLINA HERNANDEZ.
IMPUTADO: (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA).
DEFENSA PRIVADA: ABOG. GUSTAVO ADOLFO BRACHO URDANETA
VICTIMA: NORKARIN TERESA LEAL JIMENEZ
DELITO: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3, 10 y 12 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal.
SECRETARIA: ABOG. PATRICIA NAVA QUINTERO

En el día de hoy, Viernes Ocho (08) de Enero de 2010, siendo las (03:35 p.m.), fecha fijada a los efectos que tenga lugar el presente Acto de Audiencia de Presentación de Detenido, en atención a la solicitud incoada por la ciudadana ABOG. SUMY CAROLINA HERNANDEZ, en su condición de Fiscal Trigésima Séptima del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, en contra del adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA). En tal sentido, constituido el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal Segundo en Funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial penal de esta Circunscripción Judicial Penal, por la ciudadana Juez Provisoria DRA. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO, y la Secretaria ABOG. PATRICIA NAVA QUINTERO, quien previa solicitud de la ciudadana Jueza verificó la presencia de las partes, dejando constancia de la concurrencia de la ciudadana ABOG. SUMY CAROLINA HERNANDEZ en su condición de Fiscal (A) Especializada No. 37° del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal; el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), acompañado de su representante legal, la ciudadana LILIANA JOSEFINA BRIÑEZ ZABALA, titular de la cédula de identidad Nº V-10.420.811, debidamente asistido por el ABOG. GUSTAVO ADOLFO BRACHO URDANETA, inscrito en el Inpreabogado Nº 24.148, titular de la cédula de identidad Nº 4.530.977, con domicilio procesal en la Urbanización San Francisco, Bloque 3D, calle 158, Edificio 01, 3er piso. Apto. 03-06, Sector 4, Municipio San Francisco, Estado Zulia. Teléfono: 0424-6580566; así mismo se deja constancia que se encuentra presente la ciudadana NORKARIN TERESA LEAL JIMENEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-7.978.935, con el carácter de víctima. Acto seguido la ciudadana Juez declaró abierta la audiencia y le concedió el derecho de palabra a la ciudadana ABOG. SUMY CAROLINA HERNANDEZ en su condición de Fiscal (A) Especializada No. 37 del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, quien expuso: “En este acto presento e imputo formalmente al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), y lo hago por considerar que existen elementos que lo vinculan a la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3, 10 y 12 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana NORKARIN TERESA LEAL JIMENEZ y el ESTADO VENEZOLANO, adolescente este que fue aprehendido en flagrancia, el día de ayer siendo aproximadamente las 10:20 hora de noche por funcionarios adscritos del Comando Motorizado Norte de la Policía Regional del Estado Zulia, quienes se encontraban en labores de patrullaje en la Urbanización Urdaneta, cuando escucharon un reporte a través de la central de comunicaciones en donde informaban que a escasos minutos a la ciudadana Norkarin Leal, varios sujetos portando armas de fuego y bajo amenazas de muerte, la habían despojado de un vehículo automotor MARCA MITSUBISHI, COLOR MARRON, PLACA AA014PV, AÑO 2010 y que al mismo le estaban haciendo un rastreo mediante un Sistema de Posicionamiento Global (GPS), y que el mismo se trasladaba con dirección hacia el Barrio San José, seguidamente los funcionarios policiales inician un recorrido por el sector observando al pasar el Depósito de Licores La Gran Parada ubicado en el Barrio San José un vehículo con las características antes mencionadas, por lo que proceden a darles seguimiento con las precauciones del caso, dándoles al mismo tiempo la voz de alto, lo cual resultó infructuoso, ya que los ocupantes al notar la presencia policial intentaron huir del sitio a la vez que realizaban disparos en contra de la comisión policial, una vez que llegaron a la avenida 20 E, con calle 93 Callejón Giraldot, el vehículo antes mencionado colisiona contra la cerca de una vivienda signada con el número 34E-25 y una vez que el vehículo se detuvo, se bajó del lado del copiloto, el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) efectuando disparos en contra de la comisión, a quien aprehenden los funcionarios actuantes y logran incautarle un teléfono celular marca Hawei, seguidamente aprehenden igualmente a los ciudadanos adultos Isaac Rodríguez, Leonel Soto y Wilfredo Jiménez, quienes se encontraba dentro del vehículo en cuestión, quienes son trasladados a la correspondiente sede policial en conjunto con los objetos incautados y el vehículo recuperado. Es por lo que esta Representación Fiscal solicita, se siga esta causa por los trámites de PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 551 y siguiente de nuestra ley especial, debido a que se requiere practicar algunas diligencias necesarias para la investigación, además de que, se imponga al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) de la medida de DETENCION PREVENTIVA, para garantizar su comparecencia a la Audiencia Preliminar y demás actos que se fijen en la presente causa, de conformidad con el artículo 559 del la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescentes, ya que estamos en presencia de un delito grave y pluriofensivo que merece como sanción la privación de libertad, conforme al parágrafo 2°, letra A del artículo 628 del la referida ley, hay suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado participó en la comisión del hecho punible, ya que fue detenido a poco de cometer el delito, en posesión del vehículo del cual fue despojada la ciudadana víctima; existiendo en este caso la presunción razonable de que el adolescente evada el proceso y no comparezca a la audiencia preliminar y demás actos que fije el tribunal, en razón de la entidad del delito cometido y la posible sanción a imponer, existiendo igualmente peligro para la víctima y fundado temor de que el adolescente obstaculice o destruya las evidencias que se tienen hasta el momento, todo esto tiene su basamento en los elementos de convicción que hoy se presentan, por último solicito copia simple del acta de presentación. Es todo.” Seguidamente la ciudadana Juez, explica con palabras sencillas al adolescente los motivos por los cuales se encuentra el día de hoy ante el Tribunal e impone al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), de las garantías fundamentales establecidas en la Ley especial, y del Precepto Constitucional inserto en los numerales 5 y 3 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de cederle el derecho de palabra y a tal efecto, se da cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a interrogar al imputado acerca de sus datos personales, manifestando ser y llamarse como queda escrito: (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, nacido en fecha 19/05/1992, de 17 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº (SE OMITE), hijo de Liliana Josefina Briñez Zabala y de Nivio Montiel, sin oficio definido, residenciado en (SE OMITE). Se dejó constancia de las características fisonómicas del adolescente y fueron las siguientes: aproximadamente de 1,80 Mts, contextura delgada, cabello castaño oscuro, ojos marrones, piel morena, orejas pequeñas paradas, cejas pobladas, nariz mediana, labios medianos, no presenta cicatrices ni tatuajes visibles, quien manifestó lo siguiente: “NO quiero declarar, es todo”. Acto seguido se le concede la palabra a la víctima ciudadana NORKARIN TERESA LEAL JIMENEZ, quien expuso: “Saliendo del BOD de la Curva de Molina como a las 8 y 10 u 8 y 15 de la mañana, me dirigí con uno de los oficiales a la puerta del estacionamiento y fui a donde estaba mi carro, di la reversa a mi vehículo, cuando estoy colocando el carro para salir, noto que dos sujetos están hablando con el vigilante, hacían gestos con las manos como reclamando al vigilante, posteriormente esas dos personas hacían como que me parara y se acercaron hasta el carro, uno agarró del lado del piloto, es decir mío, era un moreno alto y estaba vestido de oscuro, mas alto que él (refiriéndose al adolescente presente en esta sala) y portaba un arma, cuando se me acerca el carro se me apaga, uno de ellos gritó para que prendiera el carro y que me saliera y de los mismos nervios prendí el carro, abrí y salí del carro del lado del copiloto, él (refiriéndose al adolescente presente en sala), me dice que dejara el bolso en el carro, logre salir y veo al vigilante tendido en el piso que lo tenían sometido, él (refiriéndose al adolescente presente en sala), se montó del lado del copiloto y su compañero del lado del chofer y arrancaron. Es todo”. Acto seguido, la ciudadana Juez le concedió el derecho de palabra al Defensor Privado ABOG. GUSTAVO ADOLFO BRACHO URDANETA, en su condición de Defensor del adolescente, quien expuso: “Nos acogemos al silencio y la oportunidad, posteriormente se harán los descargos necesarios en virtud de que las actas no están claras y hay ciertas contradicciones. Es todo”. Seguidamente, la Jueza de este Despacho, toma la palabra y expone: Oídas las exposiciones de cada una de las partes, este Tribunal Segundo en Funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Se declara como flagrante la detención del adolescente previamente identificado, en los términos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 557 de la Ley Especial, ya que del contenido del acta policial de esta misma fecha, que obra desde el folio tres (03) al cuatro (04) de la causa, suscrita por funcionarios adscritos al Comando Motorizado Norte de la Policía Regional, se extrae que el mismo fue aprehendido el día de ayer, 07-01-2010, aproximadamente las 10:20 hora de noche cuando éstos se encontraban en labores de patrullaje en la Urbanización Urdaneta y escucharon un reporte a través de la central de comunicaciones donde informaban que a escasos minutos había sido objeto de un robo un vehículo automotor MARCA MITSUBISHI, COLOR MARRON, PLACA AA014PV, AÑO 2010, al cual le estaban haciendo un rastreo mediante un Sistema de Posicionamiento Global (GPS), y que el mismo se trasladaba con dirección hacia el Barrio San José, seguidamente los funcionarios policiales inician un recorrido por el sector observando al pasar el Depósito de Licores La Gran Parada, ubicado en el Barrio San José, un vehículo con las características antes mencionadas, por lo que proceden a darles seguimiento con las precauciones del caso, dándoles al mismo tiempo la voz de alto, lo cual resultó infructuoso, ya que los ocupantes al notar la presencia policial intentaron huir del sitio a la vez que realizaban disparos en contra de la comisión policial, siendo que al llegar a la avenida 20 E, con calle 93, Callejón Giraldot, el vehículo antes mencionado colisiona contra la cerca de una vivienda signada con el número 34E-25 y una vez que el vehículo se detuvo, se bajó del lado del copiloto, un ciudadano de contextura delgada, de tez morena, de aproximadamente 165metros de estatura, el cual vestía sueter a rayas horizontales de color marrón y blanco y pantalón de jean azul y gorra blanca, que resultó ser el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) el cual efectuaba disparos en contra de la comisión, se introduce en la residencia signada con el Nº 20-485, donde fue aprehendido por los funcionarios actuantes por estar ante la presencia de un delito flagrante, logrando incautarle un teléfono celular marca Hawei, siendo así mismo aprehendidos en el procedimiento, los ciudadanos adultos Isaac Rodríguez, Leonel Soto y Wilfredo Jiménez, quienes se encontraban dentro del vehículo en cuestión. Esta acta policial, debe concatenarse con la denuncia que cursa en el folio siete (07) de la causa, interpuesta por la víctima presente en sala, la ciudadana NORKARIN TERESA LEAL JIMENEZ, quien señaló que los hechos denunciados ocurrieron el día 07-01-2010, aproximadamente de 8:10pm a 8:15pm, es decir, aproximadamente dos horas antes de la aprehensión del adolescente imputado, todo lo cual lleva a esta Juzgadora a estimar que la detención del adolescente de autos se produjo a poco de haberse cometido el hecho imputado, así mismo fue aprehendido inmediatamente de haber desembarcado el vehículo objeto de robo, lo que lleva a estimar como flagrante su detención por la presunta comisión de un hecho que se precalifica como constitutivo de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3, 10 y 12 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana NORKARIN TERESA LEAL JIMENEZ y el ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Ahora bien, se acuerda seguir la presente causa por las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 551 y 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que faltan diligencias por practicar tal como lo manifestó la Representante del Ministerio Público a lo que no se opone la defensa. TERCERO: Este Tribunal tal como antes lo señaló ACOGE la calificación jurídica provisional dada a los hechos por el Ministerio Público, imputados al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), siendo esta los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3, 10 y 12 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana NORKARIN TERESA LEAL JIMENEZ y el ESTADO VENEZOLANO, por considerar que presumiblemente la conducta desplegada por el adolescente se subsume a el tipo penal establecido anteriormente. CUARTO: Se decreta en contra del adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) antes identificado, la medida DETENCION PREVENTIVA, contenida en el artículo 559 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que en primer lugar uno de los delitos que se le imputan comporta como probable sanción la Privación de Libertad de acuerdo al articulo 628 parágrafo segundo literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así mismo, estiman cumplidos todos los presupuestos contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido estamos en presencia dos hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, dado a lo resiente de su acaecimiento, ello como consecuencia de que la aprehensión del adolescente se efectuó en flagrancia por los motivos supra señalados por los delito anteriormente señalados. Por otra parte, existen suficientes elementos de convicción en actas, que hacen presumir que el adolescente de autos pudo haber sido coautor del hecho que se le imputa, al respecto, su aprehensión en flagrancia es un elemento de convicción en su contra, y que se evidencia en el acta policial que cursa en el folio tres (03) y cuatro (04) de la causa, la cual antes fue relacionada y se da aquí por reproducida. Así mismo, se aprecia al folio siete (07) de la causa, denuncia interpuesta por la víctima , la ciudadana NORKARIN TERESA LEAL JIMENEZ, quien ante este Tribunal el día de hoy expuso: “Saliendo del BOD de la Curva de Molina como a las 8 y 10 u 8 y 15 de la mañana, me dirigí con uno de los oficiales a la puerta del estacionamiento y fui a donde estaba mi carro, di la reversa a mi vehículo, cuando estoy colocando el carro para salir, noto que dos sujetos están hablando con el vigilante, hacían gestos con las manos como reclamando al vigilante, posteriormente esas dos personas hacían como que me parara y se acercaron hasta el carro, uno agarró del lado del piloto, es decir mío, era un moreno alto y estaba vestido de oscuro, mas alto que él (refiriéndose al adolescente presente en esta sala) y portaba un arma, cuando se me acerca el carro se me apaga, uno de ellos gritó para que prendiera el carro y que me saliera y de los mismos nervios prendí el carro, abrí y salí del carro del lado del copiloto, él (refiriéndose al adolescente presente en sala), me dice que dejara el bolso en el carro, logre salir y veo al vigilante tendido en el piso que lo tenían sometido, él (refiriéndose al adolescente presente en sala), se montó del lado del copiloto y su compañero del lado del chofer y arrancaron. Es todo”, corroborando con ello lo expuesto en su denuncia, y efectuando expreso señalamiento en sala en contra del adolescente imputado, como uno de los participes de los hechos de los que fue objeto. Así mismo, en el folio once (11) de la causa, cursa planilla donde se deja constancia de la existencia del vehículo objeto de robo MARCA MITSUBISHI, COLOR MARRON, PLACA AA014PV, COLOR DORADO, AÑO 2010. Finalmente por lo que respecta al peligro de fuga, por la sanción que podría imponerse al imputado adolescente, vale decir Privación de Libertad, así mismo tomándose en cuenta la magnitud del daño causado, donde hubo armas involucradas, se ejecuto con el concurso de otra persona, para asegurarse las resultas del hecho, se estima que existe peligro de fuga del adolescente, de conformidad con el artículo 251, numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Público deberá presentar su Acusación dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a este Decreto de Detención Preventiva para asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar del Adolescente, de conformidad con el artículo 560 de nuestra Ley Especial. CUARTO: Se ordena el ingreso del adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), a la Casa de Formación Integral Sabaneta, donde permanecerá recluido a la orden de este Tribunal QUINTO: Se comisiona a la Unidad Especial de Traslado de la Policía Regional del Estado Zulia a los fines de que realice el correspondiente traslado, desde la sede de este Tribunal hasta la Casa de Formación Integral Sabaneta. SEXTO: Se acuerda, proveer las copias solicitadas por las partes, quienes deberán guardar estricta confidencialidad sobre su contenido, de conformidad con el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Quedan notificadas las partes con la lectura y la firma de la presente acta, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que todas las normas del precitado código invocadas para fundamentar esta decisión, se aplicaron por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes. Se libraron los respectivos oficios. Se declaró cerrada la audiencia, siendo las 03:58 horas de la tarde. Es todo, Terminó, se leyó y estando conformes firman.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,

DRA. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO
LA FISCAL 37° (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO,

ABOG. SUMY CAROLINA HERNANDEZ
LA VICTIMA,
NORKARIN TERESA LEAL JIMENEZ
LA DEFENSA PRIVADA,

ABOG. GUSTAVO ADOLFO BRACHO URDANETA

EL ADOLESCENTE IMPUTADO,

(NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA)



LA REPRESENTANTE LEGAL,

LILIANA JOSEFINA BRIÑEZ ZABALA

LA SECRETARIA,

ABOG. PATRICIA NAVA QUINTERO.








MMA/yasnahía
CAUSA 2C-3107-10