REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES
Maracaibo, seis (06) de enero de 2010
199° y 150°
ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO
CAUSA N° 2C-3104-10 DECISION N° 002-10
JUEZA: DRA. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO.
FISCAL 37° (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. SUMY HERNANDEZ.
IMPUTADA: (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA)
DEFENSORAS PRIVADAS: ABOG. MARIA CORINA LINARES y YOLI SUSANA ALTUVE MATERAN
DELITO: USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación.
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
SECRETARIA: ABOG. MARIA AÑEZ ATENCIO
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En el día de hoy, Miércoles Seis (06) de Enero de 2010, siendo las Doce y Treinta minutos de la tarde (12:31PM), fecha y hora fijada a los efectos que tenga lugar el presente Acto de Audiencia de Presentación de Detenido, en atención a la solicitud invocada por la ciudadana ABG. SUMY HERNANDEZ, en su condición de Fiscal Trigésima Séptima (A) del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, en contra de la adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA). Constituido el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal de esta Circunscripción Judicial Penal, presidido por la ciudadana Jueza Dra. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO, y la Secretaria Abg. MARIA AÑEZ ATENCIO, quien previa solicitud de la ciudadana Jueza verificó la presencia de las partes, dejando constancia de la concurrencia de la ciudadana Abg. SUMY HERNANDEZ, en su condición de Fiscal 37° (A) del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, la adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA)N, acompañada por su Representante Legal, la ciudadana ERIKA MARIA MANZANERA, titular de la cedula de identidad N° V- 12.306.472, debidamente asistida por las profesionales del derecho ABG. MARIA CORINA LINARES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 103.273 y ABG. YOLI SUSANA ALTUVE MATERAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 137.001, quines fueron debidamente juramentadas antes del presente acto, con domicilio procesal en C.C PUENTE CRISTAL, 1ER. NIVEL LOCAL L-86, MARACAIBO- ESTADO ZULIA. TLF:0424-670.79.81, 0414-933.40.86/0426-324.70.20. Acto seguido la ciudadana Jueza declaró abierta la audiencia y le concedió el derecho de palabra a la ciudadana ABOG. SUMY HERNANDEZ, en su carácter de Fiscal 37° (A) del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, quien expuso: “Presento e imputo formalmente a la adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), por la presunta comisión del delito de USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el articulo 47 de la Ley Orgánica de Identificación en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, quien fue aprehendida el día de ayer 05-01-2010 por un efectivo militar adscrito al Comando Regional Nº 3 del Destacamento 35, Segunda Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana, quien se encontraba de servicio en la puerta principal del área que da acceso al penal de la Cárcel Nacional de Maracaibo, durante el ingreso de familiares y amigos en la visita de los internos, cuando ingresó al referido recinto penitenciario una ciudadana, quien le mostró un documento de cédula de identidad signado con el Nº 20.946.432, con el nombre de CARIDAD ÜRDANETA MAIBELIN JOVANNA, de nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento 18/03/1985, pudiéndose observar que la foto del documento presentado, era diferente a la cara de persona portadora del mismo, por lo que el efectivo militar procedió a trasladarse junto con la ciudadana hasta el comando de la Guardia Nacional, ubicado dentro de las instalaciones del recinto penitenciario, con la finalidad de realizar las investigaciones correspondiente al caso, seguidamente le preguntó a la ciudadana sobre la irregularidad existente, manifestando que el documento que presentado, pertenece a un familiar y que ella era menor de edad, por lo cual opto por entrar con esa cédula, seguidamente indicó su verdadera identidad, manifestando ser y llamarse como queda escrito: (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), de 17 años de edad, por lo que el efectivo militar la aprehende e incauta el referido documento de identificación. En consecuencia de lo antes expuesto solicito que la presente causa se dirigida por los tramites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el articulo 551 y siguiente de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto se hace necesario practicar otras diligencias, asimismo solicito haga cesar de inmediato la aprehensión policial y decrete una medida cautelar menos gravosa de las contenidas en los literales “b”, “c” y “e” del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, todo esto tiene su basamento en los elementos de convicción que en este acto se presentan, por último solicito copia simple de la presente acta. Es todo.” Seguidamente la ciudadana Juez impone a la adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), de las garantías fundamentales establecidas en los artículos 538 al 547 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y del Precepto Constitucional inserto en los numerales 5 y 3 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de cederle el derecho de palabra y a tal efecto, se procedió a dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado de manera supletoria por remisión del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procediendo a interrogar a la imputada acerca de sus datos personales, manifestando ser y llamarse como queda escrito: (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 06-12-1992, titular de la Cédula de Identidad N° (SE OMITE), de 17 años, hija de ERIKA MARIA MANZANERA y YENMAR ANTONIO GALUE, manifiesta laboral en la PELUQUERIA DIANA PATRICIA, UBICADA EN LA AV. 4 DE BELLA VISTA, FRENTE A CORPOZULIA, residenciada en (SE OMITE). Se dejó constancia de las características fisonómicas de la adolescente y fueron las siguientes: aproximadamente de 1.74 Mts de estatura, contextura doble, cabello medianamente largo, de color amarillo pintado, ojos marrones, cejas finas, piel morena clara, orejas pequeña , nariz mediana achatada, boca mediana labios gruesos, no presenta tatuajes, ni cicatrices visibles. Quien en relación a los hechos que se le imputan luego de que la juez le explicar en palabras sencillas los mismo, la calificación jurídica y los datos que hasta ahora arroja la investigación, expuso: “La cedula es de una amiga y yo la tome por equivocación, yo soy peluquera y teníamos la fiesta de la graduación y como nosotros nos la mantenemos juntas, yo vine y agarre la de ella, por que iba a visitar a un primo, primera vez que iba, y me había dicho que allí podían entrar menores, que yo podía entrar, y como estaba apurada y se me había echo tarde, y agarre la de ella por equivocación y me guarde la cédula y cuando se la enseñe al guardia, él me dijo que esa no era yo, y yo vine y le dije que me la mostrara y le dije que yo me había confundido, que esa era de mi amiga y que me había confundido, que la había agarrado pensando que era la mía, le dije que era menor de edad, bueno él me dijo que no, que estaba arrestada, bueno le dije que esperara que iba a llamar a mi mamá para que me trajera la mía y él me dijo que no, que estaba arrestada, bueno me dijo que yo no podía entrar con mis dos primas, que si iba mi mamá si, fue todo.” Se deja constancia que el Ministerio Público no interroga a la adolescente. La defensa interroga: ¿Que parentesco tienes con las muchachas que iban contigo,? R: ellas eran mis primas. ¿Ustedes trabajan juntas? Respuesta: no, la que trabaja conmigo es la propietaria de la cédula, lo que pasa era que mi amiga dejo la cartera en mi casa y teníamos la cédula juntas. Es todo”. Acto seguido, la ciudadana Juez le concedió el derecho de palabra a la Defensa Privada, haciendo uso de ese derecho únicamente la ABOG. MARIA CORINA LINARES, quien expuso: “Esta defensa observa que lo relatado por la joven Arelis Carolina Galue Manzanera, no es más que una confusión que hubo el día de ayer al momento de coger su cédula de identidad del bolso de la amiga para hacer la visita de un familiar privado de libertad en la Cárcel de Sabaneta, si bien, la ignorancia de la ley no la excusa de su cumplimiento, le solicitamos, ciudadana Juez se avoque a lo planteado ya que estamos en presencia de una confusión de cédula de identidad y que la joven pudo percatarse cuando el funcionario le pidió su identificación y esta noto que no era la suya, por todo lo antes dicho esta defensa solicitamos muy respetuosamente una medida menos gravosa, así mismo, solicito copia simple de la presente acta. Es todo”. Seguidamente, la Jueza de este Despacho, toma la palabra y expone: Oídas las exposiciones de las partes, este Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Considera este Tribunal que antes de dar contestación a las peticiones de cada una de las partes, se hace necesario declarar como flagrante la detención de la adolescente previamente identificada, ello en los término del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del artículo 537 de nuestra Ley Especial, ya que del contenido del acta policial suscrita por funcionario adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana Destacamento Nª 35 del Comando Regional Nº 3, se deja constancia que la aprehensión de la adolescente imputada la efectuó el día de ayer, 05 de Enero del año 2010, siendo aproximadamente las 12:05 horas de la Tarde, cuando se encontraba de servicio en la puerta principal del área que da acceso al penal de la Cárcel Nacional de Maracaibo, durante el ingreso de familiares y amigos en la visita de los internos, lugar en el cual al momento de ingresar una ciudadana, ésta mostró como documento una cédula de identidad signada con el nro. V.- 20.946.432, con el nombre de CARIDAD URDANETA MAIBELIN JOVANNA, de nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento 18/03/1985, pudiendo observar el funcionario actuante que la foto del documento presentado, era diferente a la cara de persona portadora del mismo, por lo que procedí a trasladarse junto con la ciudadana hasta el comando de la Guardia Nacional, ubicado dentro de las instalaciones del recinto penitenciario, con la finalidad de realizar las investigaciones correspondiente al caso, donde le preguntó a la ciudadana sobre la irregularidad existente, manifestando que el documento que presentó, pertenecía a un familiar y que ella era menor de edad y por eso optó por entrar con esa cédula, manifestando ser y llamarse como queda escrito: (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), de 17 años de edad, Residenciada en la urbanización los mangos, casa sin numero, diagonal al abasto "maría", de igual forma se le pregunto que si su progenitora sabia que ella visitaba ese recinto penitenciario, manifestando que no sabía nada, razón por la cual se procedió a pedirle el número telefónico de su progenitora para informarle sobre la situación presentada, aportando el numero de teléfono: 0424-6107725, donde se efectuó llamada telefónica, contestando la ciudadana María Manzanera, a quien se le preguntó que si conocía a la adolescente: (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), manifestando ser la mamá, informándole sobre los pormenores del caso y que su hija se encontraba en la sede de este comando, razón por la cual el funcionario efectuó la aprehensión de la adolescente leyéndole sus derechos legales y constitucionales. En este sentido, lo antes expuesto lleva a esta Juzgadora a estimar que la detención de la adolescente de autos se produjo en el mismo momento de cometer un hecho que se precalifica como constitutivo del delito de USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Ahora bien, se acuerda seguir la presente causa por las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 551 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 280 del Código O orgánico Procesal Penal, en virtud de que faltan diligencias por practicar tal como lo manifestó el Representante del Ministerio Público. TERCERO: Este Tribunal tal como antes lo señaló ACOGE provisionalmente la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, imputados a la adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), siendo esta la presunta comisión del delito de USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el articulo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, haciendo la salvedad que la misma puede variar en el transcurso del proceso. CUARTO: En relación a la petición del Ministerio Público de que se acuerde la medida cautelar establecida en el artículo 582 en los literales “b”, “c” y “e” de nuestra Ley Especial, a la cual no se opuso la Defensa, éste órgano jurisdiccional la acuerda, toda vez, que se estima que en el presente caso están llenos todos y cada uno de los presupuestos contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, estamos ante un caso de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, lo que es consecuencia de la aprehensión en flagrancia de la adolescente por el delito de USURPACION DE IDENTIDAD. Existen fundados elementos de convicción que hacen presumir a esta Juzgadora que la adolescente pudo haber participado en el hecho que se le imputa, ello también como consecuencia de que su aprehensión se produjo en flagrancia lo que consta en el acta policial que obra en el folio tres (03) y vuelto de la causa, de la cual se extraen las circunstancias de modo, tiempo y lugar en el que se produce su detención que fue antes relacionada, y se da aquí por reproducida, lo que se ve sustentado con la copia de cédula de identidad presumiblemente utilizada por la adolescente imputada, que cursa en el folio siete (07) de la causa, y que está a nombre de MAIBELIN JOVANNA CARIDAD URDANETA. Finalmente, se presume el peligro de fuga de la adolescente, de acuerdo al artículo 251, ordinal tercero, por la magnitud del daño causado por el hecho que se le imputa, donde quien resulta ser la víctima es el Estado Venezolano, el cual ve afectado su sistema nacional de identificación de los ciudadanos. Ahora bien, tomando en consideración la calificación dada a los hechos, que no amerita privación de libertad, tal y como lo dispone el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y por cuanto los presupuestos que justifican una medida privativa, pueden ser razonablemente satisfechos por una medida menos gravosa, es por lo que, se impone a la adolescente plenamente identificada en actas, la Medida Cautelar Sustitutiva, establecida en los literales “b”, “c” y “e” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, traduciéndose las mismas en: “b” la obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal presente en sala; “c” el deber de presentarse cada treinta (30) días por ante esta Sede Judicial, empezando sus presentaciones el día de mañana jueves siete (07) de enero de 2010 y “e”: prohibición expresa de concurrir al lugar donde sucedieron los hechos, es decir a la Cárcel Nacional de Maracaibo. QUINTO: Se acuerda el EGRESO de la adolescente del órgano policial aprehensor, y por vía de consecuencia su INMEDIATA LIBERTAD, así mismo se acuerda su entrega a su representante legal presente en este Despacho Judicial. Ofíciese al organismo aprehensor informando sobre ello. SEXTO: Se advierte a la adolescente que el incumplimiento de la referida medida, puede traer como consecuencia que este órgano jurisdiccional revoque la misma, y se le imponga una más gravosa, de conformidad con las previsiones del artículo 262 del Código Adjetivo Penal y que deberá suscribir acta de conformidad con el artículo 260 eiusdem. SEPTIMO: Una vez transcurra el lapso de ley, se ordena remitir la causa a la Fiscalía 37 del Ministerio Público. OCTAVO: Se acuerda proveer las copias solicitadas por la Fiscalía y la Defensa, quienes deberán guardar estricta confidencialidad sobre su contenido, de conformidad con el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se deja constancia que las partes quedan notificadas de esta decisión con la lectura y la firma de la presente acta, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal y que las normas del precitado código invocadas para fundamentar esta decisión, se aplicaron por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se libró el oficio correspondiente. Se declaró cerrada la audiencia, siendo la una y treinta minutos de la tarde (01:30PM). Se registró la presente decisión bajo el Nº 002-10. Es todo, Terminó, se leyó y estando conformes firman.
LA JUEZA SEGUNDO DE CONTROL,
DRA. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO.
LA FISCAL 37° (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO,
ABG. SUMY HERNANDEZ
LA ADOLESCENTE IMPUTADA,
(NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA)
LA REPRESENTANTE LEGAL
ERIKA MARIA MANZANERA
LAS DEFENSAS PRIVADAS,
ABG. MARIA CARINA LINARES
ABG. YOLI SUSANA MATERAN LA SECRETARIA ,
ABG. MARIA AÑEZ.
MEMA/Yolis
Causa Nº 2C-3104-10
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
SECCIÓN DE ADOLESCENTES
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA SEGUNDO DE CONTROL.
Maracaibo, seis (06) de enero de 2010
199° y 150°
Oficio N° 004-10
CIUDADANO:
COMANDANTE DE LA SEGUNDA COMPAÑÍA
DESTACAMENTO N° 35 DEL COMANDO REGIONAL N° 03
DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SU DESPACHO.-
Me dirijo a Usted, en la oportunidad de informarle que este Tribunal en esta misma fecha, en la Causa 2C-3104-10, seguida en contra de la adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), por la presunta comisión del delito de USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el articulo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, DECRETÓ la Medida Cautelar contenida en los literales “b” , “c” y “e” del artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; acordándose la LIBERTAD INMEDIATA de la prenombrada adolescente y la entrega de la misma a su representante legal presente en este Despacho Judicial.
Participación que se le hace a los fines de su conocimiento.
DIOS Y FEDERACION;
____________________________
DRA. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
SECCION ADOLESCENTES
MMA/yolis
CAUSA 2C-3004-10
SEDE PALACIO DE JUSTICIA. AV. 15 DELICIAS. DIAGONAL AL DIARIO PANORAMA. PRIMER PISO. TELF. 0261-7250105-7250032. MARACAIBO-ESTADO ZULIA.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
SECCIÓN DE ADOLESCENTES
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA SEGUNDO DE CONTROL.
Maracaibo, seis (06) de enero de 2010
199° y 150°
ACTA DE OBLIGACIONES DE LA IMPUTADA
En el día de hoy, miércoles seis (06) de enero de 2010, siendo la una y treinta y cinco horas de la tarde (01:35pm), se constituyo este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia a los fines de que el adolescente de autos suscriba acta de obligaciones de imputado de conformidad con el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal aplicados por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 582 Ejusdem presidido por la ciudadana Jueza DRA. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO, y la Secretario Abg. MARIA AÑEZ, quien previa solicitud de la ciudadana Jueza verificó la presencia de las partes dejando constancia de la adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA)N, acompañado por su Representante Legal, la ciudadana ERIKA MARIA MANZANERA, titular de la cedula de identidad N° V- 12.306.472, debidamente asistido por las profesionales del derecho ABG. MARIA CORINA LINARES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 103.273 y ABG. YOLI SUSANA ALTUVE MATERAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 137.001. En este estado la adolescente de autos en presencia de todas las partes anteriormente señaladas manifestó: “Me comprometo con el Tribunal a: 1. Someterme al cuidado y vigilancia de mi representante legal la ciudadana ERIKA MARIA MANZANERA; 2. Presentarme cada treinta (30) días por ante esta Sede Judicial y ante la Fiscalía del Ministerio Público y este Tribunal las veces que ello sea requerido; 3. A no concurrir al lugar donde ocurrieron los hechos, es decir a la Cárcel Nacional de Maracaibo. Así mismo a comenzar mis presentaciones ante este Tribunal el día jueves siete (07) de enero de 2010. Así mismo, declaro que conozco el contenido del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir que si incumplo con la medida que se me impuso, la misma puede ser revocada de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, y también declaro que mi dirección es en BARRIO LOS OLIVOS, AV. 70, No. 51-161, AL FONDO DE LA AGENCIA DE FESTEJO EL ALMENDRON, MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, TLF: 0414-6810370, 0261-3294614, por lo tanto bastará que las notificaciones que se me hagan sean dirigidas a esa dirección para tenerme por notificado”. Es todo, terminó, se leyó y conforme firman. Terminó siendo la una y cuarenta horas de la tarde (01:40pm).
LA JUEZA SEGUNDO DE CONTROL,
DRA. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO.
LA ADOLESCENTE IMPUTADA,
(NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA).
LA REPRESENTANTE LEGAL
ERIKA MARIA MANZANERA.
LA DEFENSA PRIVADA,
ABG. MARIA CARINA LINARES
ABG. YOLI SUSANA MATERAN
LA SECRETARIA (S),
ABG. MARIA AÑEZ.
MEMA/Yolis
Causa Nº 2C-3004-10