REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES

MARACAIBO, 05 DE ENERO DE 2010
199º y 150

ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO
CAUSA 2C-3103-10 DECISION: 01-10

JUEZ PROVISORIA: Dra. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO
FISCAL 37º (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. SUMY CAROLINA LOPEZ HERNANDEZ
IMPUTADO: (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA)
DEFENSA PUBLICA 01º: ABOG. OMAR ARTEAGA
DEFENSA PRIVADA: WILLIAM ISAMBERTT ALARCON
VICTIMA: ADAN ROBERTO SAAVEDRA DIAZ
SECRETARIA: ABOG. MARIA AÑEZ ATENCIO
DELITO: ROBO AGRAVADO y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR

En el día de hoy, Martes cinco (05) de Enero de 2010, siendo las dos horas de la tarde (02:00PM), fecha fijada a los efectos que tenga lugar el presente Acto de Audiencia de Presentación de Detenidos, en atención a la solicitud incoada por la ciudadana ABG. SUMY CAROLINA LOPEZ HERNANDEZ, en su condición de Fiscal Trigésima Séptima (A) del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los adolescentes (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA). En tal sentido, constituido el Tribunal Segundo en Funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por la ciudadana Juez Provisoria DRA. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO, y la Secretaria Suplente ABOG. MARIA AÑEZ, quien previa solicitud de la ciudadana Jueza verificó la presencia de las partes, dejando constancia de la concurrencia de la ciudadana ABG. SUMY CAROLINA LOPEZ HERNANDEZ, en su condición de Fiscal Especializada No. 37º (A) del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal; los adolescentes imputados (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), conjuntamente con su representante legal la ciudadana LEISLA THAIS CHIRINOS, Titular de la Cedula de Identidad N° 7.623.575, el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), conjuntamente con su representante legal la ciudadana JUSENIA DEL CARMEN MONTERO NAVA, titular de la cédula de identidad Nº V-12.802.762, adolescentes éstos que previamente a este acto, manifestaron al Tribunal no contar con abogado de confianza que lo asista, por lo que el Tribunal procedió a nombrarle un Defensor Público Especializado para que lo asista en el presente proceso, recayendo el cargo en el Defensor Pública 01º Especializada ABOG. OMAR ARTEAGA, quien aceptó el cargo recaído en su persona, se impuso de las actas procesales y asiste a los adolescentes antes mencionados en este acto. Así mismo se encuentra presente el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) conjuntamente con su representante legal WILLIAN JOSE MORENO, Titular de la Cedula de Identidad N° 22.228.617, asistido por el ABOG. WILLIAM ISAMBERTT ALARCON, inscrito en el Inpreabogado Nº 121.211, titular de la cédula de identidad Nº 15.939.993, Teléfono: 0424-6609996, domicilio procesal en el CENTRO COMERCIAL SALTO ANGEL LOCAL 50, ESCRITORIO JURIDICO ALIANZA ARRIBA DE BANCORO MARACAIBO ZULIA, quien fuera debidamente juramentado y se impuso de las actas procesales antes de iniciarse el presente acto y asiste al adolescente en este acto. Acto seguido la ciudadana Juez declaró abierta la audiencia y le concedió el derecho de palabra a la ciudadana ABG. SUMY CAROLINA LOPEZ HERNANDEZ, en su condición de Fiscal Especializada No. 37º (A) del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, quien expuso: “En este acto presento e imputo formalmente a los adolescentes (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), por su participación en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en los artículos 455 y 458 del Código Penal y, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 8 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio del ciudadano ADAN ROBERTO SAAVEDRA DÍAZ, adolescentes estos que fueron aprehendidos el día 04-10-10, siendo aproximadamente 12:30 horas de la tarde, por funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, quienes se encontraban en labores de patrullaje en la Avenida 79S del Sector La Revancha, cuando un conglomerado de personas se les acercaron e informaron que tres sujetos llevaban sometido a otro, dentro de un vehículo MARCA HYUNDAI, COLOR GRIS, MODELO ACCENT, por lo que los funcionarios policiales proceden a realizar un recorrido por el sector, logrando observar al final de la Avenida 79S del Barrio La Revancha un vehículo con las características antes descritas, encontrándose en el interior del mismo, tres sujetos que al observar la presencia policial intentaron huir del lugar, por lo que los funcionarios actuantes inician una persecución, logrando aprehender a los adolescentes (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), en el Barrio 13 de Abril, específicamente en el Campo Deportivo La Revancha, seguidamente los funcionarios policiales trasladan a los adolescentes hasta la correspondiente sede policial en conjunto con el vehículo recuperado, lugar en el cual de encontraba el ciudadano victima, quien indicó en su denuncia que los tres adolescentes antes referidos siendo aproximadamente las 11:30 horas de la mañana, mientras se encontraba laborando como taxista en La Urbanización Club Hípico, bajo amenazas de muerte y portando armas de fuego lo despojaron de una (01) cartera de su propiedad contentiva en su interior de la cantidad de cuarenta bolívares (Bs. 40) y varios documentos personales, para luego sacarlo del vehículo y llevarse el mismo dejándolo a él abandonado en un callejón. En consecuencia Ciudadana Juez, le solicito que la presenta causa se siga por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE FLAGRANCIA de conformidad con los artículos 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y, 248 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de nuestra ley especial, por cuanto los adolescentes están siendo presentados dentro de las 24 horas que establece la ley, por haber sido aprehendidos a poco de haberse cometido el hecho punible, por haber recuperado el vehículo del cual fue despojada la victima en poder de los adolescentes y por contarse con el señalamiento expreso por parte del ciudadano victima hacia los adolescentes como autores del delito. Así mismo, solicito imponga a los adolescentes de la MEDIDA CAUTELAR DE PRISIÓN PREVENTIVA PARA ASEGURAR SU COMPARECENCIA A JUICIO de conformidad con el artículo 581 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto estamos en presencia de un delito grave que amerita como sanción la privación de libertad, conforme al parágrafo 2º letra “A” del artículo 628 de la ley especial, que no esté evidentemente prescrito, y como antes se explicó hay suficientes elementos de convicción para estimar que los imputados participaron en la comisión del hecho punible, de tal forma que, existe la presunción razonable de que los adolescentes evadan el proceso y no comparezcan al juicio, en razón de la entidad del delito y la posible sanción a imponer, además de existir peligro para la victima, y fundado temor de que los adolescentes puedan obstaculizar o destruir las evidencias que se han recogido hasta el momento, todo lo cual tiene su basamento en los elemento de convicción que en este acto se presenta, tales como: Acta Policial, Inspección Técnica Ocular, Denuncia Común y Planilla de Registro de Vehículo Recuperado, por último le solicito copia simple del acta de esta audiencia, es todo”. Seguidamente la ciudadana Juez, explica con palabras sencillas a los adolescente los motivos por los cuales se encuentran el día de hoy ante el Tribunal e impone a los adolescentes (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), de las garantías fundamentales establecidas en la Ley Especial, y del Precepto Constitucional inserto en los numerales 5 y 3 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. A los fines de cederle el derecho de palabra y a tal efecto, se da cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a interrogar al primero de los imputados acerca de sus datos personales, manifestando ser y llamarse como queda escrito: (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, nacido en fecha 02/02/1992, de 17 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº (SE OMITE), hijo de LEISLA THAIS CHIRINOS CASTELLANO Y ALFONSO ENRIQUE TIRADO (d), Trabaja de Gamusero en el Pulilavado Hally, residenciado (SE OMITE). Se dejó constancia de las características fisonómicas del adolescente y fueron las siguientes: de 1,70 Mts aproximadamente, contextura delgada, cabello negro, ojos negros, piel morena, orejas medianas paradas, cejas semi pobladas, nariz grande, labios medianos, no presenta tatuaje se lee un dragón en la pierna derecha, y cicatriz en el estomago. Se deja constancia que el adolescente se encuentra vestido con franela azul manga larga, bermuda gris y cotizas azules, quien en relación a los hechos que se le imputan, luego de explicársele la calificación jurídica dada a los mismos, los datos que hasta ahora arroja la investigación, manifestó su deseo de NO declarar. Seguidamente se procede a interrogar al segundo de los imputado acerca de sus datos personales, manifestando ser y llamarse como queda escrito: (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, nacido en fecha: No sabe, de 17 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº (SE OMITE), hijo de INGRID OSPINO, Trabaja de Gamusero en el Pulilavado Gerva, residenciado en (SE OMITE). Se dejó constancia de las características fisonómicas del adolescente y fueron las siguientes: de 1,65 Mts aproximadamente, contextura delgada, cabello negro, ojos verde claros, piel trigueña, orejas medianas paradas, cejas semi pobladas, nariz mediana, labios medianos, presenta tres tatuajes se lee un corazón en ambos brazos y un escorpión en la pierna derecha, ni cicatrices en el antebrazo izquierdo y en el estomago. Se deja constancia que el adolescente se encuentra vestido con sueter a rayas de color azul y verde, pantalón jean de color negro y cotizas azules, quien en relación a los hechos que se le imputan, luego de explicársele la calificación jurídica dada a los mismos, los datos que hasta ahora arroja la investigación, manifestó su deseo de NO declarar. Seguidamente se procede a interrogar al tercero de los imputados acerca de sus datos personales, manifestando ser y llamarse como queda escrito: (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, nacido en fecha 21/03/1993, de 16 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº (SE OMITE), hijo de JUSENIA MONTERO y de ANTONIO MEDINA, Trabaja de Gamusero en el Pulilavado Hally, residenciado en (SE OMITE). Se dejó constancia de las características fisonómicas del adolescente y fueron las siguientes: de 1,60 Mts aproximadamente, contextura delgada, cabello castaño claro, ojos marron oscuro, piel Blanco, orejas pequeñas paradas, cejas semi pobladas, nariz pequeñas, labios medianos, presenta tatuaje en el pecho se lee corazon con alas y en la pierda derecha se lee un dragón, ni cicatrices visibles. Se deja constancia que el adolescente se encuentra vestido con franelilla negra, bermuda beige y gomas rojas con blancas, quien en relación a los hechos que se le imputan, luego de explicársele la calificación jurídica dada a los mismos, los datos que hasta ahora arroja la investigación, manifestó su deseo de NO declarar. Acto seguido, la ciudadana Juez le concedió el derecho de palabra a la Defensa Pública N° 01 ABOG. OMAR ARTEAGA, en su carácter de defensor de los adolescentes (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) quien expuso: “Solicito al Tribunal que se aparte de la solicitud fiscal de seguir la presente causa por el procedimiento abreviado, en razón de que no están dados los requisitos de la flagrancia, pues a mis defendidos (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), no se le decomiso arma de fuego ni objeto propiedad de la victima, la victima señala que una persona le pidió una carrera y luego aparecen otras personas desmantelando el acta señala mas de cuarenta personas por lo que se puede señalar que estamos en presencia del delito de aprovechamiento de vehículo Automotor y no de Robo Agravado de Vehículo, así mismo faltan actuaciones por realizar como la experticia del vehículo y otra por lo que solicito a este Tribunal se pronuncie en cuento al procedimiento a seguir y en cuanto a la precalificación del delito; en consecuencia en atención a los principios de presunción de inocencia y al de la excepcionalidad de la privación de libertad, y en razón de que están presente sus representantes legales y los adolescentes cuentan con habitación cierta y están plenamente identificado, solicito una medida cautelar menos gravosa, pudiendo ser las contenidas en los literales b, c y f del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, y por ultimo pido copia simple de la presente acta. Es todo”. Acto seguido, la ciudadana Juez le concedió el derecho de palabra a la Defensa Privada ABOG. WILILIAM ISAMBETT, en su carácter de defensor del adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) quien expuso: “Solicito igualmente como lo hizo el Defensor Publico, no se tome en cuenta lo solicitado por la Fiscalia del Ministerio Publico en cuanto a que se siga por el procedimiento especial abreviado, sino por el procedimiento ordinario, ya que no existen elementos de convicción suficientes para comprobar la participación o no de mi patrocinado ya que se carece de la existencia de investigaciones que se deben realizar para concluir con la fase de investigación y determinar la responsabilidad de mi defendido, tal cual lo establece el articulo 551 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, de igual manera a mi defendido no le fueron incautado ningún objeto de interés criminalisticos como los son objetos propiedad de la victima ni mucho menos arma de fuego que hagan presumir la comisión del hecho punible, por otra parte es menester resaltar que la representación fiscal no individualiza penalmente a mi representado siendo la responsabilidad penal personalísima por lo tanto no encuadra el tipo penal que el Ministerio Publico pretende como lo es el delito de ROBO AGRAVADO Y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, por otra parte a mi defendido en presencia de su representante legal tiene su domicilio establecido como ha sido expuesto anteriormente y observándose que no presenta ningún tipo de antecedente el adolescente esta defensa solicita le sea entregado en este acto a su representante legal quien se compromete a la comparecencia del mismo cuantas veces el Tribunal lo considere muy respetuosamente por lo antes expuesto esta defensa solicita una medida menos gravosa que la privativa de libertad que pueda satisfacer el proceso y su resultado así mismo solicito copias simples del presente acto, es todo”. SEGUIDAMENTE LA JUEZA DE ESTE DESPACHO, toma la palabra y expone: Oídas las exposiciones de las partes, este Tribunal Segundo en funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara como flagrante la detención de los adolescentes previamente identificados, en los términos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 557 de la Ley Especial, ya que del contenido del acta policial de fecha 04 de Enero de 2010, que riela al folio Cuatro (04) y vuelto de la causa, se deja constancia que la aprehensión de los adolescentes de autos la efectuaron funcionarios adscritos al Comando Motorizado de Protección Escolar de la Policía Regional del estado Zulia, en esa misma fecha, aproximadamente las 12:30 horas de la tarde, cuando éstos se encontraban de servicio de patrullaje motorizado, por la avenida 79 S, del sector la revancha, donde visualizaron un conglomerado de 40 personas, quienes les comunicaron que tres ciudadanos llevaban sometido a un ciudadano dentro de un vehículo Marca HYUNDAI, color GRIS, por lo que inmediatamente los funcionarios realizaron un recorrido por la zona avistando un vehículo con las características antes descriptas al final de la avenida 79 S, del barrio la revancha, en cuyo interior se encontraban introducido tres sujetos, quienes al notar la presencia policial emprendieron veloz huida a pie, razón por la cual, inmediatamente los funcionarios actuantes iniciaron el seguimiento de los sujetos, logrando su retención en el barrio trece de abril, específicamente en el campo deportivo la revancha, procediendo a efectuarles una inspección corporal de conformidad con lo establecido en el artículos 205 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), no encontrándoles ningún objeto de interés criminalístico, procediendo los funcionarios a efectuar su detención y a leerles los derechos, quedando identificados como (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA). Así mismo, los funcionarios actuantes practicaron una inspección Ocular al vehículo de conformidad con lo establecido en el artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), no localizando ningún objeto de interés criminalísticos, presentando el mismo las siguientes características, vehículo Marca HYUNDAI, MODELO ACCENT, COLOR GRIS, PLACAS VBN01K, vehículo éste que al ser reportado por la Central de Comunicaciones, informó la Oficial ( PR) N° 5137 ARELIS GONZALEZ, que el mismo se encontraba sin novedad, por lo que los funcionarios actuantes procedieron a trasladarse hasta la sede Comando Motorizado Maracaibo-Oeste, con el mencionado vehículo y a los tres Adolescentes, donde se presentó un ciudadano manifestando ser el conductor del vehículo, quedando este ciudadano identificado como: ADÁN ROBERTO SAAVEDRA DÍAZ, el cual indicó, que seis ciudadanos lo habían despojado del referido vehículo, a quien se le tono una denuncia por escrito ante ese despacho. Es así, que el acta policial en referencia debe ser concatenada con la denuncia interpuesta por el ciudadano ADÁN ROBERTO SAAVEDRA DÍAZ, la cual corre inserta en el folio seis (06) y vuelto de la causa, en la cual el mismo expone: Resulta que el día de hoy 04/01/10, como a las 11:30 horas de la mañana aproximadamente, cuando transitaba por la Altura de la Urbanización Club Hípico, un joven quien vestía un suéter a rayas de color verde y azul, una bermuda de color beige, gorra deportiva de color roja, el mismo era de contextura delgada, piel moreno claro, de baja estatura, me solicitó un servicio de taxi hasta la parte trasera del estacionamiento Servímar, exactamente intersección de la Circunvalación Tres, con vía la concepción, se introdujo en la parte delantera del vehículo que conduzco, Marca HYUNDAY, Modelo ACCENT, DE COLOR GRIS, PLACAS VBN01K, al llegar al sitio saco un Arma de fuego de su cintura diciéndome quédate quieto no vais a hacer nada que estáis atracado, y que me quedara tranquilo que era para pedir rescate, seguidamente se introdujeron en el vehículo aproximadamente seis sujetos, despojándome de mi cartera con todos mis documentos personales, de aproximadamente de cuarenta Bolívares, me sacaron del vehículo y me introdujeron por un callejón diciéndome que no mirara para tras que no me iba a pasar nada que era para pedir rescate por el vehículo indicándome por donde podía salir a la vía principal de ese sector, casi de inmediato pude visualizar una pareja de motorizados de la Policía Regional a quienes le realice un llamado de auxilio, al acudir en mi ayuda estos oficiales me informaron que el vehículo lo habían recuperado en el mismo sitio donde estos sujetos me había abajado, trasladándome los Oficiales hasta su Comando, donde al llegar pude constatar que en el comando policial se encontraban tres de estos sujetos detenidos formulando la respectiva Denuncia. En tal sentido de todo lo antes expuesto se concluye que la detención de los adolescentes de autos se produjo a poco de haberse cometido el hecho que se les imputa, existiendo la presunción de la participación de los mismos en el hecho imputado, pues fueron aprehendidos por los funcionarios policiales, inmediatamente de haber desembarcado el vehículo objeto del robo, existiendo adicionalmente en la denuncia de la víctima, el señalamiento contra éstos, como participes de los hechos denunciados, todo lo cual hace que se estimen llenos los presupuestos contenidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal que se considere como flagrante su detención, por hechos que precalifica el Tribunal como constitutivo de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en relación con el artículo 455 eiusdem y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2, 3 y 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio de los ciudadanos ADAN ROBERTO SAAVEDRA DIAZ. SEGUNDO: Ahora bien, se acuerda seguir la presente causa por las reglas del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y en actas se evidencia suficientes elementos de investigación que justifican que la causa se siga por dicha vía, debiendo las partes concurrir directamente ante el Juez de Juicio, quien deberá convocar a las partes al juicio dentro de los 10 días siguientes al recibo de las presentes actuaciones. En este sentido, se niega la solicitud de ambas defensas, la pública y la privada, referida a que se siga este procedimiento por las vías del procedimiento ordinario. TECERO: Este Tribunal tal como antes lo señaló ACOGE la calificación jurídica provisional dada a los hechos por el Ministerio Público, de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2, 3 y 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio de los ciudadanos ADAN ROBERTO SAAVEDRA DIAZ, por considerar que presumiblemente la conducta desplegada por el adolescente se subsume al tipo penal establecido anteriormente. CUARTO: Se decreta como Medida Cautelar la PRISION PREVENTIVA, contenida en el artículo 581 de la Ley Orgánica Para Protección del Niño y el Adolescente, en contra de los adolescentes (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en relación con el artículo 455 eiusdem y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio de los ciudadanos ADAN ROBERTO SAAVEDRA DIAZ, ya que en primer lugar de conformidad con el artículo 628 de la Ley Especial que rige ésta materia, en su parágrafo segundo literal “a”, los delitos que se les imputan, merecen como sanción la Privación de Libertad. Por otra parte, todo lo antes señalado debe concatenarse con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido, se estima cumplido el extremo contenido en el ordinal 1º de dicho artículo al estar en presencia de dos hechos punibles, que merecen pena privativa de libertad, que no se encuentran evidentemente prescrito por lo reciente de su acaecimiento, lo que es consecuencia de la declaratoria de aprehensión en flagrancia de los adolescentes de autos, por los delitos antes indicado de ROBO AGRAVADO y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR. Por lo que respecta al presupuesto contenido en el ordinal 2º del mismo artículo, referido a los fundados elementos de convicción que hagan pensar que los adolescentes son coautores de tales hechos, como consecuencia de la declaratoria de la aprehensión en flagrancia de los mismos, comienzan a nacer fundados elementos de convicción para estimar que son participes de los hechos imputados, todo lo cual consta en el acta policial antes aludida donde se exponen las circunstancias de tiempo, lugar y modo de su detención, así como la denuncia interpuesta por la víctima de autos, , las cuales antes se relacionaron y se dan aquí por reproducidas, de las que se desprende claramente, que los adolescentes imputados fueron aprehendidos por la autoridad policial luego de que éstos desembarcaran el vehículo denunciado como robado, y lo más importante que éstos en la denuncia de la víctima fueron señalados como participes de los hecho denunciados. Lo anterior se encuentra reforzado con la planilla que cursa en el folio doce (12) de la causa, de la que se extrae la existencia del vehículo denunciado como robado, vale decir, y el cual tripulaban los imputados, minutos antes de su detención. Finalmente, en cuanto al extremo legal contenido en el ordinal 3º referido al peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad, se tiene que de conformidad con el articulo 251 numerales 2 y 3 en criterio de esta Juzgadora existe peligro de fuga de los adolescentes por el tipo de sanción de la que son objeto los delitos que se le imputan, como es la Privación de Libertad que pudiera llegar a imponerse a los adolescentes y por la magnitud del daño causado, pues los mismos son delitos son pluriofensivos, al atentar no solo contra el derecho a la propiedad de las víctimas, sino incluso contra el derecho a la integridad física de las mismas, máxime si se toma en cuenta que en el presente caso medio el uso de un arma de fuego en la ejecución del hecho. Así, estima esta Juzgadora que en este caso en particular existe peligro de fuga del adolescente, circunstancia que está en consonancia con lo establecido en el literal “a” del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes. Del mismo modo, existe peligro de que se obstaculice la búsqueda de la verdad de acuerdo al literal “b” del precitado artículo, ya que la víctima señaló a los adolescentes y como consecuencia de la naturaleza del delito imputado a los adolescentes, el cual supone el empleo de la violencia en la ejecución, también existe riesgo para la víctima, de acuerdo al literal “c” eiusdem. En este sentido, se DECLARA SIN LUGAR la solicitud de la Defensa Pública y Privada, en cuanto a que le sea otorgado a sus defendidos una Medida Cautelar Menos Gravosa contenida en el artículo 582 de la Ley Especial por las razones antes plasmadas, ya que en el presente caso, este Tribunal hace prevalecer el derecho del Estado de ejercer el IUS PUNIENDI, a fin de perseguir y castigar a los posible autores de hechos punible, sobre los principios de presunción de inocencia y de excepcionalidad de la privación de libertad establecidos a favor de los imputados. Ofíciese al organismo aprehensor informado la decisión del Tribunal. QUINTO: En relación a los alegatos de la Defensa Pública N° 01 ABOG. OMAR ARTEAGA, referida a que el Tribunal se aparte de la solicitud fiscal de seguir la presente causa por el procedimiento abreviado, en razón de que no están dados los requisitos de la flagrancia, pues a sus defendidos (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), no se le decomiso arma de fuego ni objeto propiedad de la víctima, este Tribunal observa que, toda vez que la víctima en su denuncia refiere que inicialmente fue sometida por una persona, y luego ingresaron al vehículo como seis personas, quienes también la sometieron, siendo que únicamente fueron aprehendidos los tres adolescentes de autos, en criterio del Tribunal, ya que no fueron aprehendidas todas las personas involucradas en los hechos, ello puede justificar el que los objetos de la víctima no estuvieran en su poder, siendo perfectamente posible que las personas que no fueron aprehendidas los tengan, incluso el arma con la cual ésta fue sometida. En lo atinente a su alegato de que la victima señala que una persona le pidió una carrera y luego aparecen otras personas desmantelando y el acta señala más de cuarenta personas por lo que se puede señalar que estamos en presencia del delito de aprovechamiento de vehículo Automotor y no de Robo Agravado de Vehículo, este Tribunal observa que en el acta policial la referencia que se hace de cuarenta personas, es que un conglomerado de cuarenta personas dieron cuenta a la autoridad policial de que un ciudadano estaba siendo sometido por tres personas dentro de un vehículo, no s dice nada de personas desmantelando el vehículo, siendo que para este Tribunal como supra se indicó, en el presente caso se está ante la ocurrencia de los delitos invocados por la representación fiscal. En lo atinente a que faltan actuaciones por realizar como la experticia del vehículo y otra, para el Tribunal existen suficientes elementos de investigación para justificar que la causa se siga por la vía abreviada, y ello es así, pues los imputados además de ser aprehendidos en flagrancia, fueron señalados por la víctima. SEXTO: Por lo que se refiere al alegato de la Defensa Privada ABOG. WILILIAM ISAMBETT, en su carácter de defensor del adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) referida a que, no se tome en cuenta lo solicitado por la Fiscalia del Ministerio Publico en cuanto a que se siga por el procedimiento especial abreviado, sino por el procedimiento ordinario, ya que no existen elementos de convicción suficientes para comprobar la participación o no de su patrocinado, ya que se carece de la existencia de investigaciones que se deben realizar para concluir con la fase de investigación y determinar la responsabilidad de su defendido, tal cual lo establece el articulo 551 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en criterio de este Tribunal si existen suficientes elementos de investigación para justificar que esta causa se tramite por dicha vía, tal es así, que este Tribunal consideró como flagrante la detención de los adolescentes quienes han sido señalados por la víctima en su denuncia como participes de los hechos. En relación al alegato de que a su defendido no le fue incautado ningún objeto de interés criminalístico, como los son objetos propiedad de la víctima, ni mucho menos arma de fuego que hagan presumir la comisión del hecho punible, este Tribunal da por reproducido lo señalado sobre ese mismo alegato a la Defensa Pública. Por otra parte, en cuanto al señalamiento de que la representación fiscal no individualiza penalmente a su representado, siendo la responsabilidad penal personalísima por lo tanto no encuadra el tipo penal que el Ministerio Publico pretende como lo es el delito de ROBO AGRAVADO y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, debe señalar el Tribunal, que la representación fiscal claramente imputó al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en relación con el artículo 455 eiusdem y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2, 3 y 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio de los ciudadanos ADAN ROBERTO SAAVEDRA DIAZ, calificación que de acuerdo a la actas procesales es aceptada por este Tribunal, al tener presumiblemente la conducta desplegada por los adolescentes, una adecuación a los tipos penales que se les imputó. SEPTIMO: Se ordena el EGRESO de los adolescentes imputados del Cuerpo Policial Aprehensor y el consecuente INGRESO preventivo de los mismos a la Casa de Formación Integral Sabaneta, a la orden de este despacho, hasta tanto la causa sea remitida al Juzgado de Juicio que le corresponda conocer por Distribución. OCTAVO: Se acuerda remitir las presentes actuaciones, al Departamento de Alguacilazgo para su debida distribución al Juzgado de Juicio de la Sección Adolescentes que por distribución le corresponda conocer, una vez vencido el lapso de Ley. NOVENO: Se acuerda, proveer las copias solicitadas por las partes. Quedan notificadas las partes con la lectura y la firma de la presente acta, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se Deja constancia que las normas contenidas en el precitado código invocadas para fundamentar esta decisión, se aplicaron por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se libraron los respectivos oficios. Se declaró cerrada la audiencia, siendo las tres horas de la tarde (03:00PM). Es todo, Terminó, se leyó y estando conformes firman.

LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,


ABOG. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO
LA FISCAL 37º (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO,

ABG. SUMY CAROLINA LOPEZ HERNANDEZ.
LA DEFENSA PUBLICA,


ABOG. OMAR ARTEAGA.
LA DEFENSA PRIVADA

WILIAN ISAMBERTT
LOS ADOLESCENTES IMPUTADOS,

(NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA)

LOS REPRESENTANTES LEGALES,


JUSENIA DEL CARMEN MONTERO NAVA

LEISLA THAIS CHIRINOS CASTELLANOS

WILIAN JOSE MORENO

LA SECRETARIA,


ABOG. MARIA AÑEZ
MMA/db.-
CAUSA 2C-3103-10