Maracaibo, veintinueve (29) de enero de 2010
19º y 150º
CAUSA 2C-2603-08 SENTENCIA Nº 02-10
SENTENCIA POR ADMISION DE LOS HECHOS
Visto que en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Preliminar celebrada en la presente causa en fecha veinticinco (25) de enero de 2010, el joven adulto (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), una vez que este Tribunal admitiera la acusación presentada en su contra, así como las pruebas propuestas por la Fiscalía del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niñas y Adolescentes, admitió los hechos que se le imputaron, por lo que de acuerdo al artículo 578, literal “f” eiusdem, se procedió a imponer de inmediato la sanción por su conducta tomándose en cuenta las pautas establecidas en el artículo 622 eiusdem, se pasa de seguidas a dictar la sentencia in extenso, con su debida motivación de acuerdo a las previsiones del artículo 604 del mismo instrumento normativo y dentro del lapso legal previsto en el artículo 605 eiusdem.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
ACUSADO: (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), venezolano, natural de Maracaibo, de 19 años de edad, nació el 15-12-1990, no posee cédula de identidad, hijo de YENNY YARELIS LABARCA y CARLOS LUIS SANTOS VARGAS, de profesión u oficio ayudante de construcción, residenciado en (SE OMITE).
DELITO: Autor en el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.
FISCAL: AGB. ALEXIS PEROZO, Fiscal (e) Trigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con competencia especializada en Responsabilidad Penal del Adolescente.
DEFENSA PUBLICA: Abg. LUISETTE JIMENEZ, Defensora Pública Nº 4, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con competencia especializada en Responsabilidad Penal del Adolescente, quien actuó por el principio de Unidad de la Defensa, en sustitución de la Defensora Pública Nº 09.
HECHOS OBJETO DE LA ACUSACIÓN FISCAL
Según el escrito de acusación presentado por la Fiscalía del Ministerio Público, el cual corre inserto desde el folio veinticuatro (24) al treinta y uno (31) del expediente, los hechos que se le imputan al joven adulto acusado, ocurrieron el en fecha trece (13) de Septiembre de 2008, siendo aproximadamente a las 07:16 horas de la mañana, cuando el Oficial ABREU RAUL, Placa 357, adscrito a la División de Patrullaje Vehicular de la Policía Municipal de San Francisco, realizaba labores de patrullaje por la calle 11A con avenida 08A del Barrio Eloy Parraga Villamarín, y la Central de Comunicaciones le informó, que en la calle 11 con avenida 09 del mismo sector, había un adolescente que vestía Jeans color azul, franela manga larga color Blanco, consumiendo drogas, de inmediato se traslado al lugar, observando a un adolescente con las características aportadas por la central de comunicaciones, éste al ver la presencia de la comisión policial, trato de emprender veloz huída del lugar, por lo que procedió el oficial a darle seguimiento logrando restringirlo a pocos metros del lugar, seguidamente el oficial solicitó apoyo a la Central de Comunicaciones, apersonándose al lugar el Oficial ROLDAN EDUARDO, placa 340, en la unidad Policial PSF-059, realizándole al adolescente una revisión corporal como lo establece el Artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de dos testigos quienes quedaron identificados de la siguiente manera: IBARRA BENJUMEA ALVARO DAVEL, titular de la cédula de identidad número V.-19.075.082, fecha de nacimiento 15/09/59, de 49 años de edad; PERTUZ BORJAS LAZARO, titular de la cédula de identidad número E.-81.904.849, de nacionalidad Colombiana, fecha de nacimiento 26/06/51, de 57 años de edad; logrando incautar en su cartera de bolsillo, un (01) envoltorio de material sintético, color Verde, contentivo en su interior de una sustancia de color Blanco de presunta droga, por todo lo antes expuesto ejecutaron la aprehensión del adolescente no sin antes informarle sus derechos y garantías constitucionales, contemplados en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente fue trasladado hasta la sede operativa de la Policía Municipal de San Francisco, donde al llegar dijo llamarse: (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), sin documentación personal, fecha de nacimiento 15/12/90, 17 años de edad, residenciado en (SE OMITE), el objeto incautado quedó descrito de la forma siguiente: un (01) envoltorio de material sintético, color Verde, contentivo en su interior de una sustancia de color Blanco de presunta droga, con un peso aproximado de 0,1 gramo.
Es así que en fecha 04 de Marzo de 2009, se recibió Acta de Experticia Química N° 259, de fecha 27 de Enero de 2009, experticia que se ordenó practicar a la sustancia incauta oculta al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), que determinó que se trataba de COCAINA, con un peso de 0,1 gramo, siendo el tipo de sustancia y la cantidad presentada y la forma en que estaba oculta entre la vestimenta del imputados de autos, la necesaria para la configuración del delito POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 34º de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Así, para sustentar su acusación la Fiscalía del Ministerio Público presentó en contra del joven adulto (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), como elementos de convicción, los siguientes:
ACTA POLICIAL N° 38714- 2008, de fecha trece (13) de Septiembre de 2008, suscrita por el Oficial: ABREU RAUL, Placa 357, adscrito a la División de Patrullaje Vehicular de la Policía Municipal de San Francisco, en la cual constan las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjo la aprehensión del acusado de autos, destacando que la misma obedeció a que luego de que se le efectuara una inspección corporal en presencia de dos testigos, al mismo se le logra incautar en su cartera de bolsillo, un (01) envoltorio de material sintético, color Verde, contentivo en su interior de una sustancia de color Blanco de presunta droga, la cual posteriormente al ser sometida a experticia se determinó que se trataba de COCAINA CLORHIDRATO, con un peso de 0,1 gramo.
ACTA POLICIAL N° 38.716 - 2008, de fecha trece (13) de septiembre de 2008, suscrita por el Oficial: ABREU RAUL, Placa 357, adscrito a la División de Patrullaje Vehicular de la Policía Municipal de San Francisco, donde se deja constancia de conformidad con el artículo 115 de la Ley Orgánica contra el Traficó y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de las características de las sustancias incautadas en el presente proceso al otrora adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), tratándose de 01 (un) Envoltorio de material sintético, color Verde, contentivo en su interior de un polvo color Blanco de presunta droga con un peso aproximado de 0,1 gramos.
ACTA DE ENTREVISTA, de fecha trece (13) de Septiembre de 2008, realizada ante la Policía Municipal de San Francisco, por el ciudadano ALVARO DAVEL IBARRA BENJUMEA, quien expuso: Eso fue el día de hoy como a las 07:30 de la mañana en el barrio Eloy Parraga Villa Marín, yo salí de mi casa para irme a trabajar cuando de repente se me acerco un oficial de Polisur y me dijo que por favor le sirviera de testigo por que iba a revisar a un ciudadano, cuando el oficial lo está revisando delante de mi le sacó la cartera una especie de pipa hecha con una tapa de botella plástica y papel de aluminio y también le sacó dos envoltorios que no se de que es, después de eso el oficial me dijo que tenía que venir para el comando para que me tomaran una declaración de lo que había visto.
ACTA DE ENTREVISTA, de fecha trece (13) de Septiembre de 2008, realizada ante la Policía Municipal de San Francisco, por el ciudadano LAZARO PERTUZ BORJAS, quien señaló: Eso fue el día de hoy como a las 07:30 de la mañana en el barrio Eloy Parraga Villa Marín, yo iba pasando por un puentecito que está por allí para irme a trabajar cuando de repente se me acercó un oficial de Polisur y me dijo que por favor le sirviera de testigo por que iba a revisar a un ciudadano que había detenido, cuando el oficial lo está revisando delante de mi, le sacó la cartera una especie de pipa hecha con una tapa de botella plástica y papel de aluminio y también le sacó dos envoltorios que no se de que es, después de eso el oficial me dijo que tenía que venir para el comando para que me tomaran una declaración de lo que había visto.
EXPERTICIA QUIMICA No. 9700-135-DT. 259, de fecha veintisiete (27) de Enero de 2009, suscrita por los funcionarios expertos adscritos al División de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub-Delegación Maracaibo, DRA. BERNICE HERNANDEZ y LCDA. RAINELDA FUENMAYOR, expertos profesionales II y IV, practicada a la droga incautada al acusado de autos, la cual consistía en muestra A, una porción de un polvo blanco, contentivo en envoltorio, tipo pitillo, de material sintético de color verde, con un peso de 0,1gramo, la cual se determinó se trataba de COCAINA CLORHIDRATO.
DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS QUE SE ESTIMAN ACREDITADOS
Examinadas como han sido exhaustivamente las actas procesales y la admisión de hechos efectuada por el acusado, así como los elementos de convicción presentados por la Representación Fiscal para fundar su acusación, este Tribunal da por acreditado que el día trece (13) de Septiembre de 2008, siendo aproximadamente a las 07:16 horas de la mañana, cuando el Oficial ABREU RAUL, Placa 357, adscrito a la División de Patrullaje Vehicular de la Policía Municipal de San Francisco, realizaba labores de patrullaje por la calle 11A con avenida 08A del Barrio Eloy Parraga Villamarín, y la Central de Comunicaciones le informó, que en la calle 11 con avenida 09 del mismo sector, había un adolescente que vestía Jeans color azul, franela manga larga color Blanco, consumiendo drogas, de inmediato se traslado al lugar, observando a un adolescente con las características aportadas por la central de comunicaciones, éste al ver la presencia de la comisión policial, trato de emprender veloz huída del lugar, por lo que procedió el oficial a darle seguimiento logrando restringirlo a pocos metros del lugar, seguidamente el oficial solicitó apoyo a la Central de Comunicaciones, apersonándose al lugar el Oficial ROLDAN EDUARDO, placa 340, en la unidad Policial PSF-059, realizándole al adolescente una revisión corporal como lo establece el Artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de dos testigos quienes quedaron identificados de la siguiente manera: IBARRA BENJUMEA ALVARO DAVEL, titular de la cédula de identidad número V.-19.075.082, fecha de nacimiento 15/09/59, de 49 años de edad; PERTUZ BORJAS LAZARO, titular de la cédula de identidad número E.-81.904.849, de nacionalidad Colombiana, fecha de nacimiento 26/06/51, de 57 años de edad; logrando incautar en su cartera de bolsillo, un (01) envoltorio de material sintético, color Verde, contentivo en su interior de una sustancia de color Blanco de presunta droga, por todo lo antes expuesto ejecutaron la aprehensión del adolescente no sin antes informarle sus derechos y garantías constitucionales, contemplados en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente fue trasladado hasta la sede operativa de la Policía Municipal de San Francisco, donde al llegar dijo llamarse: (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), sin documentación personal, fecha de nacimiento 15/12/90, 17 años de edad, residenciado en (SE OMITE) el objeto incautado quedó descrito de la forma siguiente: un (01) envoltorio de material sintético, color Verde, contentivo en su interior de una sustancia de color Blanco de presunta droga, con un peso aproximado de 0,1 gramo.
Es así que en fecha 04 de Marzo de 2009, se recibió Acta de Experticia Química N° 259, de fecha 27 de Enero de 2009, experticia que se ordenó practicar a la sustancia incauta oculta al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), que determinó que se trataba de COCAINA, con un peso de 0,1 gramo, siendo el tipo de sustancia y la cantidad presentada y la forma en que estaba oculta entre la vestimenta del imputados de autos, la necesaria para la configuración del delito POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 34º de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
CIRCUNSTANCIA DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTA DECISION
Para acreditar los hechos tal como antes quedaron establecidos, se contó en primer lugar con la admisión de hechos que de forma voluntaría, sin coacción y con pleno conocimiento de sus derechos efectuó el acusado de autos, quien no rebatió en modo alguno los hechos expuestos por la Representación Fiscal en su acusación sino que por el contrario, los admitió.
En este sentido, dicha admisión se vio sustentada a su vez, por todos los elementos de convicción presentados por la Fiscalía en contra del mismo para fundamentar su acusación, todo lo cual fue suficientemente relacionado supra y lleva al total convencimiento de esta juzgadora, de que efectivamente los hechos sucedieron tal como quedaron anteriormente establecidos, es decir resumiendo que en fecha trece (13) de Septiembre de 2008, siendo aproximadamente a las 07:16 horas de la mañana, cuando el Oficial ABREU RAUL, Placa 357, adscrito a la División de Patrullaje Vehicular de la Policía Municipal de San Francisco, realizaba labores de patrullaje por la calle 11A con avenida 08A del Barrio Eloy Parraga Villamarín, y la Central de Comunicaciones le informó, que en la calle 11 con avenida 09 del mismo sector, había un adolescente que vestía Jeans color azul, franela manga larga color Blanco, consumiendo drogas, de inmediato se traslado al lugar, observando a un adolescente con las características aportadas por la central de comunicaciones, éste al ver la presencia de la comisión policial, trato de emprender veloz huída del lugar, por lo que procedió el oficial a darle seguimiento logrando restringirlo a pocos metros del lugar, siendo que con apoyo policial que se presentó en el lugar, luego de realizarle al hoy joven adulto una revisión corporal como lo establece el Artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, y en presencia de los ciudadanos IBARRA BENJUMEA ALVARO DAVEL y PERTUZ BORJAS LAZARO, logran incautarle en su cartera de bolsillo, un (01) envoltorio de material sintético, color Verde, contentivo en su interior de una sustancia de color Blanco de presunta droga, la cual mediante experticia se determinó que se trataba de COCAINA, con un peso de 0,1 gramo.
Al respecto, lo antes planteado lleva a que se de por acreditada la ocurrencia y la autoría del joven adulto de la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y lleva a que se concluya que la conducta desplegada por el joven adulto (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), sea merecedor de una sanción penal, como efectivamente en capítulo aparte se procederá a imponer.
Así, en relación a la calificación jurídica dada a los hechos acreditados por este Tribunal, se tiene que el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, dispone lo siguiente:
“El que ilícitamente posea las sustancias estupefacientes y psicotrópicas o sus mezclas o los químicos esenciales a que se refiere esta Ley, con fines distintos a los previstos en los artículos 3, 31 y 32 de esta Ley, y al de consumo personal establecido en el artículo 70, será penado con prisión de uno a dos años. A los efectos de la posesión se apreciará la detentación de una cantidad de hasta dos gramos para los casos de posesión de cocaína y sus derivados, compuestos o mezclas con uno o varios ingredientes; y hasta veinte gramos, para los casos de cannabis sativa, que se encuentre sobre su cuerpo o bajo su poder o control para disponer de ella, para lo cual el juez determinará, utilizando la máxima experiencia de expertos como referencia, lo que pueda constituir una dosis personal de la sustancia detentada para una persona media. No se considerará bajo ninguna circunstancia, a los efectos de determinar el delito de posesión, aquellas cantidades que se detenten como pretexto de previsión o provisión que sobrepasen lo que podría ser teóricamente una dosis personal. En ningún caso se considerará el grado de pureza de las mismas.
Ahora bien, en este caso, estamos en presencia de todos y cada uno de los elementos del delito, a saber:
La acción, entendida como conducta humana, positiva o negativa, que produce un cambio en el mundo exterior y que configura el ilícito penal que se le imputa al adolescente, se haya representada por la conducta desplegada por (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), de haberse encontrado en poder de un (01) envoltorio de material sintético, color Verde, contentivo en su interior de una sustancia de color Blanco de presunta droga, la cual mediante experticia se determinó que se trataba de COCAINA CLORHIDRATO, con un peso de 0,1 gramo.
En este sentido, lo antes planteado, es indicativo de que el joven adulto acusado es AUTOR del delito imputado, pues él directamente ejecutó la acción propia del hecho que se le imputa, es decir, poseer ilícitamente una cantidad de sustancia que de acuerdo a la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, está prohibido portar, tener, poseer bajo control para disponer de ella con fines distintos a los establecidos en sus artículos 3, referido a las actividades lícitas previstas en la ley especial, artículo 31 atinente el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y el artículo 32, que contempla la Fabricación y producción de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
La tipicidad, o relación de perfecta adecuación, de total conformidad, entre un acto de la vida real y un tipo penal, también se haya presente en este caso, ya que la acción antes descrita, y que fue desplegada por el joven adulto, encuadra perfectamente en la norma de la ley especial de la materia, es decir, el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Por lo que respecta a la antijuricidad, es decir la relación de contradicción o contraste entre el acto de la vida real y las normas objetivas del derecho positivo vigente, que según Arteaga, A. (2001). Derecho Penal venezolano. 9na. Ed. Mc Graw Hill. Caracas Venezuela., se concreta con la lesión o puesta en peligro de los bienes jurídicos protegidos por la norma, también se da en este caso, ya que con la acción desplegada por el acusado, se vio afectada la salud pública, lo cual, por la naturaleza de este delito, no puede pensarse que se haya desplegado en legitima defensa, estado de necesidad, etc., de manera que la acción del mismo pueda verse justificada, quitándole su antijuricidad.
La Imputabilidad o conjunto de condiciones físicas y psíquicas, de salud y madurez mental, legalmente necesarias para que a una persona le sea atribuido el acto típicamente antijurídico que ha ejecutado, está lleno pues para el momento de los hechos el acusado era mayor de doce años, por lo de conformidad con el artículo 531 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, responde penalmente por la comisión de cualquier delito que se le impute y por el cual se demuestre su autoría o participación, siendo que no fue alegada a su favor, que éste padeciera de alguna enfermedad mental que lo hubiera privado del juicio para tener conciencia de la acción que libremente admitió había desplegado.
La culpabilidad o conjunto de presupuestos que fundamentan la reprochabilidad personal del acto típicamente antijurídico, o como manifiesta Arteaga, A, ibidem, juicio de reproche personal que se dirige al sujeto por haber violado con un determinado comportamiento psicológico los deberes que le impone el ordenamiento jurídico penal, tendente a regular la vida social, que hace necesaria una referencia a la voluntad del sujeto, quedó establecida con la admisión de hechos del acusado, adminiculada con los elementos de convicción presentados por la Fiscalía para sustentar su acusación, lo que no deja lugar a dudas que el mismo es culpable en la comisión del delito que se le imputó.
Finalmente, nos encontramos que en el presente caso está presente la punibilidad, o sanción legal que acarrea la acción desplegada por el acusado, la cual en el proceso penal de los adolescente, debe ser determinada por el juez de acuerdo a las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de acuerdo al artículo 620 eiusdem, puede traducirse en amonestación, imposición de reglas de conducta, servicios a la comunidad, libertad asistida, semi-libertad y privación de libertad.
DETERMINACIÓN DE LA SANCIÓN
Establece la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que el denominador común de todas las sanciones contenidas en dicha Ley, es su finalidad primordialmente educativa; y en tal sentido, partiendo del reconocimiento de que la legislación penal versa sobre conductas y aplicación de sanciones proporcionales a quien las ejecuta, dentro del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes deben tenerse en cuenta los principios orientadores de las mismas, vale decir, el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y su adecuada convivencia familiar y social; y para ello es necesario considerar las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones, según lo previsto en los artículos 621 y 622 de dicha Ley; por lo que, en atención al contenido de las indicadas normas, este órgano jurisdiccional observa:
En cuanto al literal “a”, referida a la comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado, lo que implica la determinación de cual fue la acción desplegada por el adolescente, para este Tribunal, como consecuencia de la admisión de los hechos realizada por el joven adulto (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), sustentada con los elementos de convicción presentados por la Fiscalía del Ministerio Público en su acusación, se da por demostrado que el día trece (13) de Septiembre de 2008, siendo aproximadamente a las 07:16 horas de la mañana, cuando el Oficial ABREU RAUL, Placa 357, adscrito a la División de Patrullaje Vehicular de la Policía Municipal de San Francisco, realizaba labores de patrullaje por la calle 11A con avenida 08A del Barrio Eloy Parraga Villamarín, y la Central de Comunicaciones le informó, que en la calle 11 con avenida 09 del mismo sector, había un adolescente que vestía Jeans color azul, franela manga larga color Blanco, consumiendo drogas, de inmediato se traslado al lugar, observando a un adolescente con las características aportadas por la central de comunicaciones, éste al ver la presencia de la comisión policial, trato de emprender veloz huída del lugar, por lo que procedió el oficial a darle seguimiento logrando restringirlo a pocos metros del lugar, siendo que con apoyo policial que se presentó en el lugar, luego de realizarle al hoy joven adulto una revisión corporal como lo establece el Artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, y en presencia de los ciudadanos IBARRA BENJUMEA ALVARO DAVEL y PERTUZ BORJAS LAZARO, logran incautarle en su cartera de bolsillo, un (01) envoltorio de material sintético, color Verde, contentivo en su interior de una sustancia de color Blanco de presunta droga, la cual mediante experticia se determinó que se trataba de COCAINA, con un peso de 0,1 gramo.
Lo anterior, permite concluir, que en este caso se configuró el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, al tener la conducta desplegada por acusado, una perfecta adecuación en los presupuestos de la norma contentiva del tipo penal que se le atribuyó, tal como supra se explicara al tratarse el punto de la calificación jurídica de los hechos, lo que se da aquí por reproducido, todo lo cual produjo un daño, ya que se afectó el bien jurídico tutelado por la norma, es decir, la salud pública.
En cuanto al literal “b”, atinente a la comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo, como consecuencia de la admisión de hechos efectuada por el acusado de autos al momento de celebrarse la audiencia preliminar, en pleno conocimiento de sus derechos legales y constitucionales, en especial de que de admitir los hechos estaba renunciando al derecho de ser considerado inocente, así como a que se le realizara un juicio justo, admisión de hechos que se encontró reforzada con los elementos de convicción que presentó la Fiscalía en contra del mismo para sustentar su acusación, de las cuales destaca la experticia química practicada a la sustancia incautada al imputado, la cual arrojó que se trataba de COCAINA CLORHIDRATO, con un peso neto de 0,1 gramos, ha quedado totalmente demostrada la participación del joven adulto (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), en el hecho delictivo cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en calidad de AUTOR, ya que el mismo fue detenido en poder de un envoltorio que tenía una sustancia que resultó ser como ya se indicara COCAINA CLORHIDRATO, aspecto éste que también fue abordado cuando se trató el punto de la calificación jurídica dada a los hechos por el Tribunal.
En cuanto al literal “c”, referido a la naturaleza y gravedad de los hechos, debe ser considerado en el caso de estudio, ya que los hechos cuya comisión admitió el joven adulto causó daño, en virtud de que la acción que realizó atentó contra la salud pública de la colectividad en general, razón por la cual, la conducta asumida por el joven adulto (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), constituye un ilícito penal representado por acciones negativas que dan lugar al establecimiento de sanciones de acuerdo a la legislación penal venezolana.
En cuanto al literal “d”, referido al grado de responsabilidad del adolescente, debe señalarse, que ésta se haya representada por la acción del imputado de haber estado en poder de un envoltorio que tenía una sustancia que luego de ser experticiada resultó ser COCAINA CLORHIDRATO, con un peso de 0,1 gramo, todo lo cual hace que no haya dudas de su participación como AUTOR en el delito imputado, al haber ejecutado directamente la acción configurativa del delito que se le atribuyó, afectando y poniendo en riesgo con su acción, la salud pública de toda la colectividad, lo que lo hace penalmente responsable por ello.
En cuanto al literal “e” referente a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, merece especial consideración, por cuanto dada la finalidad que persiguen las sanciones impuestas al adolescente, han de observarse al momento de su determinación, principios de proporcionalidad e idoneidad.
En base a ello, se observa que el Ministerio Público solicitó como sanción para el joven adulto de autos, la medida de SERVICIOS A LA COMUNIDAD, con un plazo de cumplimiento de SEIS (06) MESES. La defensa por su parte, solicitó se le impusiera a su defendido la medida de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, por el tiempo peticionado por el Fiscal, ya que éste trabaja, y los servicios a la comunidad le restaría tiempo para ello.
Al respecto, tomando en cuenta la admisión de hechos expresada por el joven adultos de autos, debe este Tribunal considerar lo peticionado por el la Defensa a la luz de los principios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad como elementos necesarios para la selección de las sanciones a imponer y tomando en cuenta la finalidad particular de cada una de ellas, considerando que la IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, contenida en el artículo 624 de nuestra ley especial, supone el cumplimiento de obligaciones o prohibiciones, durante un tiempo determinado, en criterio de esta juzgadora, dicha medida es adecuada para este caso en concreto, atendiendo a la naturaleza y gravedad de los hechos que fueron admitidos y las sanciones solicitadas por las partes, bajo la forma indicada en la audiencia preliminar celebrada.
En cuanto al literal “f”, atinente a la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida, observa esta Juzgadora que se trata de un joven adulto de 19 años de edad, vale decir, con total grado de desarrollo y madurez, quien ha estado en total conocimiento del presente proceso penal desde su inicio, por cuanto fue presentado ante este órgano de control como consecuencia de su detención, quedando sujeto a la medida cautelares contenidas en el artículo 582, literal “C”.
En consecuencia, la asistencia del acusado a la audiencia preliminar, previa información de su situación jurídica y de la acusación interpuesta en su contra, así como la admisión de hechos expresada por éste, con explicación inicial de las consecuencias que de la misma se derivan, permite concluir que comprende plenamente el alcance de su actuación infractora de la ley penal, y que está en capacidad de cumplir la medida sancionatoria que ha sido seleccionada con fundamento en el análisis efectuado.
En cuanto al literal “g”, referido a los esfuerzos del adolescente por reparar el daño, se observa la conducta procesal asumida por el joven adulto al admitir los hechos atribuidos, es interpretada por el Tribunal como una demostración de la voluntad del mismo de corregir su acción infractora de la Ley y sujetarse a las obligaciones derivadas de ello, lo que deja ver el arrepentimiento e intención del joven adulto de por lo menos reparar el daño social causado, mediante el cumplimiento de la sanción.
En cuanto al literal “h”, es decir, los resultados de los informes clínicos y sico-social, al no contar en actas los mismos, existe la imposibilidad material de entrar a analizar los mismos.
Ahora bien, hechas todas las consideraciones que anteceden, resulta necesario establecer el tiempo de duración de la sanción que se le impone al adolescente.
En este orden de ideas, tal como antes quedó establecido, considerándose la naturaleza y gravedad del hecho que se le imputa al adolescente, donde se vio afectada la salud pública de la colectividad en general, en criterio de esta juzgadora, en el presente caso debe imponérsele al joven adulto acusado la medida de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, con un plazo de cumplimiento de SEIS (06) MESES.
En relación a la medida antes indicada, se impone al joven adulto, atendiéndose las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir la comprobación del acto delictivo, la existencia del daño causado, la comprobación de la participación del joven adulto, la naturaleza y gravedad de los hechos imputados, el grado de responsabilidad del joven adulto, la proporcionalidad e idoneidad de la medida, la edad del joven adulto y su capacidad para cumplir la sanción y los esfuerzos del joven adulto por reparar los daños, ya que se considera que ésta es la más idónea para lograrse el objetivo de la sanción, cual es, un fin netamente educativo, donde se pretende que el joven adulto reflexione acerca de la gravedad e ilicitud de la conducta que libremente admitió había efectuado y la sanción impuesta como consecuencia directa de aquella, de tal manera que no vuelva a infringir la ley penal, máxime si se toma en cuenta que ya éste responde como adulto por ser mayor de edad.
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCION PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se declara autor, culpable y penalmente responsable al joven adulto (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), antes identificado, en la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.
SEGUNDO: Buscando una sanción que sea idónea y proporcional al hecho cometido, quedando demostrada la responsabilidad del joven adulto (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), con la admisión de los hechos que le fueron imputados en la acusación debidamente admitida por este Tribunal, tomando en cuenta las pautas establecidas en el articulo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le impone como sanción la medida de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, contenida en el artículo 624 eusdem, con un plazo de cumplimiento de SEIS (06) MESES, siendo esta la sanción peticionada por la Defensa, dejando constancia el Tribunal, que en este caso no es procedente la rebaja prevista en el artículo 583 eiusdem para los casos de admisión de los hechos, ya que la sanción que se impuso al joven adulto, no fue la privación de libertad.
TERCERO: Se ordena la remisión de la presente causa al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 01 de la Sección Penal de Responsabilidad de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de conformidad con el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez quede definitivamente firme la presente sentencia.
Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del Juzgado Segundo de Control de la Sección Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintinueve (29) días del mes de enero de dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
Publíquese, diarícese, déjese copia certificada de esta sentencia en el Tribunal y regístrese en el libro de sentencias llevado por este Tribunal bajo el Número 02-10.
LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL DE LA SECCION ADOLESCENTES
ABG. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO
LA SECRETARIA
ABG. PATRICIA NAVA QUINTERO
MEMA
CAUSA N° 2C-2603-08
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la sentencia anterior, al publicarse, diarizarse y certificarse la misma, quedando registrada bajo el Nº 02-10 del libro de registro de sentencias definitivas llevado por este Tribunal.
Conste Sria.
ABG. PATRICIA NAVA QUINTERO
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