Maracaibo, veintinueve (29) de enero de 2010
19º y 150º

CAUSA 2C-2072-07 SENTENCIA Nº 03-10


SENTENCIA POR ADMISION DE LOS HECHOS


Visto que en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Preliminar celebrada en la presente causa en fecha veinticinco (25) de enero de 2010, el joven adulto (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), una vez que este Tribunal admitiera la acusación presentada en su contra, así como las pruebas propuestas por la Fiscalía del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niñas y Adolescentes, admitió los hechos que se le imputaron, por lo que de acuerdo al artículo 578, literal “f” eiusdem, se procedió a imponer de inmediato la sanción por su conducta tomándose en cuenta las pautas establecidas en el artículo 622 eiusdem, se pasa de seguidas a dictar la sentencia in extenso, con su debida motivación de acuerdo a las previsiones del artículo 604 del mismo instrumento normativo y dentro del lapso legal previsto en el artículo 605 eiusdem.


IDENTIFICACION DE LAS PARTES


ACUSADO: (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), venezolano, natural de Maracaibo, de 19 años de edad, nacido en fecha el 03-09-1990, titular de la Cédula de Identidad No. (SE OMITE), soltero, hijo de AIME PARRA y LEONEL VILLALOBOS, residenciado en (SE OMITE)

DELITO: Autor en el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.

FISCAL: AGB. SUMY CAROLINA HERNANDEZ, Fiscal (A) Trigésimo Sèptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con competencia especializada en Responsabilidad Penal del Adolescente.

DEFENSA PRIVADA: Abg. JOSE LUIS LUGO TROCONIS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 132.850, con comicilio procesal en la Av. 15 Delicias, Calle 89B, Edificio Centro Empresarial, PH, Teléfono 0414-6160554.

HECHOS OBJETO DE LA ACUSACIÓN FISCAL


Según el escrito de acusación presentado por la Fiscalía del Ministerio Público, el cual corre inserto desde el folio veintiuno (21) al veintiocho (28) del expediente, los hechos que se le imputan al joven adulto acusado, ocurrieron en fecha veinticinco (25) de Marzo de 2007, cuando los STT (GN) RAMON PEREZ CONTRERAS, el C/2 (GN) LUIS GARCÍA BARROS, DG (GN) YORMAN RODRIGUEZ, GNAL. RAIMCE PEÑA PEREZ, GNAL. BAIRON CORONA, GNAL. JAVIER SANCHEZ TORRES, GNAL. JOSE SANCHEZ MELO, GNRAL. LENNER RUIZ MORENO, GNAL. JOEL DELGADO BERBESI y GNAL. JHOMAN MELGAREJO G., efectivos adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana del Comando Regional Nº 3 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, se encontraban en labores de patrullaje motorizado en el Barrio 18 de Octubre, avenida 3 con calle N y Ñ, siendo aproximadamente las 20:00 horas de la noche, donde observan al ciudadano José Daniel Atencio Hernández y al hoy joven adulto (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) a bordo de un (01) vehículo marca Honda, clase Moto, color Azul, tipo Paseo, serial del chasis LWBPCJ1F061036701, serial de moto WH156FMI-206D71789, año 2006, placas VAG-395, los efectivos militares les dan la voz de alto, estos se detienen e inmediatamente el joven adulto arroja al suelo dos envoltorios contentivos de dos (02) porciones de polvo de color blanco, contentivas cada una en envoltorios tipo cebollitas de material sintético de color rosado, con un peso de 0,5 gramos, a lo cual después de practicársele la respectiva Experticia Química en fecha 30-04-2007, por el Lic. FERNANDO MEDINA, Experto Profesionales II y la Lic. YORALYS FERNANDEZ, Experta Profesional I, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas – Sub Delegación Maracaibo, que determinó que la sustancia incautada resulta ser COCAÍNA, de manera que los efectivos militares aprehenden al joven adulto y lo trasladan a la Sede del Destacamento de Seguridad Urbana del Comando Regional Nº 3 de la Guardia Nacional Bolivariana en conjunto con la sustancia incautada.

Así, para sustentar su acusación la Fiscalía del Ministerio Público presentó en contra del joven adulto (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), como elementos de convicción, los siguientes:

Acta Policial, de fecha 25-03-2007, suscrita por el STT (GN) RAMON PEREZ CONTRERAS, el C/2 (GN) LUIS GARCÍA BARROS, DG (GN) YORMAN RODRIGUEZ, GNAL. RAIMCE PEÑA PEREZ, GNAL. BAIRON CORONA, GNAL. JAVIER SANCHEZ TORRES, GNAL. JOSE SANCHEZ MELO, GNRAL. LENNER RUIZ MORENO, GNAL. JOEL DELGADO BERBESI y GNAL. JHOMAN MELGAREJO G., efectivos adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana del Comando Regional Nº 3 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en la cual se deja constancia de la circunstancia, modo tiempo y lugar de la aprehensión del joven adulto (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), destacando que la misma obedeció a que el mismo al ver la presencia policial, arrojó al suelo dos envoltorios contentivos de dos (02) porciones de polvo de color blanco, contentivas cada una en envoltorios tipo cebollitas de material sintético de color rosado, con un peso de 0,5 gramos, sustancia que después de practicársele la respectiva Experticia Química se determinó que se trataba de COCAINA CLORHIDRATO.


Acta de Entrevista, de fecha 25-03-2007, rendida por el ciudadano JOSE DANIEL ATENCIO HERNANDEZ por ante el Destacamento de Seguridad Urbana del Comando Regional Nº 3 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quien señaló: Siendo las seis de la tarde del presente día, me encontraba reunido con mi familia frente del Taller El Chicho donde yo trabajo y mi tío Douglas alias Chicho, me dijo que fuera a lavar la moto y yo le dije que me la prestara antes de lavarla para ir a comprar una botella de cacique, salí en compañía de (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), amigo de la familia y llegamos hasta la esquina donde funcionaba la venta de comida rápida la costera, allí (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) se bajó de la moto y compró las dos bolsas de droga, a un chamo a quien llaman Jean Carlos, de allí nos vinimos a comprar la botella de cacique en la avenida 3 y 4 calle nñ, al llegar a la casa donde vende el cacique una comisión de la Guardia Nacional quienes se trasladaban en motos nos interceptaron y nos dieron la voz de alto, en ese momento EDUARDO, lanzó las dos bolsas de droga al piso, después nos tiraron al suelo y nos revisaron, posteriormente nos trasladaron hasta este comando donde actualmente me encuentro.

Acta de Entrevista, de fecha 29-03-2007, rendida por el ciudadano DANIEL ATENCIO HERNANDEZ por ante la Fiscalía Trigésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, donde éste expuso: El día Domingo 24-03-07, yo salí de la casa de mi tío donde estaba reunida mi familia a comprar una botella de ron, con un amigo de nombre Leonel Villalobos, en el camino Leonel me dice que pare en una casa por allí cerca, y se baja y compra dos cebollitas de droga, cuando vamos a comprar el ron, la Guardia Nacional nos detiene y Leonel lanza las cebollitas al suelo, y nos llevan detenidos junto con la moto que yo manejaba marca Honda, tipo: Paseo, color: Azul, propiedad de mi primo Andry González, la Guardia Nacional me tomó una declaración y me soltaron como a las 2:00 de la madrugada de ese día y nos dijeron que en la mañana lleváramos los papeles de la moto y ellos nos la entregarían, cuando fuimos al siguiente día nos dijeron que pasarían la moto a la fiscalía.

Experticia de Reconocimiento Nº CR3-EM-DIP-DIEV:1574, suscrita por el Cabo Primero (GNB) OTTO PÉREZ MARTÍNEZ y el Cabo Segundo (GNB) ALEXANDER GUTIERREZ VENTURA, Expertos adscritos a la División de Investigaciones Penales del Comando Regional Nº 3 de la Guardia Nacional Bolivariana, practicada a: Un (01) vehículo marca Honda, clase Moto, color Azul, tipo Paseo, serial del chasis LWBPCJ1F061036701, serial de moto WH156FMI-206D71789, año 2006, placas VAG-395, en la cual se establece que los seriales identificadores son Originales.

Experticia Química, Nº 9700-135-DT-0688, de fecha 30-04-2007, suscrita por el Lic. FERNANDO MEDINA, Experto Profesionales II y la Lic. YORALYS FERNANDEZ, Experta Profesional I, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas – Sub Delegación Maracaibo, practicada a dos (02) porciones de polvo de color blanco, contentivas cada una en envoltorios tipo cebollitas de material sintético de color rosado, con un peso de 0,5 gramos, que resultó ser COCAÍNA CLORHIDRATO, con una pureza de 47%.

DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS QUE SE ESTIMAN ACREDITADOS

Examinadas como han sido exhaustivamente las actas procesales y la admisión de hechos efectuada por el acusado, así como los elementos de convicción presentados por la Representación Fiscal para fundar su acusación, este Tribunal da por acreditado que en fecha veinticinco (25) de Marzo de 2007, cuando los STT (GN) RAMON PEREZ CONTRERAS, el C/2 (GN) LUIS GARCÍA BARROS, DG (GN) YORMAN RODRIGUEZ, GNAL. RAIMCE PEÑA PEREZ, GNAL. BAIRON CORONA, GNAL. JAVIER SANCHEZ TORRES, GNAL. JOSE SANCHEZ MELO, GNRAL. LENNER RUIZ MORENO, GNAL. JOEL DELGADO BERBESI y GNAL. JHOMAN MELGAREJO G., efectivos adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana del Comando Regional Nº 3 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, se encontraban en labores de patrullaje motorizado en el Barrio 18 de Octubre, avenida 3 con calle N y Ñ, siendo aproximadamente las 20:00 horas de la noche, donde observan al ciudadano José Daniel Atencio Hernández y al hoy joven adulto (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) a bordo de un (01) vehículo marca Honda, clase Moto, color Azul, tipo Paseo, serial del chasis LWBPCJ1F061036701, serial de moto WH156FMI-206D71789, año 2006, placas VAG-395, los efectivos militares les dan la voz de alto, estos se detienen e inmediatamente el joven adulto arroja al suelo dos envoltorios contentivos de dos (02) porciones de polvo de color blanco, contentivas cada una en envoltorios tipo cebollitas de material sintético de color rosado, con un peso de 0,5 gramos, a lo cual después de practicársele la respectiva Experticia Química en fecha 30-04-2007, por el Lic. FERNANDO MEDINA, Experto Profesionales II y la Lic. YORALYS FERNANDEZ, Experta Profesional I, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas – Sub Delegación Maracaibo, que determinó que la sustancia incautada resulta ser COCAÍNA, de manera que los efectivos militares aprehenden al joven adulto y lo trasladan a la Sede del Destacamento de Seguridad Urbana del Comando Regional Nº 3 de la Guardia Nacional Bolivariana en conjunto con la sustancia incautada.

CIRCUNSTANCIA DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTA DECISION

Para acreditar los hechos tal como antes quedaron establecidos, se contó en primer lugar con la admisión de hechos que de forma voluntaría, sin coacción y con pleno conocimiento de sus derechos efectuó el acusado de autos, quien no rebatió en modo alguno los hechos expuestos por la Representación Fiscal en su acusación sino que por el contrario, los admitió.
En este sentido, dicha admisión se vio sustentada a su vez, por todos los elementos de convicción presentados por la Fiscalía en contra del mismo para fundamentar su acusación, todo lo cual fue suficientemente relacionado supra y lleva al total convencimiento de esta juzgadora, de que efectivamente los hechos sucedieron tal como quedaron anteriormente establecidos, es decir resumiendo que en fecha veinticinco (25) de Marzo de 2007, efectivos militares adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana del Comando Regional Nº 3 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, se encontraban en labores de patrullaje motorizado en el Barrio 18 de Octubre, avenida 3, con calle N y Ñ, y siendo aproximadamente las 20:00 horas de la noche, al observar al ciudadano José Daniel Atencio Hernández y al hoy joven adulto (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) a bordo de un (01) vehículo les dan la voz de alto, éstos se detienen e inmediatamente el joven adulto arroja al suelo dos envoltorios contentivos de dos (02) porciones de polvo de color blanco, contentivas cada una en envoltorios tipo cebollitas de material sintético de color rosado, con un peso de 0,5 gramos, sustancia que al efectuársele la Experticia Química se determinó se trataba de COCAÍNA CLORHIDARTO, con una pureza de 47%.

Al respecto, lo antes planteado lleva a que se de por acreditada la ocurrencia y la autoría del joven adulto de la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y lleva a que se concluya que la conducta desplegada por el joven adulto (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), sea merecedor de una sanción penal, como efectivamente en capítulo aparte se procederá a imponer.

Así, en relación a la calificación jurídica dada a los hechos acreditados por este Tribunal, se tiene que el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, dispone lo siguiente:

“El que ilícitamente posea las sustancias estupefacientes y psicotrópicas o sus mezclas o los químicos esenciales a que se refiere esta Ley, con fines distintos a los previstos en los artículos 3, 31 y 32 de esta Ley, y al de consumo personal establecido en el artículo 70, será penado con prisión de uno a dos años. A los efectos de la posesión se apreciará la detentación de una cantidad de hasta dos gramos para los casos de posesión de cocaína y sus derivados, compuestos o mezclas con uno o varios ingredientes; y hasta veinte gramos, para los casos de cannabis sativa, que se encuentre sobre su cuerpo o bajo su poder o control para disponer de ella, para lo cual el juez determinará, utilizando la máxima experiencia de expertos como referencia, lo que pueda constituir una dosis personal de la sustancia detentada para una persona media. No se considerará bajo ninguna circunstancia, a los efectos de determinar el delito de posesión, aquellas cantidades que se detenten como pretexto de previsión o provisión que sobrepasen lo que podría ser teóricamente una dosis personal. En ningún caso se considerará el grado de pureza de las mismas.

Ahora bien, en este caso, estamos en presencia de todos y cada uno de los elementos del delito, a saber:
La acción, entendida como conducta humana, positiva o negativa, que produce un cambio en el mundo exterior y que configura el ilícito penal que se le imputa al adolescente, se haya representada por la conducta desplegada por (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), de haberse encontrado en poder de dos (02) porciones de polvo de color blanco, contentivas cada una en envoltorios tipo cebollitas de material sintético de color rosado, con un peso de 0,5 gramos, sustancia que al efectuársele la Experticia Química se determinó se trataba de COCAÍNA CLORHIDARTO, con una pureza de 47%.

En este sentido, lo antes planteado, es indicativo de que el joven adulto acusado es AUTOR del delito imputado, pues él directamente ejecutó la acción propia del hecho que se le imputa, es decir, poseer ilícitamente una cantidad de sustancia que de acuerdo a la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, está prohibido portar, tener, poseer bajo control para disponer de ella con fines distintos a los establecidos en sus artículos 3, referido a las actividades lícitas previstas en la ley especial, artículo 31 atinente el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y el artículo 32, que contempla la Fabricación y producción de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

La tipicidad, o relación de perfecta adecuación, de total conformidad, entre un acto de la vida real y un tipo penal, también se haya presente en este caso, ya que la acción antes descrita, y que fue desplegada por el joven adulto, encuadra perfectamente en la norma de la ley especial de la materia, es decir, el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Por lo que respecta a la antijuricidad, es decir la relación de contradicción o contraste entre el acto de la vida real y las normas objetivas del derecho positivo vigente, que según Arteaga, A. (2001). Derecho Penal venezolano. 9na. Ed. Mc Graw Hill. Caracas Venezuela., se concreta con la lesión o puesta en peligro de los bienes jurídicos protegidos por la norma, también se da en este caso, ya que con la acción desplegada por el acusado, se vio afectada la salud pública, lo cual, por la naturaleza de este delito, no puede pensarse que se haya desplegado en legitima defensa, estado de necesidad, etc., de manera que la acción del mismo pueda verse justificada, quitándole su antijuricidad.

La Imputabilidad o conjunto de condiciones físicas y psíquicas, de salud y madurez mental, legalmente necesarias para que a una persona le sea atribuido el acto típicamente antijurídico que ha ejecutado, está lleno pues para el momento de los hechos el acusado era mayor de doce años, por lo de conformidad con el artículo 531 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, responde penalmente por la comisión de cualquier delito que se le impute y por el cual se demuestre su autoría o participación, siendo que no fue alegada a su favor, que éste padeciera de alguna enfermedad mental que lo hubiera privado del juicio para tener conciencia de la acción que libremente admitió había desplegado.

La culpabilidad o conjunto de presupuestos que fundamentan la reprochabilidad personal del acto típicamente antijurídico, o como manifiesta Arteaga, A, ibidem, juicio de reproche personal que se dirige al sujeto por haber violado con un determinado comportamiento psicológico los deberes que le impone el ordenamiento jurídico penal, tendente a regular la vida social, que hace necesaria una referencia a la voluntad del sujeto, quedó establecida con la admisión de hechos del acusado, adminiculada con los elementos de convicción presentados por la Fiscalía para sustentar su acusación, lo que no deja lugar a dudas que el mismo es culpable en la comisión del delito que se le imputó.

Finalmente, nos encontramos que en el presente caso está presente la punibilidad, o sanción legal que acarrea la acción desplegada por el acusado, la cual en el proceso penal de los adolescente, debe ser determinada por el juez de acuerdo a las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de acuerdo al artículo 620 eiusdem, puede traducirse en amonestación, imposición de reglas de conducta, servicios a la comunidad, libertad asistida, semi-libertad y privación de libertad.

DETERMINACIÓN DE LA SANCIÓN


Establece la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que el denominador común de todas las sanciones contenidas en dicha Ley, es su finalidad primordialmente educativa; y en tal sentido, partiendo del reconocimiento de que la legislación penal versa sobre conductas y aplicación de sanciones proporcionales a quien las ejecuta, dentro del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes deben tenerse en cuenta los principios orientadores de las mismas, vale decir, el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y su adecuada convivencia familiar y social; y para ello es necesario considerar las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones, según lo previsto en los artículos 621 y 622 de dicha Ley; por lo que, en atención al contenido de las indicadas normas, este órgano jurisdiccional observa:

En cuanto al literal “a”, referida a la comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado, lo que implica la determinación de cual fue la acción desplegada por el adolescente, para este Tribunal, como consecuencia de la admisión de los hechos realizada por el joven adulto (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), sustentada con los elementos de convicción presentados por la Fiscalía del Ministerio Público en su acusación, se da por demostrado que en fecha veinticinco (25) de Marzo de 2007, efectivos militares adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana del Comando Regional Nº 3 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, se encontraban en labores de patrullaje motorizado en el Barrio 18 de Octubre, avenida 3, con calle N y Ñ, y siendo aproximadamente las 20:00 horas de la noche, al observar al ciudadano José Daniel Atencio Hernández y al hoy joven adulto (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) a bordo de un (01) vehículo les dan la voz de alto, éstos se detienen e inmediatamente el joven adulto arroja al suelo dos envoltorios contentivos de dos (02) porciones de polvo de color blanco, contentivas cada una en envoltorios tipo cebollitas de material sintético de color rosado, con un peso de 0,5 gramos, sustancia que al efectuársele la Experticia Química se determinó se trataba de COCAÍNA CLORHIDARTO, con una pureza de 47%.

Lo anterior, permite concluir, que en este caso se configuró el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, al tener la conducta desplegada por acusado, una perfecta adecuación en los presupuestos de la norma contentiva del tipo penal que se le atribuyó, tal como supra se explicara al tratarse el punto de la calificación jurídica de los hechos, lo que se da aquí por reproducido, todo lo cual produjo un daño, ya que se afectó el bien jurídico tutelado por la norma, es decir, la salud pública.


En cuanto al literal “b”, atinente a la comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo, como consecuencia de la admisión de hechos efectuada por el acusado de autos al momento de celebrarse la audiencia preliminar, en pleno conocimiento de sus derechos legales y constitucionales, en especial de que de admitir los hechos estaba renunciando al derecho de ser considerado inocente, así como a que se le realizara un juicio justo, admisión de hechos que se encontró reforzada con los elementos de convicción que presentó la Fiscalía en contra del mismo para sustentar su acusación, de las cuales destaca la experticia química practicada a la sustancia incautada al imputado, la cual arrojó que se trataba de COCAINA CLORHIDRATO, con un peso neto de 0,5 gramos, y una pureza de 47%, ha quedado totalmente demostrada la participación del joven adulto (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), en el hecho delictivo cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en calidad de AUTOR, ya que el mismo fue detenido en poder de dos envoltorios que tenía una sustancia que resultó ser como ya se indicara COCAINA CLORHIDRATO, aspecto éste que también fue abordado cuando se trató el punto de la calificación jurídica dada a los hechos por el Tribunal.


En cuanto al literal “c”, referido a la naturaleza y gravedad de los hechos, debe ser considerado en el caso de estudio, ya que los hechos cuya comisión admitió el joven adulto causó daño, en virtud de que la acción que realizó atentó contra la salud pública de la colectividad en general, razón por la cual, la conducta asumida por el joven adulto (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), constituye un ilícito penal representado por acciones negativas que dan lugar al establecimiento de sanciones de acuerdo a la legislación penal venezolana.


En cuanto al literal “d”, referido al grado de responsabilidad del adolescente, debe señalarse, que ésta se haya representada por la acción del imputado de haber estado en poder de dos envoltorios que tenía una sustancia que luego de ser experticiada resultó ser COCAINA CLORHIDRATO, con un peso de 0,5 gramo, y una pureza de 47%, todo lo cual hace que no haya dudas de su participación como AUTOR en el delito imputado, al haber ejecutado directamente la acción configurativa del delito que se le atribuyó, afectando y poniendo en riesgo con su acción, la salud pública de toda la colectividad, lo que lo hace penalmente responsable por ello.

En cuanto al literal “e” referente a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, merece especial consideración, por cuanto dada la finalidad que persiguen las sanciones impuestas al adolescente, han de observarse al momento de su determinación, principios de proporcionalidad e idoneidad.


En base a ello, se observa que el Ministerio Público solicitó como sanción para el joven adulto de autos, la medida de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, con un plazo de cumplimiento de UN (01) AÑO. La defensa por su parte, solicitó se le impusiera a su defendido una medida que implicara su SEMI-LIBERTAD, pues éste se encuentra trabajando y estudiando.

Al respecto, tomando en cuenta la admisión de hechos expresada por el joven adultos de autos, debe este Tribunal considerar lo peticionado por el la Fiscalía a la luz de los principios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad como elementos necesarios para la selección de las sanciones a imponer y tomando en cuenta la finalidad particular de cada una de ellas, considerando que la IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, contenida en el artículo 624 de nuestra ley especial, supone el cumplimiento de obligaciones o prohibiciones, durante un tiempo determinado, en criterio de esta juzgadora, dicha medida es adecuada para este caso en concreto, atendiendo a la naturaleza y gravedad de los hechos que fueron admitidos y las sanciones solicitadas por las partes, bajo la forma indicada en la audiencia preliminar celebrada, destacando que en criterio de quien aquí decide, la actividad del estudio y el trabajo que señala la defensa ejerce su patrocinado, puede formar parte de las reglas de conducta que se le impongan a su defendido.

En cuanto al literal “f”, atinente a la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida, observa esta Juzgadora que se trata de un joven adulto de 19 años de edad, vale decir, con total grado de desarrollo y madurez, quien ha estado en total conocimiento del presente proceso penal desde su inicio, por cuanto fue presentado ante este órgano de control como consecuencia de su detención, quedando sujeto a la medida cautelares contenidas en el artículo 582, literal “B”.


En consecuencia, la asistencia del acusado a la audiencia preliminar, previa información de su situación jurídica y de la acusación interpuesta en su contra, así como la admisión de hechos expresada por éste, con explicación inicial de las consecuencias que de la misma se derivan, permite concluir que comprende plenamente el alcance de su actuación infractora de la ley penal, y que está en capacidad de cumplir la medida sancionatoria que ha sido seleccionada con fundamento en el análisis efectuado.

En cuanto al literal “g”, referido a los esfuerzos del adolescente por reparar el daño, se observa la conducta procesal asumida por el joven adulto al admitir los hechos atribuidos, es interpretada por el Tribunal como una demostración de la voluntad del mismo de corregir su acción infractora de la Ley y sujetarse a las obligaciones derivadas de ello, lo que deja ver el arrepentimiento e intención del joven adulto de por lo menos reparar el daño social causado, mediante el cumplimiento de la sanción.

En cuanto al literal “h”, es decir, los resultados de los informes clínicos y sico-social, al no contar en actas los mismos, por no haber sido solicitada su practica por las partes ni por el Tribunal, existe la imposibilidad material de entrar a analizar los mismos.

Ahora bien, hechas todas las consideraciones que anteceden, resulta necesario establecer el tiempo de duración de la sanción que se le impone al adolescente.

En este orden de ideas, tal como antes quedó establecido, considerándose la naturaleza y gravedad del hecho que se le imputa al adolescente, donde se vio afectada la salud pública de la colectividad en general, en criterio de esta juzgadora, en el presente caso debe imponérsele al joven adulto acusado la medida de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, con un plazo de cumplimiento de UN (01) AÑO.

En relación a la medida antes indicada, se impone al joven adulto, atendiéndose las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir la comprobación del acto delictivo, la existencia del daño causado, la comprobación de la participación del joven adulto, la naturaleza y gravedad de los hechos imputados, el grado de responsabilidad del joven adulto, la proporcionalidad e idoneidad de la medida, la edad del joven adulto y su capacidad para cumplir la sanción y los esfuerzos del joven adulto por reparar los daños, ya que se considera que ésta es la más idónea para lograrse el objetivo de la sanción, cual es, un fin netamente educativo, donde se pretende que el joven adulto reflexione acerca de la gravedad e ilicitud de la conducta que libremente admitió había efectuado y la sanción impuesta como consecuencia directa de aquella, de tal manera que no vuelva a infringir la ley penal, máxime si se toma en cuenta que ya éste responde como adulto por ser mayor de edad.

Deja claro el Tribunal, que en el presente caso no es procedente la rebaja establecida en el artículo 583 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, ya que tal norma dispone una rebaja en la sanción en los casos de admisión de hechos de una tercera parte a la mitad, procede cuando se impone como sanción, la medida de privación de libertad, siendo que al acusado no se impuso dicha medida como sanción, pues de conformidad con el artículo 628, parágrafo segundo, literal “A”, el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, está fuera del catálogo de delitos que son susceptible de ser sancionado con tal medida.

En este sentido, en la exposición de motivos de la ley se señala que en casos de admisión de hechos, la asunción de responsabilidad por el adolescente y la supresión del trámite del juicio oral se recompensa, si la sanción que procede es la privación de libertad, con una significativa reducción (resaltado del Tribunal).

Finalmente, aplicar la rebaja solicitada por la defensa, además de ir en contravención de una norma expresa que rige la materia y la intención del legislador al crearla, iría en contra de los fines de la sanción en el sistema penal juvenil.

Al respecto, conforme al artículo 621 de la ley especial, las finalidad de las sanciones es primordialmente educativa, la cual se complementará según sea el caso, con el apoyo de la familia y de especialistas, siendo que con ella se busca la formación integral del adolescente y su adecuada convivencia familiar y social, por lo que, rebajar el tiempo de la sanción impuesta, sería privar al joven adulto de autos, de tiempo en el cual, con apoyo familiar y de especialistas, reflexione sobre la conducta desplegada la cual admitió y es contraria a derecho y la sanción que se le impuso como consecuencia de aquella, y privarlo de que estando aún en proceso de desarrollo de su personalidad, con el apoyo antes señalado interiorice valores y principios que la lleven a respetar los derechos de los terceros y la ley, para que de esa manera se vea definitivamente fuera del sistema de responsabilidad penal, máxime en este caso, cuando como ya se indicara, se trata de un joven adulto de 19 años, que ya responde penalmente plenamente.

DISPOSITIVA


En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCION PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Se declara autor, culpable y penalmente responsable al joven adulto (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), antes identificado, en la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.

SEGUNDO: Buscando una sanción que sea idónea y proporcional al hecho cometido, quedando demostrada la responsabilidad del joven adulto (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), con la admisión de los hechos que le fueron imputados en la acusación debidamente admitida por este Tribunal, tomando en cuenta las pautas establecidas en el articulo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le impone como sanción la medida de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, contenida en el artículo 624 eusdem, con un plazo de cumplimiento de UN (01) AÑO, siendo esta la sanción peticionada por la Fiscalía, dejando constancia el Tribunal, que en este caso no es procedente la rebaja prevista en el artículo 583 eiusdem para los casos de admisión de los hechos, ya que la sanción que se impuso al joven adulto, no fue la privación de libertad.

TERCERO: Se ordena la remisión de la presente causa al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 01 de la Sección Penal de Responsabilidad de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de conformidad con el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez quede definitivamente firme la presente sentencia.

Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del Juzgado Segundo de Control de la Sección Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintinueve (29) días del mes de enero de dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.


Publíquese, diarícese, déjese copia certificada de esta sentencia en el Tribunal y regístrese en el libro de sentencias llevado por este Tribunal bajo el Número 03-10.


LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL DE LA SECCION ADOLESCENTES



ABG. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO


LA SECRETARIA



ABG. PATRICIA NAVA QUINTERO
MEMA
CAUSA N° 2C-2072-07

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la sentencia anterior, al publicarse, diarizarse y certificarse la misma, quedando registrada bajo el Nº 03-10 del libro de registro de sentencias definitivas llevado por este Tribunal.
Conste Sria.


ABG. PATRICIA NAVA QUINTERO