REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES
Maracaibo, veintinueve (29) de enero de 2010
199° y 150°
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
CAUSA N°: 2C- 1757-06 DECISION Nº 047-10
JUEZ PROFESIONAL: DRA. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO.
FISCAL 31º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ALEXIS PEROZO.
ACUSADO: (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA).
DEFENSA PÚBLICA No. 01: ABOG. OMAR ARTEHGA MARIN
SECRETARIA: ABOG. PATRICIA NAVA QUINTERO.
DELITO: DETENTACION INDEBIDA DE ARMA BLANCA
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
____________________________________________________________________En el día de hoy, Viernes veintinueve (29) de Enero de 2010, siendo las 11:45 de la mañana, día fijado para llevar a cabo audiencia oral y reservada tras haberse recibido Declinatoria de Competencia emanada del Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud de que este Juzgado Segundo de Control de la Sección Adolescente, en fecha 01 DE NOVIEMBRE DE 2007, decretó la Rebeldía de conformidad con lo establecido en el Artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, en contra del joven adulto (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), quien fuera aprehendido en fecha 25 de enero de 2010, por funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, Comisaría Puma Norte. Seguidamente constituido como se encuentra este Tribunal en su Sede de Origen, en presencia de la ciudadana Juez del despacho DRA. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO, Juez Segundo en funciones de Control de la Sección Penal de Adolescentes, y la Secretaria ABOG. PATRICIA NAVA QUINTERO, la ciudadana Juez solicitó a la Secretario verificar la presencia de las partes y en consecuencia se constató que se encuentran presentes el Fiscal 31° del Ministerio Público Especializado del Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abg. ALEXIS PEROZO, asimismo el imputado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), debidamente asistido por el Defensor Publico Nº 1, ABOG. OMAR ARTEGA MARIN. Causa seguida al prenombrado joven adulto por la presunta comisión del delito de delito de DETENTACION INDEBIDA DE ARMA BLANCA, previsto en el artículo 277 en concordancia con el artículo 276 del Código Penal, en relación con el artículo 9 y 16 de la Ley y Reglamento de la Ley sobre armas y explosivos, respectivamente, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Seguidamente la juez del despacho impone al joven adulto imputado de la decisión dictada por este Tribunal en fecha 01-11-2007, según la cual se le declaró en estado de REBELDÍA, en razón de que éste no compareció a audiencias fijadas por el Tribunal para llevar a cabo la Audiencia Preliminar. En este estado y en virtud que se encuentran presentes todas las partes la juez del despacho propone que de seguidas se pase a la celebración de la Audiencia Preliminar, a lo cual Ministerio Público y la Defensa Público señalan no tener ningún inconveniente en que se realice tal audiencia el día de hoy. En consecuencia, la ciudadana Juez da inicio a la Audiencia Preliminar en esta causa, advirtiéndole a las partes que esta Audiencia no tiene carácter contradictorio y en consecuencia no se permitirán planteamientos propios del juicio Oral y Privado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 574, último aparte, de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, igualmente se le informa a las partes de las formulas de solución anticipadas previstas en los artículos 564, 569 y 583 de la citada Ley, las cuales se traducen en la Remisión, La Conciliación y la Admisión de los Hechos, explicándose que en caso de que el imputado desee admitir los hechos, deberá hacerlo luego de que el Tribunal se pronuncie sobre las admisión o no de la acusación. Así mismo se le advierte al imputado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), que de conformidad con el artículo 577 Ejusdem, podrá solicitar durante el desarrollo de la audiencia que se les tome declaración, la cual rendirán con las formalidades previstas en los numerales 3° y 5° del artículo 49º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Acto seguido, se le concede la palabra al representante del Ministerio Público, ABG. ALEXIS PEROZO, quien tomó la palabra y ratificó en este acto en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado por ante este Tribunal en fecha 22 de Junio de 2007, en contra del (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), por la presunta comisión del delito de DETENTACION INDEBIDA DE ARMA BLANCA, previsto en el artículo 277 en concordancia con el artículo 276 del Código Penal, en relación con el artículo 9 y 16 de la Ley y Reglamento de la Ley sobre armas y explosivos, respectivamente, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, por lo que el ciudadano Fiscal señaló los fundamentos en que basó su acusación los cuales corren insertos a los folios del 86 al 90 ambos inclusive del presente expediente, narrando los hechos expuestos en su acusación, así mismo, ratificando todas sus pruebas. Por lo anteriormente expuesto, el Fiscal del Ministerio Público solicitó al Tribunal que se impusiera al joven acusado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), una vez se determinara el grado de participación en el hecho, la gravedad del mismo, y el daño causado, la sanción de AMONESTACION, sanción esta que esta contemplada en el artículo 623 de nuestra Ley Especial. Finalmente el Ministerio Público solicito al Tribunal que la acusación fuera admitida conforme a derecho, así como las pruebas ofrecidas por considerarlas útiles, pertinentes y necesarias y que se procediera al enjuiciamiento del joven (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), y que se mantuviera la medida cautelar que pesa sobre el mismo, para garantizar su comparecencia al eventual juicio oral y reservado. Es todo.” Seguidamente y previa imposición del precepto constitucional contenido en el artículo 49, numerales 5° y 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la ciudadana Juez hace del conocimiento a la adolescente acusada el motivo por el cual se le sigue este proceso en su contra y le explica en forma oral y muy clara el contenido de los Artículos del 538 al 547, de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como las formulas de solución anticipada establecidas en los artículos 564, 569 y el procedimiento de admisión de los hechos establecido en el artículo 583 ibidem, asimismo que en el caso de acogerse a éste procedimiento deberá hacerlo en forma libre y espontánea, una vez el Tribunal admitida o no la acusación. Dicho lo anterior, la ciudadana Juez le cede el derecho de palabra al joven (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), quien señaló ser venezolano, natural de Maracaibo, de 21 años de edad, nació el 27-08-1988, titular de la cédula de identidad Nº (SE OMITE), hijo de MARIA EUGENIA HERNANDEZ AHUMADA y JUAN CARLOS DUGARTE, de profesión u oficio ayudante de herrería, y residenciado en (SE OMITE), y en relación a la exposición del Ministerio Público, manifestando no querer Declarar, es todo”. Seguidamente se concedió el derecho de palabra a la Defensa Publica No. 01, haciendo uso de ese derecho solo el ABG. OMAR ARTEGA MARIN, quien expuso: “Mi defendido me ha manifestado su conformidad de acogerse a la alternativa de la Admisión de los Hechos, es por lo que solicito que posterior a la declaración de mi defendido me conceda nuevamente la palabra. Es todo.” OÍDAS COMO HAN SIDO CADA UNA DE LAS PARTES, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCION PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: PRIMERO: Se Admite totalmente la Acusación presentada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, en contra del acusado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), anteriormente identificado en actas, por cuanto la misma cumple con todos los requisitos previstos en el artículo 570 de nuestra Ley Especial. SEGUNDO: Este Tribunal, acoge la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, ya que de acuerdo al contenido de las actas procesales, la conducta presumiblemente desplegada por el adolescente se subsume dentro del tipo penal contentivo en el delito de DETENTACION INDEBIDA DE ARMA BLANCA, previsto en el artículo 277 en concordancia con el artículo 276 del Código Penal, en relación con el artículo 9 y 16 de la Ley y Reglamento de la Ley sobre armas y explosivos, respectivamente, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, pues de la narración de tales hechos se desprende que presumiblemente el acusado, fue aprehendido detentando dos armas blancas. TERCERO: Se admiten todas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por considerar que las mismas son útiles, pertinentes y necesarias, para el esclarecimiento de los hechos, en el eventual juicio oral y privado que ha de celebrarse en la presente causa, al guardar íntima relación con los hechos que se le imputan al acusado, y por haber sido obtenidas de forma legal. Seguidamente, este Tribunal en virtud de haber Admitido la Acusación, le informó al joven (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), que este es el momento procesal en el cual si lo desea, de manera libre, sin coacción, puede admitir los hechos, explicándole que de hacerlo estaría renunciando a la presunción de inocencia y al derecho de que se le realice un juicio justo para que el Tribunal proceda a imponerle de inmediato la sanción, quien impuesto del precepto Constitucional, establecido en el artículo 49, ordinales 3ª y 5ª en pleno conocimiento de las consecuencias del Procedimiento Especial por Admisión de los hechos, expuso: “Sí admito los hechos. Es todo”, Es todo. Seguidamente, se le concede el derecho nuevamente el derecho de palabra a la Defensa Publica No. 01 haciendo uso de ese derecho solo el ABG. OMAR ARTEGA MARIN, quien expuso: “En virtud de que mi defendido a admitido los hechos esta defensa solicita se le imponga la sanción correspondiente, y en virtud de la sanción solicitada por el Ministerio Público, solicito se ordene la Inmediata Libertad, así mismo solicito copias de la presente causa, es todo”. CUARTO: Se declara la procedencia de la admisión de hechos realizada por el joven (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), la cual ha sido ofrecida forma libre, sin coacción y apremio y en resguardo de las garantías legales y constitucionales del debido proceso y en pleno conocimiento de las consecuencias que conlleva la admisión. QUINTO: Se declara culpable y penalmente responsable al joven (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), plenamente identificado en las actas procesales, por la comisión por la comisión del delito de DETENTACION INDEBIDA DE ARMA BLANCA, previsto en el artículo 277 en concordancia con el artículo 276 del Código Penal, en relación con el artículo 9 y 16 de la Ley y Reglamento de la Ley sobre armas y explosivos, respectivamente, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. SEXTO: Tomándose en cuenta las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del los Niños, Niñas y Adolescentes, y el hecho que se le imputa al acusado, se le impone como sanción a cumplir la medida de AMONESTACION, prevista en el artículo 623 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes SEPTIMO: El Tribunal mantiene para el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), la medida cautelar impuesta en la Audiencia de Presentación en fecha 31-01-06, para asegurar el total cumplimiento de la sanción impuesta, debiendo cumplir con presentaciones cada sesenta (60) días ante este Tribunal, y ordena su INMEDIATA LIBERTAD. Ofíciese al Centro de Arrestos y Detenciones el Marite informando sobre ello. OCTAVO: El Tribunal se acoge al lapso legal previsto en el artículo 605 de la ley especial para la publicación de la respectiva Sentencia con su debida motivación y en su debida oportunidad remitirá las presentes actuaciones a un Tribunal de Ejecución, a los fines de dar cumplimiento a lo aquí expuesto. Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa. CÚMPLASE. Con la lectura y firma de la presente acta quedan notificadas las partes de conformidad a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se declara cerrada la Audiencia Preliminar siendo las doce del mediodía (12:00pm). Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ DE CONTROL,
DRA. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO.
EL FISCAL 31° DEL MINISTERIO PÚBLICO,
ABG. ALEXIS PEROZO.
LA DEFENSA PUBLICA No. 01,
ABG. OMAR ARTEAGA MARIN
EL ACUSADO,
(NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA).
LA SECRETARIA
ABG. PATRICIA NAVA QUINTERO
MEMA/Daniela
CAUSA 2C-1757-06