REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES
Maracaibo, veintiocho (28) de enero de 2010
199° Y 150°
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
CAUSA N°: 2C- 3096-09 DECISION Nº 044-10
JUEZ PROFESIONAL: DRA. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO.
FISCAL 37º (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. SUMY CAROLINA LOPEZ.
LOS ACUSADOS: (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) .
DEFENSA PÚBLICA Nº 01: ABG. OMAR ARTEAGA MARIN.
SECRETARIA: ABOG. PATRICIA CAROLINA NAVA QUINTERO.
DELITO: ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTORES.
VICTIMA: KALDUM ALMAAZ y COMERCIALIZADORA NUEVA DISTRIBUIDORA KALDUN.
En el día de hoy, Jueves Veintiocho (28) de Enero de 2010, siendo la 01:00 horas de la tarde, previo lapso de espera a los fines de la presencia de todas las partes, día fijado por éste Tribunal, de conformidad con las previsiones establecidas en el artículo 571 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para que tenga lugar la celebración de la Audiencia Preliminar en la causa seguida en contra de los adolescentes acusados (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) a quienes se les acusa por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 455, en concordancia con los Artículos 458 y 83 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano KALDUM ALMAAZ y la CORMECIALIZADORA NUEVA DISTRIBUIDORA KALDUN. Constituido el Tribunal por la ciudadana DRA. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO, Juez del Juzgado Segundo en funciones de Control de la Sección Penal de Adolescentes, la Secretaria Abg. PATRICIA CAROLINA NAVA QUINTERO, la ciudadana Juez solicitó a la Secretaria verificar la presencia de las partes y en consecuencia se constató que se encuentran presentes la Fiscal 37° (A) del Ministerio Público Especializado del Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ABOG. SUMY CAROLINA HERNANDEZ LOPEZ, asimismo los adolescentes acusados previo traslado del Centro de Formación Integral Sabaneta, (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), en compañía de sus representantes legales los ciudadanos RAMON AVELINO MOLINA LUQUEZ, titular de cedula de identidad Nº V-2.862.820 y AURA DEL CARMEN SEGARRA DE BLANCO, titular de la Cédula de Identidad No. 9.166.387, presente igualmente el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), en compañía de su representante legal la ciudadana MAYTHT JOSEFINA PIRONA LISCANO, titular de la cedula de identidad Nº V-12.179.718, debidamente asistidos por el DR. OMAR ARTEAGA MARIN, Defensor Público 1º adscrito a la Unidad de la Defensa Pública de la Sección Adolescentes. Se deja constancia de la incomparecencia de la víctima aun cuando de actas se evidencia que la misma se encuentra debidamente notificada para el presente acto, tal como se evidencia a los folios (54 y 55). En consecuencia, se procede a dar inicio a la Audiencia Preliminar, advirtiéndole a las partes que esta Audiencia no tiene carácter contradictorio y en consecuencia no se permitirán planteamientos del juicio Oral y Privado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 574, último aparte, de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, igualmente se le informa a las partes de las soluciones alternativas a la prosecución del proceso previstas en los artículos 564, 569 y 583 de la citada Ley, las cuales se traducen en la Remisión, La Conciliación y la Admisión de los Hechos; así mismo se le advierte a los adolescentes imputados (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), que de conformidad con el artículo 577 Ejusdem, podrán solicitar durante el desarrollo de la audiencia que se les tome declaración, la cual rendirán con las formalidades previstas en los numerales 3° y 5° del artículo 49º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Acto seguido, se le concede la palabra a la representante del Ministerio Público, ABG. SUMY CAROLINA HERNANDEZ LOPEZ, quien tomó la palabra y ratificó en este acto en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado por ante este Tribunal en fecha 15 de Diciembre de 2009, en contra de los adolescentes acusados (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 455, en concordancia con los Artículos 458 y 83 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano KALDUM ALMAAZ y la CORMECIALIZADORA NUEVA DISTRIBUIDORA KALDUN; por lo que la ciudadana Fiscal señaló los fundamentos en que basó su acusación los cuales corren insertos a los folios veinte y tres (23) al treinta y seis (36), ambos inclusive, del presente expediente. El Ministerio Público solicitó al Tribunal que se imponga a los adolescentes acusados (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), luego de determinar el grado de participación en el hecho, la gravedad del mismo, y el daño causado a la víctima, la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, por un PLAZO DE CUMPLIMIENTO DE CINCO (05) AÑOS, sanción esta que esta contemplada en el literal “a” parágrafo segundo del articulo 628 de nuestra Ley Especial. El Ministerio Público ofreció para ser debatidas en Juicio, un cúmulo de pruebas que constan al escrito acusatorio; presentado ante este Tribunal en su oportunidad legal. Finalmente el Ministerio Público solicito al Tribunal que la acusación fuera admitida conforme a derecho, así como las pruebas ofrecidas por considerarlas útiles, pertinentes y necesarias y que se proceda al enjuiciamiento a los adolescentes acusados (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), y para garantizar su comparecencia al juicio, pidió se les impusiera la medida cautelar de prisión preventiva contenida en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Igualmente solicito copia simple de la presente acta. Es todo.” Seguidamente la ciudadana Juez impone a los adolescentes acusados de las garantías fundamentales establecidas en nuestra ley especial y del precepto Constitucional inserto en los numerales 3 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, e igualmente se les hace del conocimiento del motivo por el cual se le sigue este proceso en su contra, se les explica la calificación jurídica dada a los hechos el contenido de los Artículos del 538 al 547, de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como de las formulas de solución anticipada establecidas en los artículos 564, 569 y el Procedimiento Por Admisión de Hechos previsto en el artículo 583 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y que en el caso de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, deberán hacerlo en forma pura y simple, libre y espontánea, una vez que el tribunal se pronuncie sobre la admisión o no de la acusación. Seguidamente el primero de los imputados dijo ser y llamarse (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), de 15 años de edad, titular de la cedula de identidad N° (SE OMITE), Venezolano, Natural de Maracaibo, fecha de nacimiento: 11-10-1994, estado civil soltero, hijo de RAMON MOLINA y AURA CEGARRA, ocupación u oficio: estudiante de 9no grado en la Unidad Educativa Batalla Naval del Lago, residenciado (SE OMITE), quien en relación a los hechos imputados expuso: “Yo iba con él (señalando al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) en el carrito a pagar la luz y nos dieron la voz de alto en casi todo el frente del local Kardum y eso será imposible como yo iba a robar allí y voy a pasar a los 20 minutos, es todo”. El segundo de los adolescentes dijo ser y llamarse (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), de 16 años de edad, titular de la cedula de identidad N° (SE OMITE), Venezolano, Natural de Maracaibo, fecha de nacimiento: 24-11-1993, estado civil soltero, hijo de EDGAR ARRIETA y MAYTHT PIRONA, ocupación u oficio: trabaja en herrería, residenciado (SE OMITE), quien en relación a los hechos expuso: “Lo mismo que declara él lo declaro yo, y no nos consiguieron nada, es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Publica, quien toma la palabra y expone: “Escuchada la acusación fiscal y las declaraciones de mis defendidos y por cuanto ellos me han manifestado que los mismos son inocentes solicito decrete el auto de enjuiciamiento y pase la presente causa al Juzgado de Juicio correspondiente. Es todo”. OÍDOS COMO HAN SIDO LOS ALEGATOS Y PETICIONES DE CADA UNA DE LAS PARTES, ESTE JUZGADO SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCION PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: PRIMERO: Se Admite totalmente la Acusación presentada por la Fiscalía 37º del Ministerio Público, en contra de los adolescentes acusados (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), anteriormente identificados en actas, por cuanto la misma cumple con los requisitos previstos en el artículo 570 de la Ley Especial. SEGUNDO: Este Tribunal, acoge la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, ya que de acuerdo al contenido de las actas procesales, la conducta presumiblemente desplegada por los adolescentes (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), se subsume dentro del tipo penal configurativo del delito de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COATORES, previsto y sancionado en el artículo 455, en concordancia con los Artículos 458 y 83 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano KALDUM ALMAAZ y la CORMECIALIZADORA NUEVA DISTRIBUIDORA KALDUN, ya que de éstos se desprende que presumiblemente los imputados acompañados de otras personas adultas, ingresaron a un local comercial, en el cual someten a los clientes y empleados con armas de fuego, logrando despojarlos de dinero del local coercial. TERCERO: Se admiten todas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por considerar que las mismas son útiles, pertinentes y necesarias, para el esclarecimiento de los hechos, en el eventual juicio oral y privado que ha de celebrarse en la presente causa, al guardar íntima relación con los hechos que se les imputan a los acusados, y por haber sido obtenidas de forma legal. Seguidamente, este Tribunal en virtud de haber Admitido la Acusación, le informó a los adolescentes (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) que este es el momento procesal en el cual si lo desea, de manera libre, sin coacción, pueden admitir los hechos, explicándoles que de hacerlo estarían renunciando a la presunción de inocencia y al derecho de que se le realice un juicio justo para que el Tribunal proceda a imponerles de inmediato la sanción, quienes impuestos del precepto Constitucional, establecido en el artículo 49, ordinales 3º y 5º, el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), expuso: “Me voy a juicio”. Posteriormente el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), expuso: “Me voy a juicio”. CUARTO: Este Tribunal ordena el Enjuiciamiento de los acusados (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), anteriormente identificados en actas, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 455, en concordancia con los Artículos 458 y 83 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano KALDUM ALMAAZ y la CORMECIALIZADORA NUEVA DISTRIBUIDORA KALDUN, y se ordena la remisión de la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos para que sea distribuido a un TRIBUNAL DE JUICIO de la Sección Penal de Responsabilidad de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. QUINTO: El Tribunal insta a las partes para que en el plazo común de cinco días, contados a partir de la remisión de las actuaciones procesales, concurran al Tribunal de juicio que por distribución le corresponda conocer de esta causa. SEPTIMO: Se declara con lugar la solicitud Fiscal, referida a que se le imponga a los acusados la medida de Prisión Preventiva contenida en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. La medida antes indicada, se le impone a los imputados acusados, en razón de que para quien aquí decide concurren todos los presupuestos contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, se está en presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, esto es el delito de ROBO AGRAVADO por el cual el Tribunal ordenó el enjuiciamiento de los adolescentes. Como elementos de convicción que hacen pensar que los adolescentes participaron en tal hecho, se tiene la acusación debidamente admitida por este Tribunal, siendo que por lo que respecta al peligro de fuga de los adolescentes, por la pena que se está solicitando se le imponga, privación de libertad, y por el daño causado por el delito, para el Tribunal estamos en presencia de ese peligro, de acuerdo al artículo 251, numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que ésta en consonancia con el literal “A” del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo que por lo que respecta al temor fundado para la víctima y de obstaculización de pruebas, contenidos en los literales “B” y “C”, en criterio de esta juzgadora, la naturaleza del delito que se le imputa a los acusados, que supone el empleo de la violencia en su ejecución, permite concluir que estamos en presencia de dicho temor. OCTAVO: Se proveen las copias solicitadas por las partes, quienes deberán guardar estricta confidencialidad sobre su contenido, de acuerdo al artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Con la lectura y firma de la presente acta quedan notificadas las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, dejándose constancia que las normas de precitado código invocadas para fundamentar esta decisión, se aplicaron por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente. Se deja constancia que este Tribunal decidió iniciar esta audiencia siendo la (1:00pm), vale decir, culminando el horario de trabajo establecido para todos los Tribunales de la República por el Tribunal Supremo de Justicia en resolución Nº 2010-001, toda vez que el mismo se encuentra cumpliendo labores de guardia el día de hoy, la cual se presta de manera presencial hasta las 6:00pm y en razón de acordar a los acusados una tutela judicial efectiva y para garantizarles el debido proceso, en los términos del artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, máxime si se toma en cuenta que ambos se encuentran privados de su Libertad. Se declara cerrada la Audiencia Preliminar siendo la una y cuarenta y cinco horas de la tarde (1:45 PM). Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
DRA. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO.
LA FISCAL 37° (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO,
ABG. SUMY CAROLINA HERNANDEZ LOPEZ.
LA DEFENSA PÙBLICA Nº 01,
DR. OMAR ARTEAGA.
LOS ADOLESCENTES ACUSADOS,
(NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA)
LOS REPRESENTANTES LEGALES,
RAMON AVELINO MOLINA LUQUEZ
AURA DEL CARMEN SEGARRA DE BLANCO
MAYTHT JOSEFINA PIRONA LISCANO
LA SECRETARIA,
ABG. PATRICIA CAROLINA NAVA QUINTERO.
MEMA/Daniela.-*
CAUSA 2C-3096-09.