REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA SEGUNDO
EN FUNCIONES DE CONTROL SECCIÓN DE ADOLESCENTES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, Veintiséis (26) de Enero de 2011.
200° y 151°


CAUSA N° 2C-3207-10 DECISION N° 026-11

Visto el escrito interpuesto por la profesional del derecho ABOG. TAHINACHAHRAZAD VALCONI, Defensora Privada, inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo el numero 98.064, en representación del adolescente ROBERTO NAVARRO, mediante el cual solicita EL EXAMEN Y REVISION de la medida judicial de Detención Domiciliaria de su defendido y pide en consecuencia la sustitución de la referida medida consagrada en el artículo 582. A de la Ley especial que rige la materia, por una medida menos gravosa, contemplada en el mismo artículo del aludido texto, por lo que este Tribunal antes de decidir hace las siguientes consideraciones:
En fecha 01 de junio de 2010, se llevó a cabo la Audiencia de Presentación del Adolescente ROBERTO NAVARRO ante este Juzgado, determinándose su Detención Preventiva, de conformidad al artículo 559 de la Ley Especial que rige la materia, por considerar el Juzgado una presunta participación del Adolescente en los hechos que se investigan y ordenándose su reclusión en la Casa de Formación Integral de Sabaneta.
Tal como lo indica la propia defensora, en fecha 03 de junio de 2010, el tribunal, en aras de preservar el Derecho a la vida y resguardo de la integridad física del adolescente imputado, otorgó al mismo LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de Detención Domiciliaria, establecida la misma en el articulo 582 literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, todo ello en razón de haberse presentado presuntas situaciones irregulares que afectaban, presuntamente, la vida e integridad del menor.
Ahora bien, el hecho por el cual se investiga al Adolescente mencionado se corresponde con el del Delito de Violación, mismo que se encuentra enmarcado en el compendio de situaciones que en caso de ser declarada responsabilidad, ameritaría, una sanción de privación de libertad, y en el caso especifico, atendiendo a la magnitud presunta de un supuesto daño generado en la victima y a la entidad delictual, lo correcto sería una detención preventiva de quien se presume tuvo participación en el hecho, sin embargo, como bien lo indicó la Defensora, el Tribunal resguardando la integridad y la vida del imputado, le otorgó al mismo una medida cautelar menos gravosa a la detención preventiva del articulo 559 de la ley especial y en su lugar le decretó Detención Domiciliaria, por lo que resulta palmario para quien decide que en este sentido, las circunstancias que dieron lugar a que se dictare en principio, la detención preventiva, y luego la citada medida contemplada en el literal “A” del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, NO HAN SUFRIDO VARIACION ALGUNA, y en todo caso, la medida acordada por el Tribunal el 03 de junio de 2010, resulta menos gravosa a Detención Preventiva que inicialmente se había dictado ( la cual era Detención Preventiva) , por lo que este juzgado colige que no han variado las circunstancias hasta la presente fecha, pues estamos ante un presunto delito que reviste gran peligrosidad y que su entidad y magnitud de supuestos daños, se reflejarían contra la sociedad, y contra las personas.
En virtud de lo antes expuesto, se acuerda MANTENER LA REFERIDA MEDIDA DE DETENCION DOMICLIARIA, TODA VEZ QUE NO HAN VARIADO LAS CIRCUNSTANCIAS QUE MOTIVARON SU DECRETO, POR LA FUNDAMENTACIÓN ANTES INDICADA, siendo que tal invariabilidad obedece a las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que presuntamente acontecieron los hechos, pues se mantienen iguales, e igualmente el tribunal no advierte algún tipo de situación de naturaleza extraordinaria, que hicieren al sentenciador analizar si en verdad hay diversificación de las situaciones que dieron origen a la Detención Domiciliaria . En consecuencia, es menester asegurar que el adolescente este a disposición del Tribunal hasta tanto se celebre la audiencia preliminar y la medida cautelar menos gravosa que actualmente tiene el adolescente, se considera como necesaria y suficiente para ello Y ASÍ SE DECIDE.-.

DISPOSITIVA

Este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DE LA SECCION PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, garantísta del debido proceso y en uso de las atribuciones que le confiere la Ley; RESUELVE: PRIMERO: REVISA LA MEDIDA CAUTELAR DE DETENCION PREVENTIVA, prevista en el artículo 582, literal “A” de la Ley Especial, por ser ajustada a derecho, impuesta al adolescente ROBERTO NAVARRO. SEGUNDO: NIEGA LA SUSTITUCION DE LA MEDIDA CAUTELAR DE DETENCION DOMICILIARIA, establecida en el artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, solicitada por la Defensa Privada a favor del adolescente antes mencionado, por cualquier otra medida cautelar menos gravosa establecidas en el artículo 582 de la Ley Especial, por cuanto las circunstancias que motivaron tal medida, no han sufrido variación alguna y es menester asegurar que el adolescente este a disposición del Tribunal hasta tanto se celebre la audiencia preliminar y la medida cautelar menos gravosa que actualmente tiene el adolescente imputado, se considera como necesaria y suficiente para ello. TERCERO: Cómo consecuencia de ello MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR DE DETENCION DOMICLIARIA, establecida en el artículo 582. A de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, todo ello con fundamento en las pautas establecidas en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se acuerda notificar al Fiscal Trigésimo Primero del Ministerio Público y a la Defensa Privada de lo aquí expresado, así como a las partes del presente asunto, debiendo devolver las resultas de la comisión conferida.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL SECCION ADOLESCENTES,

DR. JUAN CARLOS TORREALBA ESCALONA

LA SECRETARIA,

ABOG. PATRICIA ORDOÑEZ


La presente decisión quedó registrada bajo el N° 026-11.



LA SECRETARIA



JCTE/Lau*.-
Causa N° 2C-3207-10.-
Asunto: VP02-D-2010-000467.-