REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES

Maracaibo, Veinticinco (25) de Enero de 2010
199° y 150°

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

CAUSA N°: 2C- 2603-08 DECISION Nº 038-10

JUEZ PROFESIONAL: DRA. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO.
FISCAL 31º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ALEXIS PEROZO.
EL ACUSADO: (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA).
DEFENSA PÚBLICA 04º: ABOG. LUISETTE JIMENEZ, por el principio de Unidad de la Defensa Pública.
SECRETARIA: ABOG. PATRICIA NAVA QUINTERO.
DELITO: POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO

En el día de hoy, Lunes Veinticinco (25) de Enero de 2010, siendo las once y diez (11:10) de la mañana, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, día fijado por éste Tribunal, de conformidad con el artículo 571 de la Ley Orgánica Para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, para que tenga lugar la celebración de la Audiencia Preliminar en la presente causa seguida en contra del joven adulto (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), a quien se le acusa por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Constituido el Tribunal por la ciudadana DRA. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO, Juez Segundo en funciones de Control de la Sección Penal de Adolescentes, y la Secretaria ABOG. PATRICIA NAVA QUINTERO, la ciudadana Juez solicitó al Secretario verificar la presencia de las partes y en consecuencia se constató que se encuentran presente el Fiscal 31° del Ministerio Público Especializado del Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abg. ABG. ALEXIS PEROZO, asimismo el joven adulto acusado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), venezolano, natural de Maracaibo, de 19 años de edad, nació el 15-12-1990, no posee cédula de identidad, hijo de YENNY YARELIS LABARCA y CARLOS LUIS SANTOS VARGAS, de profesión u oficio ayudante de construcción, y residenciado en (SE OMITE), debidamente asistido por la Defensora Público No. 04º ABOG. LUISETTE JIMENEZ, por el principio de Unidad de la Defensa Pública, así mismo se encuentra presente la ciudadana YENNY YARELIS LABARCA, titular de la cedula de identidad Nº V-10.426.146, en su carácter de representante legal del joven adulto. En consecuencia, la ciudadana Juez da inicio a la Audiencia Preliminar fijada en esta causa, advirtiéndole a las partes que la misma no tiene carácter contradictorio y en consecuencia no se permitirán planteamientos propios del juicio Oral y Privado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 574, último aparte, de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, igualmente se le informa a las partes de las formulas de solución anticipadas previstas en los artículos 564, 569 y 583 de la citada Ley, las cuales se traducen en la Remisión, La Conciliación y la Admisión de los Hechos, explicándose que en caso de que el joven adulto desee admitir los hechos, deberá hacerlo luego de que el Tribunal se pronuncie sobre las admisión o no de la acusación. Así mismo se le advierte al joven adulto (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), que de conformidad con el artículo 577 Ejusdem, podrán solicitar durante el desarrollo de la audiencia que se les tome declaración, la cual rendirán con las formalidades previstas en los numerales 3° y 5° del artículo 49º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Acto seguido, se le concede el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, ABG. ALEXIS PEROZO, quien tomó la palabra y ratificó en este acto en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado por ante este Tribunal en fecha 01 de julio de 2009, en contra del joven adulto acusado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; por lo que el ciudadano Fiscal señaló los fundamentos en que basó su acusación los cuales corren insertos a los folios del 24 al 31 ambos inclusive del presente expediente, narrando los hechos expuestos en su acusación, así mismo, ratificando todas sus pruebas. Por lo anteriormente expuesto, el Fiscal del Ministerio Público solicitó al Tribunal que se impusiera al joven adulto acusado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), una vez se determinara el grado de participación en el hecho, la gravedad del mismo, y el daño causado, la sanción SERVICIOS A LA COMUNIDAD CON PLAZO DE CUMPLIMIENTO DE SEIS (06) MESES, sanción esta que esta contemplada en el artículo 620 literal “c” y 614 de nuestra Ley Especial. Finalmente el Ministerio Público solicito al Tribunal que la acusación fuera admitida conforme a derecho, así como las pruebas ofrecidas por considerarlas útiles, pertinentes y necesarias y que se proceda al enjuiciamiento del adolescente acusado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) y se mantuviera la medida que se le impuso en la audiencia de presentación de fecha 13-09-2008. Es todo.” Seguidamente la ciudadana Juez impone al imputado del precepto Constitucional contenido en los numerales 3 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le explica en palabras sencillas el motivo por el cual se sigue este proceso en su contra, así como la calificación jurídica de los hechos, y se le explica en forma oral y muy clara el contenido de los Artículos 538 al 547 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y nuevamente le explica las formulas de solución anticipada de este proceso establecidas en los artículos 564, 569 y el Procedimiento Por Admisión de Hechos previsto en el artículo 583 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y que en el caso de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, deberá hacerlo en forma pura y simple, libre y espontánea, una vez que el Tribunal se pronuncie sobre la admisión o no de la acusación, y que la misma implica que renuncia a su condición de inocente, al derecho que se le haga un juicio justo, de manera tal que el Tribunal proceda de inmediato a imponerle la sanción. En este sentido la juez le concede el derecho de palabra al joven adulto (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), para que manifieste o no lo que considere en su defensa quien manifestó su deseo de NO declarar. Seguidamente se concedió el derecho de palabra a la Defensa Publica, ABG. LUISETTE JIMENEZ, quien expuso: “Asisto a este acto con fundamento a la Unidad de la Defensa Pública pues me encuentro en sustitución de la defensora pública Gyomar Pérez, quien se encuentra en el disfrute de sus vacaciones legales, y fui designada por turno de la Coordinación Regional de la Defensa Pública. Esta defensa una vez revisada las presentes actas se le explico tanto a su representante legal como al joven adulto imputado, las alternativas tanto de la admisión de los hechos como lo relativo a la apertura a juicio en el presente proceso, por lo que de manera clara le solicito a este tribunal una vez explicado y de manera clara las alternativas que trae la ley especial, sea escuchado el adolescente asumir la postura de la admisión de hechos y sea él a viva voz quien manifieste su deseo de admitir los hechos tanto y como me lo ha manifestado con anterioridad a este acto en conversación sostenida con su representante y el adolescente, y solicito una vez escuchado al adolescente se me conceda nuevamente la palabra para atender lo relacionado a la sanción a imponer. Es todo.” OÍDAS COMO HAN SIDO CADA UNA DE LAS PARTES, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCION PENAL RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: PRIMERO: Se Admite totalmente la Acusación presentada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, en contra del joven adulto acusado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), anteriormente identificado en actas, por cuanto la misma cumple con todos los requisitos previstos en el artículo 570 de nuestra Ley Especial. SEGUNDO: Este Tribunal, acoge la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, ya que de acuerdo al contenido de las actas procesales, la conducta presumiblemente desplegada por el joven adulto se subsume dentro del tipo penal contentivo en el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, en razón de que de tales hechos se extrae que presumiblemente el mismo estaba en poder de un envoltorio que contenían en su interior de una sustancia que al ser sometido a experticia, se determinó se trataba de COCAINA CLORHIDRATO, con un peso de 0,1gramo, encuadrando por ello la conducta presumiblemente desplegada por el joven adulto de autos, en la norma contentiva del delito en referencia. TERCERO: Se admiten todas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por considerar que las mismas son útiles, pertinentes y necesarias, para el esclarecimiento de los hechos, en el eventual juicio oral y privado que ha de celebrarse en la presente causa, al guardar íntima relación con los hechos que se le imputan al acusado, y por haber sido obtenidas de forma legal. Seguidamente, este Tribunal en virtud de haber Admitido la Acusación, le informó al joven adulto (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), que este es el momento procesal en el cual si lo desea, de manera libre, sin coacción, puede admitir los hechos, explicándole que de hacerlo estaría renunciando a la presunción de inocencia y al derecho de que se le realice un juicio justo para que el Tribunal proceda a imponerle de inmediato la sanción, quien impuesto del precepto Constitucional, establecido en el artículo 49, ordinales 3ª y 5ª en pleno conocimiento de las consecuencias del Procedimiento Especial por Admisión de los hechos, expuso: “Sí admito los hechos por los que me acusa el fiscal. Es todo”, Es todo. Seguidamente, se le concede el derecho nuevamente el derecho de palabra a la Defensora Publica, ABG. LUISETTE JIMENEZ, quien expuso: “Vista la admisión de hechos efectuada por mi defendido libre de coacción y apremio, de conformidad con el articulo 583 de Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, solicito ciudadana Juez la sanción de Imposición de Reglas de Conducta, todo de conformidad con lo preceptuado en las pautas para imponer la sanción previsto en el artículo 622 de la Ley Especial, porque el servicio a la comunidad le restaría tiempo para trabajar y con la sanción solicitada por esta defensa se cumple igualmente con la finalidad al momento de sancionar al adolescente, es por lo que consigno en este acto carta de trabajo para que sea considerado por este tribunal con fundamento a mi solicitud, por el tiempo que el tribunal decida, y por ultimo solicito se me expida copia simple del acta de esta audiencia preliminar, es todo”. El Tribunal pone a la vista del Fiscal la actuación consignada por la defensa, y ordena que sea agregada a la causa para su constancia. Seguidamente se le concede la palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, quien no hizo uso de ese derecho. CUARTO: Se declara la procedencia de la admisión de hechos realizada por el joven adulto (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), la cual ha sido ofrecida forma libre, sin coacción y apremio y en resguardo de las garantías legales y constitucionales del debido proceso y en pleno conocimiento de las consecuencias que conlleva la admisión. QUINTO: Se declara culpable y penalmente responsable al joven adulto (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), plenamente identificado en las actas procesales, por la comisión por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. SEXTO: Tomándose en cuenta las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del los Niños, Niñas y Adolescentes, se le impone al acusado como sanción la medida de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, prevista en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, POR UN PLAZO DE CUMPLIMIENTO DE SEIS (06) MESES, no siendo procedente en criterio de esta Juzgadora la aplicación de la rebaja prevista en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que no se ha impuesto al adolescente la sanción de privación de libertad. SEPTIMO: El Tribunal mantiene para el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), la medida cautelar impuesta en la Audiencia de Presentación en fecha 13-09-2008, y se mantiene el lapso de las presentaciones cada sesenta (60) días en virtud de la decisión de fecha 13-10-2010, para asegurar el total cumplimiento de la sanción impuesta. OCTAVO: El Tribunal se acoge al lapso legal previsto en el artículo 605 de la ley especial para la publicación de la respectiva Sentencia con su debida motivación y en su debida oportunidad remitirá las presentes actuaciones a un Tribunal de Ejecución, a los fines de dar cumplimiento a lo aquí expuesto. Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa. CÚMPLASE. Con la lectura y firma de la presente acta quedan notificadas las partes de conformidad a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se declara cerrada la Audiencia Preliminar siendo las once y treinta y cinco horas de la mañana (11:35am). Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ DE CONTROL,

DRA. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO.
LA FISCAL 31° DEL MINISTERIO PÚBLICO,


ABG. ALEXIS PEROZO

LA DEFENSA PUBLICA Nº 04,


ABG. LUISETTE JIMENEZ

EL JOVEN ADULTO ACUSADO,


(NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA)



LA REPRESENTANTE LEGAL DEL JOVEN ADULTO,


YENNY YARELIS LABARCA
LA SECRETARIA,


ABG. PATRICIA NAVA QUINTERO.








MEMA/Yasnahia
CAUSA 2C-2603-08.-