REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES

Maracaibo, Veinticuatro (24) de enero de 2010
199° y 150°


ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO

CAUSA 2C-3120-10.- DECISION Nº: 036-10.

JUEZA: Dra. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO
FISCAL 37° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. JOSEFA PINEDA ARMENTA.
IMPUTADA: (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA)
DEFENSA PUBLICA 01: ABOG. OMAR ARTEAGA MARIN.
SECRETARIA: ABOG. PATRICIA NAVA QUINTERO.
DELITO: TRATO CRUEL A NIÑO, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente
VICTIMA: (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA)
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En el día de hoy, Domingo Veinticuatro (24) de Enero de 2010, siendo las cinco y cuarenta (05:45 PM) horas de la tarde, fecha y hora fijada a los efectos que tenga lugar el presente Acto de Audiencia de Presentación de Detenido. Constituido el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal de esta Circunscripción Judicial Penal, presidido por la ciudadana Jueza DRA. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO, y la Secretaria Abg. PATRICIA NAVA QUINTERO, quien previa solicitud de la ciudadana Jueza verificó la presencia de las partes, dejando constancia de la concurrencia de la ciudadana Abg. JOSEFA PINEDA ARMENTA, en su condición de Fiscal 37° del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, la adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), quien figura como imputada en este acto, adolescente ésta que previamente a la celebración de este acto, manifestó al Tribunal no contar con Abogado de confianza, por lo que el Tribunal procedió a nombrar un Defensor Público Especializado para que la asista en la presente Causa, recayendo el cargo en el Defensor Público 1º ABOG. OMAR ARTEAGA MARIN, quien aceptó el cargo recaído en su persona y asiste a la adolescente en este acto. Se deja constancia que no asistió a este Tribunal ningún representante legal de la adolescente de autos y la misma no aportó ningún número telefónico para su ubicación. Acto seguido la ciudadana Jueza declaró abierta la audiencia y le concedió el derecho de palabra a la ciudadana Abg. JOSEFA PINEDA ARMENTA, en su carácter de Fiscal 37° del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, quien expuso: “En este acto presento e imputo formalmente a la adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), por su presunta participación en la comisión del delito de TRATO CRUEL A NIÑO, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, cometido en perjuicio de la niña (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), de tres (03)años de edad, adolescente esta que fue aprehendida el día de ayer 23-01-2010, siendo aproximadamente las 09:00 horas de la noche, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Villa del Rosario, cuando se presento de manera espontánea el ciudadano JORGE LUIS PÉREZ GARCÍA, portador de la Cédula de Identidad Nº E-73.432.521, informando que el Hospital Nuestra Señora del Rosario, de esa localidad, ingreso su hija de nombre: (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), de 03 años de edad, presentando quemaduras en los dos glúteos, ocasionada por su progenitora de nombre: (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), la cual se encontraba en su vivienda ubicada en el Sector Delicias, calle y casa sin numero, casa de color amarillo, por lo que seguidamente se traslado hasta el referido Hospital, a fin de corroborar la información antes suministrada, y una vez en el mismo, fue atendido por el Doctor de guardia HUMBERTO PÉREZ, quien indicó haber examinado a una niña de 03 años, de nombre ELIMAR COLINA, quien presentó quemaduras tipo A, fistular de 2 %, producida en el glúteo derecho y en la parte superior de ambas piernas, recibiendo de manos del referido Galeno, constancia Medica en donde informa lo antes expuesto, y una vez aportada dicha información, proceden a trasladarse en compañía del funcionario Agente ROBERTH FUENMAYOR y ANA KEILA MARTÍNEZ y el ciudadano denunciante JORGE LUIS PÉREZ GARCÍA, progenitor de la Niña agraviada, hacía el sector Delicias, calle y casa sin numero, casa de color amarillo, Villa del Rosario, Estado Zulia, residencia de la ciudadana requerida por la comisión, a fin de practicar Inspección Técnica de Lugar e identificar y ubicar a la ciudadana señalada como autora del presente hecho, una vez en dicho lugar, son recibidos por la ciudadana: MARGARITA CAMELIA COLINA SÁNCHEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de la Villa del Rosario, Estado Zulia, Soltera, de 42 años de edad, fecha de nacida 27/09/1967, de Profesión u Oficio Ama de Casa, portadora de la Cédula de Identidad número V-7.930.113, quien manifestó ser la progenitora de la ciudadana (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) quien estaba presente para el momento de los hechos, manifestando que efectivamente su hija lesionó a su nieta con un cuchara de cocina y que la misma se encontraba en el interior del inmueble, facilitándonos el libre acceso al mismo, procediéndose a realizar una Inspección Técnica del mismo; en el interior de la vivienda se encontraba presente la autora de los hechos, quien identificó como: (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), de 18 años de edad, portadora de la Cédula de Identidad número V-20.508.071, indicando ser la progenitora de la niña lesionada y manifestando que le causó las lesiones a su hija por cuanto la misma presuntamente se encontraba desnuda en la cama con una prima de ella de 5 años de edad, ante lo expuesto y de conformidad con lo previsto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, la funcionaría Ana Keila Martínez, le practicó la revisión corporal inmediata de ley, no encontrándole ninguna evidencia de interés criminalistico, y en vista de encontrarse en presencia de un Delito flagrante, de conformidad con lo previsto en el artículo 248, establecido de la Ley antes citada, se procede a leerle sus derechos constitucionales, establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando la Ciudadana detenida. Y en el día de hoy la misma es presentada ante el Juzgado Décimo de Control de este Circuito Judicial Penal, donde presenta Cedula de Identidad Nº 20.508.071, y ese Tribunal Declina La Competencia al Juzgado Natural que le corresponde por tener 17 años de edad. En tal sentido visto el contenido de las actas que conforman el procedimiento donde la adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) resultare detenida y el señalamiento expreso de los ciudadanos JORGE LUIS PÉREZ GARCÍA y MARGARITA CAMELIA COLINA SÁNCHEZ, así como lo indicado por el médico tratante HUMBERTO PÉREZ que deja constancia en las condiciones en las que recibe a la niña que materializan de inicio elementos suficientes que comprometen su responsabilidad en la comisión del delito de TRATO CRUEL A NIÑA, previsto en el Articulo 254 de la LOPNNA, en consecuencia solicito muy respetuosamente se siga esta causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 551 y siguientes de la LOPNNA, por cuanto se hace necesario practicar algunas diligencias de investigación, haga cesar la aprehensión policial, e imponga a la adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), de las MEDIDAS CAUTELARES contenidas en los literales “B”, “C” y “F” del articulo 582 de la Ley Especial, por cuanto estamos en presencia de un delito que no ameritan como sanción la privación de la libertad, todo esto tiene su basamento en los elementos de convicción que en este acto se presentan, tales como: Acta Policial, Acta de Denuncia Verbal y entrevistas recogidas, se solicita la medida cautelar contenida en el literal “B” del mencionado articulo de nuestra ley especial en cuanto a someterse al cuidado y vigilancia de una institución determinada que informe regularmente al Tribunal tomando en consideración que en el día de hoy la mencionada adolescente retorna nuevamente al lugar donde ocurrieron los hechos, donde desplegó la conducta típica descrita bajo el mismo techo en el que vive y se encontraba su progenitora, que si bien es cierto en su condición de adolescente le cubren una serie de garantías y derechos que se mantienen incólumes, la niña victima de tres (03) años de edad también tiene derechos que este Tribunal debe garantizar y vigilar por lo que es necesario considerar la situación que llegara al mismo hogar donde reside la niña que ha sido fuertemente lesionada por su persona, y que ante este Tribunal no se ha presentado ningún representante legal a objeto de verificar si puede encargarse de la vigilancia de la adolescente imputada, que hace necesario que una institución de esa región se encargue de vigilar la conducta de la adolescente en lo sucesivo. Asimismo se pone en conocimiento que esta representación fiscal contactara al Consejo de Protección de La Villa del Rosario con el fin de verificar a quien correspondió dictar las medidas de protección necesarias en este caso para la niña víctima (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) y asimismo se pida información sobre la medida de Atención de Emergencia que debe ser dictada a la adolescente imputada , por ese Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes pidiendo informe a la brevedad posible las resultas del procedimiento llevado por a cabo por ellos en estos casos, por ultimo solicito se me expida copia simple del acta de presentación, es todo”. Seguidamente la ciudadana Juez impone a la adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), de las garantías fundamentales establecidas en los artículos 538 al 547 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y del Precepto Constitucional inserto en los numerales 5 y 3 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de cederle el derecho de palabra y a tal efecto, se procedió a dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a interrogar a la imputada acerca de sus datos personales, manifestando ser y llamarse como queda escrito: (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), de nacionalidad Venezolana, natural de la Villa del Rosario, nacida en fecha 12-02-1992, titular de la cédula de identidad Nº (SE OMITE), de 17 años de edad, hija de Margarita Colina y de Diostenol Arrieta, trabaja de Doméstica por día; y residenciada en (SE OMITE). Se dejó constancia de las características fisonómicas de la adolescente y fueron las siguientes: aproximadamente de 1,58 Mts, contextura mediana, cabello rizado teñido de color castaño rojizo, ojos marrones, cejas poco pobladas, piel trigueña, orejas medianas, nariz pequeña achatada, boca mediana, presenta tatuaje en la espalda a la altura de la cintura, en la pierna derecha en la pantorrilla y en la espalda a la altura del hombro izquierdo, no se observan cicatrices visibles. Seguidamente la juez le explica a la adolescente con palabras sencillas los hechos que se le imputan, la calificación jurídica dada a los mismos y los datos que hasta ahora arroja la investigación, y al preguntarle si deseaba declarar en relación a ellos, manifestó su deseo de NO declarar. Acto seguido, la ciudadana Juez le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública 01º ABOG. OMAR ARTEAGA MARIN, quien expuso: “Oída la exposición del Ministerio Público esta defensa esta de acuerdo que se imponga el literal “B” y que sea sometida al Sistema de Protección de la Villa del Rosario para que vigile y constate la relación entre madre e hija, y que esta adolescente sea entregada a su progenitora MARGARITA COLINA por cuanto la misma convive conjuntamente con su madre y sus otros dos hijos, y por no estar presente ni su progenitora ni otro familiar en esta audiencia esta defensa solicita sea llevada a su domicilio con una Unidad Policial y sea entregada a su representante legal, así mismo solicito se le imponga la medida impuesta en el literal “C” de presentaciones en la Villa del Rosario, en virtud de la situación crítica y precaria en la que vive la familia y que pudiera realizarla por ante el Consejo de Protección, Institución esta que estaría vigilante del presente caso, y en cuanto a las circunstancias y modos de la presente causa, esta defensa en su debida oportunidad realizará los escritos de descargos necesarios para la defensa de mi representada, así mismo solicito se me conceda copia de la presente causa. Es todo”. Seguidamente, la Jueza de este Despacho, toma la palabra y expone: Oídas las exposiciones de las partes, este Tribunal de Segundo en Funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Debe dejar constancia este Tribunal, que aún cuando del análisis de las acta que conforman el presente expediente, se evidencia que la aprehensión de la adolescente de autos no se efectuó ni en flagrancia en los términos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ni por medio de una orden judicial tal como lo dispone el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que los funcionarios aprehensores estaban efectuando una investigación de un delito, donde se presumió la participación del adolescente presente en sala en el hecho investigado, debe concluirse que la aprehensión del adolescente imputado es una que estuvo ajustada a la disposición contenida en el artículo 652 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, según el cual, el funcionario de investigación puede citar e incluso aprehender al adolescente presunto responsable de un hecho punible, debiendo notificar inmediatamente al Fiscal del Ministerio Público de la aprehensión del mismo, lo que deja ver la legalidad del acto de aprehensión de éste. SEGUNDO: Se acuerda seguir la presente causa por las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 551 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que faltan diligencias por practicar tal como lo manifestó la Representante del Ministerio Público, y en razón de que por la precalificación dada a los hechos, es susceptible la Conciliación entre las partes, conforme al artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: Este Tribunal ACOGE provisionalmente la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, imputada a la adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), como lo es el delito de TRATO CRUEL A NIÑO, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, cometido en perjuicio de la niña (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), haciendo la salvedad que la misma puede variar en el transcurso del proceso. A la conclusión anterior se arriba ya que de acuerdo al acta policial que cursa en el folio tres (03) del expediente de fecha vientres (23) de enero de 2010, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Villa del Rosario, dejan constancia que la aprehensión de la adolescente imputada la efectuaron en esa misma fecha, aproximadamente a las cuatro de la tarde (04:00pm), luego de que el ciudadano JORGE LUIS PÉREZ GARCÍA, titular de la Cédula de Identidad Nº E-73.432.521, se presentó en su despecho, informando al funcionario AGENTE RAMON MORALES, que en el Hospital Nuestra Señora del Rosario, de la localidad de la Villa del Rosario, ingresó su hija de nombre (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), de 03 años de edad, presentando quemaduras en los dos glúteos, ocasionada por su progenitora de nombre (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), la cual se encontraba en su vivienda ubicada en el Sector Delicias, calle y casa sin numero, casa de color amarillo, por lo que el funcionario se traslada hasta el referido Hospital, a fin de corroborar la información antes suministrada, donde fue atendido por el Doctor de guardia HUMBERTO PÉREZ, quien le indicó haber examinado a una niña de 03 años, de nombre (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), quien presentó quemaduras tipo A, fistular de 2 %, producida en el glúteo derecho y en la parte superior de ambas piernas, recibiendo el funcionario actuante de manos del referido Galeno, constancia Médica en donde informaba lo antes expuesto. Una vez aportada dicha información, el funcionario retorna a la sede del aludido cuerpo policial a fin de notificar a la superioridad de lo antes acontecido, procediendo inmediatamente a iniciar la Causa Penal 1-381.132, por uno de los Delitos contra las Personas (LESIONES). Seguidamente el funcionario antes mencionado, se traslada en compañía de los funcionarios Agentes ROBERTH FUENMAYOR y ANA KEILA MARTÍNEZ y el ciudadano JORGE LUIS PÉREZ GARCÍA, progenitor de la ñiña agraviada, hacía la residencia de la ciudadana requerida, a fin de practicar Inspección Técnica del lugar e identificar y ubicar a la ciudadana señalada como autora del hecho investigado. Una vez en dicho lugar, los funcionarios actuantes fueron recibidos por la ciudadana MARGARITA CAMELIA COLINA SÁNCHEZ, quien manifestó ser la progenitora de la ciudadana (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) y estar presente para el momento de los hechos, manifestando que efectivamente su hija lesionó a su nieta con un cuchara de cocina y que la misma se encontraba en el interior del inmueble, facilitándole el libre acceso al mismo a los funcionarios, procediéndose a realizar una Inspección Técnica del mismo; siendo que en el interior de la vivienda se encontraba presente la ciudadana autora de los hechos, quien se identificó como: (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) Venezolano, titular de la Cédula de identidad número V-(se omite), indicando ser la progenitora de la niña lesionada y manifestando que le causó las lesiones a su hija por cuanto la misma presuntamente se encontraba desnuda en la cama con una prima de ella de 5 años de edad, razón por la cual los funcionarios proceden a efectuar su aprehensión. Dicha acta, se concatena con la constancia médica que cursa en el folio seis (06) de la causa, emitida por el Hospital I Nuestra Señora del Rosario, en la que se deja constancia que la niña (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) PEREZ, quien fue llevada a ese centro por su padre, de nombre JORGE LUIS PEREZ, a quien se le diagnosticó maltrato infantil. En este sentido, todo lo antes expuesto lleva a concluir que en el presente caso, estamos ante la existencia de un sometimiento de la niña víctima a un trato cruel, mediante vejación física. CUARTO: En relación a la petición del Ministerio Público de que se acuerde la medida cautelar establecida en el artículo 582 en sus literales “B”, “C” y “F” de nuestra Ley Espacial, a la cual no se opuso la Defensa Especializada en su totalidad, éste órgano jurisdiccional considera necesario acordar las medidas cautelares establecidas en los literales “B” y “C” del precitado artículo, para garantizar que la adolescente de fiel cumplimiento a los sucesivos actos que siguen a este proceso, y toda vez que se estima que en el presente caso están llenos todos y cada uno de los presupuestos contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales deben ser considerados por el Juez en todo caso que acuerde una medida cautelar al imputado. En tal sentido, estamos ante un caso de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, siendo éste el delito de TRATO CRUEL A NIÑO. Existen fundados elementos de convicción que hacen presumir a esta Juzgadora que la adolescente pudo haber participado en el hecho que se le imputa, entre ellos el Acta Policial de fecha veintitrés (23) de enero de 2010, que obra al folio tres (03) y vuelto de la Causa, de la cual se extraen las circunstancias de modo, tiempo y lugar en el que se produce su detención, antes aludida y que se da aquí por reproducida, al igual la constancia a la que supra se hiciera alusión. De igual modo, en actas cursa entrevista rendida por el ciudadano PÉREZ GARCÍA JOSÉ LUIS, de fecha veintitrés (23) de enero de 2010, cursante en el folio once (11) de la causa, en la cual el mismo señaló: Resulta que el día ayer en como a las 04:00 horas de la tarde, la ciudadana de nombre (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), le ocasionó varias quemaduras en el cuerpo, a mi hija de nombre (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), de 03 años de edad, después de eso la niña se estaba quejando mucho por las quemadura, como a las 09:00 horas de la noche decidí llevarme a la niña hasta el hospital Nuestra Señora del Rosario, donde fui atendido por el médico de guardia, el mismo informó que la niña quedaría hospitalizada, por presentar quemadura graves, luego me dirigí hasta a esta oficina, a fin de notificar a los funcionarios lo que había sucedido, los mismo me informaron que me tenía que tomar entrevista, de lo ante sucedido e ir a la casa donde sucedió eso, luego cuando la fueron a buscar se trajeron a la madre de mi hija detenida y la cuchara con la que ella la quemó. Así mismo, entrevista rendida por el ciudadano MARGARITA CAMELIA COLINA SÁNCHEZ, de fecha veintitrés (23) de enero de 2010, cursante en el folio trece (13) de la causa, en la cual la misma señaló: Resulta que el día ayer como a las 03:00 de la tarde, escucho a mi hija de nombre (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), peleando con su hija de tres año de edad de nombre (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), pero yo no le presto atención y me voy para la iglesia a vender empanadas, pero cuando regreso como a las 09:00 de la noche aproximadamente, encuentro al padre de mi nieta antes mencionada en mi casa quien me dice que se va a llevar a su hija para el hospital por que tenia fiebre, pero al rato llegaron varios funcionario del CICPC, a mi casa a buscar a mi hija (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), por que había quemado a su hija con un cuchara en la nalga derecha, buen ellos empezaron hablar con mi hija y cuando terminaron de hablar se la llevaron, inmediatamente me voy para el hospital Nuestra Señora del Rosario, para ver que era lo que había pasado, cuando llego ya mi nieta estaba hospitalizada y cuando le veo tenía una quemada bastante grande en su nalguita, después unos funcionarios me dijeron que tenía que rendir una declaración sobre los hechos ocurridos, siendo que en el folio ocho (08) cursa Registro de Cadena de custodia de evidencias físicas, referida a la cuchara presuntamente utilizada para ejecutar el hecho imputado a la adolescente, y en el folio diez (10) se aprecia Experticia de Reconocimiento Legal practicado al mismo instrumento. Finalmente, se presume el peligro de fuga de la adolescente, de acuerdo al artículo 251, ordinal tercero, ya que por el delito que se le imputa, causa gran daño social, pues se afecta el derecho a la integridad física de la víctima, y se encuentra agravado por el hecho de que se trata de su propia hija de tan solo tres años de edad. Ahora bien, tomando en consideración la calificación dada a los hechos, que no amerita privación de libertad como posible sanción, tal y como lo dispone el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y siendo que los presupuesto que justifican una medida privativa de libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con una medida menos gravosa, es por lo que, impone a la adolescente plenamente identificada en actas, la Medida Cautelar Sustitutiva, establecida en los literales “B” y “C” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, traduciéndose las mismas en: “B” en la obligación de someterse a la vigilancia del Departamento de Psicología de los Servicios Auxiliares LOPNNA de este Circuito Judicial Penal, quien deberá remitir informes periódicos sobre las evaluaciones practicadas a la adolescente imputada. “C” el deber de presentarse cada treinta (30) días por ante esta Sede Judicial, empezando sus presentaciones el día Martes Veintiséis (26) del presente mes y año. Por lo que respecta a la medida contenida en el literal “F” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal no la impone a la adolescente, pues se estima que la misma va en contra de los derechos establecidos en los artículos 25 y 27 eiusdem a favor de todo niño o adolescente. Líbrese oficio al Departamento en referencia. QUINTO: Se acuerda el EGRESO de la adolescente del órgano policial aprehensor, y por vía de consecuencia su INMEDIATA LIBERTAD, así mismo se acuerda su entrega a su representante legal por intermedio de los organismos policiales. Ofíciese al organismo aprehensor informando sobre ello y al organismo encargado del traslado. SEXTO: Se advierte a la adolescente que el incumplimiento de la referida medida, puede traer como consecuencia que este órgano jurisdiccional revoque la misma, y se le imponga una más gravosa, de conformidad con las previsiones del artículo 262 del Código Adjetivo Penal y que deberá suscribir acta de conformidad con el artículo 260 eiusdem. SEPTIMO: Se acuerda proveer las copias solicitadas por la Fiscalia del Ministerio Público y la Defensa Pública quienes deberán guardar la confidencialidad debida del contenido de las mismas de conformidad con el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. OCTAVO: Como quiera que los hechos imputados a la adolescentes, dejan ver que podríamos estar ante la amenaza y violación de los derechos de la niña víctima (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), provenientes de la conducta de su propia progenitora, conforme al único aparte del artículo 125 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, se ordena remitir Copia Certificada de las presentes actuaciones a la jurisdicción especializada de protección actualmente cumpliendo funciones de Consejo de Protección en la Villa del Rosario, a objeto de que decida por ser el órgano competente, sobre la imposición de medidas de protección contempladas en el Capítulo III de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes a favor de la niña víctima (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA). Líbrese oficio al Consejo de Protección de la Villa del Rosario. NOVENO: Vencido el lapso de ley, se ordena remitir esta causa a la Fiscalía 37 del Ministerio Público, para que prosiga con la investigación. Se deja constancia que las partes quedan notificadas con la lectura y la firma de la presente acta, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal y que las normas del precitado código invocadas para fundamentar esta decisión, se aplicaron por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se libró el oficio correspondiente. Se declaró cerrada la audiencia, siendo la (06:40 pm) horas de la tarde. Es todo, Terminó, se leyó y estando conformes firman.

LA JUEZA SEGUNDO DE CONTROL,


DRA. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO.


LA FISCAL 37° DEL MINISTERIO PÚBLICO,



ABG. JOSEFA PINEDA ARMENTA.

LA DEFENSA PÚBLICA,



ABG. OMAR ARTEAGA MARIN


LA ADOLESCENTE IMPUTADA,



(NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA)



LA SECRETARIA,


ABG. PATRICIA NAVA QUINTERO.