REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES

Maracaibo, Veinticuatro (24) de Enero de 2010
199° y 150°


ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO

CAUSA 2C-3119-10.- DECISION Nº: 035-10.

JUEZA: Dra. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO
FISCAL 37° (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. JOSEFA PINEDA ARMENTA.
IMPUTADA: (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA).
DEFENSA PUBLICA 01: ABOG. OMAR ARTEAGA MARIN.
SECRETARIA: ABOG. PATRICIA NAVA QUINTERO.
DELITO: LESIONES INTENCIONALES SIMPLES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal
VICTIMA: YOLIBETH CAROLINA FERRER GONZALEZ y YANINA MARIA GARCIA
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En el día de hoy, Domingo Veinticuatro (24) de Enero de 2010, siendo las (03:00 PM) horas de la tarde, fecha y hora fijada a los efectos que tenga lugar el presente Acto de Audiencia de Presentación de Detenido. Constituido el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal de esta Circunscripción Judicial Penal, presidido por la ciudadana Jueza DRA. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO, y la Secretaria Abg. PATRICIA NAVA QUINTERO, quien previa solicitud de la ciudadana Jueza verificó la presencia de las partes, dejando constancia de la concurrencia de la ciudadana Abg. JOSEFA PINEDA ARMENTA, en su condición de Fiscal 37° del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, la adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), quien figura como imputada en este acto, adolescente ésta que previamente a la celebración de este acto, manifestó al Tribunal no contar con Abogado de confianza, por lo que el Tribunal procedió a nombrar un Defensor Público Especializado para que la asista en la presente Causa, recayendo el cargo en el Defensor Público 1º ABOG. OMAR ARTEAGA MARIN, quien aceptó el cargo recaído en su persona y asiste a la adolescente en este acto. Se deja constancia que no asistió a este Tribunal ningún representante legal de la adolescente de autos y la misma no aportó ningún número telefónico para su ubicación. Acto seguido la ciudadana Jueza declaró abierta la audiencia y le concedió el derecho de palabra a la ciudadana Abg. JOSEFA PINEDA ARMENTA, en su carácter de Fiscal 37° del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, quien expuso: “En este acto presento e imputo formalmente a la adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), por su participación en la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES SIMPLES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, cometido en perjuicio de las ciudadanas YOLIBETH CAROLINA FERRER GONZALEZ y YANINA MARIA GARCIA, adolescente que fue aprehendida el día de ayer 23-01-2010, siendo aproximadamente las 09:00 horas de la noche, por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo, quienes se encontraban en labores de patrullaje en la Curva de Molina, cuando la Central de Comunicaciones les indicó que se ubicaran en la sede operativa, ya que en el sitio se encontraba una ciudadana formulando una denuncia por lesiones y requería apoyo policial, donde al llegar se entrevistaron con la ciudadana quien se identificó como YOLIBETH FERRER, quien presentaba abundantes lesiones en su cara, manifestando que dichas lesiones se la habían causado una adolescente de nombre (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) en compañía de un tío de nombre JAIRO, y que los mismos se encontraban en el Barrio el Marite y al trasladarse al sitio en compañía de la denunciante ubicado en el barrio el Marite, avenida 102 con calle 79D, frente a la vivienda signada con el número 79D-51, observaron que frente a dicha vivienda se encontraban una ciudadana siendo esta la adolescente Rosa Angelina Hernández Blanco y un ciudadano siendo este mayor de edad, quienes fueron señalados por la ciudadana como los causantes de dichas lesiones, procediendo a su detención. En consecuencia ciudadana Juez, le solicito muy respetuosamente se siga esta causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 551 y siguientes de la LOPNNA, por cuanto se hace necesario practicar algunas diligencias de investigación, haga cesar la aprehensión policial, e imponga a la adolescente de las MEDIDAS CAUTELARES contenidas en los literales B, C y F del articulo 582 de la Ley Especial, por cuanto estamos en presencia de delitos que ameritan como sanción la privación de la libertad, todo esto tiene su basamento en los elementos de convicción que en este acto se presentan, tales como: Acta Policial, Acta de Denuncia Verbal suscrita por la ciudadana Yolibeth Carolina Ferrer González, por último le solicito copia simple del acta de presentación, es todo”. Seguidamente la ciudadana Juez impone a la adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), de las garantías fundamentales establecidas en los artículos 538 al 547 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y del Precepto Constitucional inserto en los numerales 5 y 3 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de cederle el derecho de palabra y a tal efecto, se procedió a dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a interrogar a la imputada acerca de sus datos personales, manifestando ser y llamarse como queda escrito: (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, nacida en fecha 12-02-1993, titular de la cédula de identidad Nº (SE OMITE), de 16 años de edad, hija de Gladis Hernández y de German Navarro, estudiante de 7º grado en la Institución Almirante Padilla ubicada en la Urbanización La Rotaria; y residenciada en (SE OMITE). Se dejó constancia de las características fisonómicas de la adolescente y fueron las siguientes: aproximadamente de 1,50 Mts, contextura delgada, cabello castaño, ojos marrones oscuros, cejas poco pobladas, piel morena, orejas pequeñas, nariz pequeña, boca mediana, labios gruesos, no presenta tatuajes ni cicatrices visibles. Seguidamente la juez le explica a la adolescente con palabras sencillas los hechos que se le imputan, la calificación jurídica dada a los mismos y los datos que hasta ahora arroja la investigación, y al preguntarle si deseaba declarar en relación a ellos, manifestó su deseo de hacerlo y expuso: “Yo estaba en mi casa, eran las 5:00, mi abuela me dice que le haga un manda’o para comprar la comida para un tío que esta hospitalizado y salgo con una prima que tiene dos años, cuando Yolibeth sale con su tía entonces llevo cargada a la niña y se me pegaron las dos atrás, entonces una le dice a la otra, allá va la perra esa, entonces la señora le dice a la muchacha, ahí la tenéis de papaya pa que la agarres a golpes, y cuando voy llegando a una carnicería y ella se me pega atrás mío y me agarra por el cabello y me pone la mano en el cuello, y me estaba ahorcando, entonces la señora le dijo pa’ que se acabe el problema terminala de matar, había tanta gente en la calle que el señor de la carnicería le dice que me suelte, porque me estaba ahogando, entonces la respuesta que da ella, es que el que se me acerque, la mato, luego ella me dice tres palabras vulgares, me dice que soy, mardita, puta y perra, y yo las mismas palabras que me dijo se las regresé, entonces la señora le dice que ya que deje el problema así, y yo le respondí que no sabe con quien se metió, y me contestó que le va a decir a su esposo, que es malandro, que donde me vea, que me mate, o ella agarrar sola y matarme, y en ese problema había mucha gente que le decía que dejara la vulgaridad, yo después me devolví para mi casa con la niña y llego llorando a mi casa diciéndole a mi tío que ella me agredió, entonces mi tío salio conmigo hasta donde estaba ella que venia con la señora, y mi tío llegó sin ningún problema y le dijo mi tío que ¿que le pasaba conmigo?, que si era que le había quitado algún marido, el que está en el reten, o el que esta preso entonces, y mi tío le dijo que si era que me quería caer a golpes, que nos cayeramos a golpes las dos, que no se metiera nadie, mi tío dijo que nadie se iba a meter, y allí estaba mi hermanita, entonces ella me da una cachetada a mi y es cuando nos empezamos a agarrar y la señora le decía, dale tu también no te dejes, y mi tío se aparta con mi hermana para no meterse en el problema, en ningún momento mi tío la agarrò por los brazos para que yo la golpeara, en ningún momento yo la mordí, lo único que hice fue darle una cachetada, le partí la boca, y un rasguño aquí (señala el pómulo derecho), y ella me da otra cachetada, en ese momento mi tío nos separa y ya nos íbamos para mi casa cuando la señora sale corriendo para su casa y le avisa a la mamá de ella, que yo la agredí, y no fue así, sino que ella me agredió primero a mi, es todo. Seguidamente se deja constancia que tanto el Ministerio Público como la defensa no hicieron ningún tipo de preguntas, sin embargo el Tribunal procedió a realizar preguntas a la adolescente de conformidad con lo establecido en el Artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal como sigue: Primera pregunta: ¿Cuando tu hablas de ella a quien te refieres?. Respondió: A Yolibeth. 2.- ¿Tu dijiste que te agredieron, quien fue? R- Yolibeth. ¿Como se llama el señor de la carnicería? R.- No se. ¿Cuando tú manifestastes que una de las señoras le dijo a la otra, pégale para que se acabe el problema, ¿A que problema te refieres? R.- A lo que paso el primero de enero. ¿Qué pasó el primero de enero? El marido de ella le dio un tiro a un tío mío, el que está en el hospital. Es todo”. Acto seguido, la ciudadana Juez le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública 01º ABOG. OMAR ARTEAGA MARIN, quien expuso: “Revisada como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, y dada la precalificación Jurídica realizada por la Representación Fiscal, en la cual le atribuye a la adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), la comisión del delito de LESIONES INTENSIONALES, y en virtud de que es un delito que no es susceptible de privación de libertad tal y como lo establece el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, solicito se haga cesar la aprehensión policial de la adolescente, se le impongan las medidas cautelares establecidas en los literales b, c y f del artículo 582 de nuestra Ley Especial, y se haga entrega a su representante legal en su domicilio, para lo cual solicito se comisione a un cuerpo policial, así mismo solicito copias simples de la presente acta. Es todo”. Seguidamente, la Jueza de este Despacho, toma la palabra y expone: Oídas las exposiciones de las partes, este Tribunal de Segundo en Funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Considera este Tribunal que en primer lugar se hace necesario decretar como flagrante la detención de la adolescente de autos en los términos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el articulo 557 de nuestra ley especial, ello en razón que del contenido del acta policial que obra al folio cuatro (04) y vuelto de la causa, se desprende que esta fue aprehendida por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo, el día de ayer veintitrés (23) de Enero de 2010, aproximadamente a las 09:00pm, cuando éstos se encontraban en labores de patrullaje en la Curva de Molina, cuando la Central de Comunicaciones les indicó que se ubicaran en la sede operativa, ya que en el sitio se encontraba una ciudadana formulando una denuncia por lesiones y requería apoyo policial, donde al llegar se entrevistaron con la ciudadana quien se identificó como YOLIBETH FERRER, quien presentaba abundantes lesiones en su cara, manifestando que dichas lesiones se la habían causado una adolescente de nombre (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) en compañía de un tío de nombre JAIRO, y que los mismos se encontraban en el Barrio el Marite y al trasladarse al sitio en compañía de la denunciante ubicado en el barrio el Marite, avenida 102 con calle 79D, frente a la vivienda signada con el número 79D-51, observaron que frente a dicha vivienda se encontraban una ciudadana siendo esta la adolescente Rosa Angelina Hernández Blanco y un ciudadano siendo este mayor de edad, quienes fueron señalados por la ciudadana como los causantes de dichas lesiones, procediendo a su detención. Esta acta policial debe ser concatenada con la denuncia que cursa en el folio seis (06) de la causa, en la cual la ciudadana YOLIBETH CAROLINA FERRER GONZALEZ, deja ver que los hechos denunciados sucedieron el día 23 de enero de 2010, a las 5:30pm. Es así, que todo lo supra expuesto hace pensar a esta juzgadora, que la aprehensión de la adolescente se produjo a poco de haber cometiendo un hecho que se precalifica como constitutivo del delito de LESIONES INTENCIONALES SIMPLES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, cometido en perjuicio de YOLIBETH CAROLINA FERRER GONZALEZ y YANINA MARIA GARCIA. Se acuerda seguir la presente causa por las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 551 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que faltan diligencias por practicar tal como lo manifestó la Representante del Ministerio Público, y en razón de que por la precalificación dada a los hechos, es susceptible la Conciliación entre las partes, conforme al artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Este Tribunal ACOGE provisionalmente la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, imputada a la adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), como lo es el delito de LESIONES INTENCIONALES SIMPLES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, cometido en perjuicio de YOLIBETH CAROLINA FERRER GONZALEZ y YANINA MARIA GARCIA, haciendo la salvedad que la misma puede variar en el transcurso del proceso, ya que, aún cuando en actas no hay un informe médico que determine el tipo de lesiones sufridas por la víctima, del acta en referencia y de la denuncia de la víctima, se desprende que ésta presumiblemente fue objeto de una agresión por parte de la víctima, capaz de producirle un sufrimiento físico. TERCERO: En relación a la petición del Ministerio Público de que se acuerde la medida cautelar establecida en el artículo 582 en sus literales “B”, “C” y “F” de nuestra Ley Espacial, a la cual no se opuso la Defensa Especializada, éste órgano jurisdiccional considera necesario acordar las medidas cautelares solicitadas por la Representante Fiscal para garantizar que la adolescente de fiel cumplimiento a los sucesivos actos que siguen a este proceso, y toda vez que se estima que en el presente caso están llenos todos y cada uno de los presupuestos contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales deben ser considerados por el Juez en todo caso que acuerde una medida cautelar al imputado. En tal sentido, estamos ante un caso de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, lo que es consecuencia de la aprehensión en flagrancia de la adolescente por el delito antes indicado de LESIONES INTENCIONALES SIMPLES. Existen fundados elementos de convicción que hacen presumir a esta Juzgadora que la adolescente pudo haber participado en el hecho que se le imputa, ello también como consecuencia de que su aprehensión se produjo a poco de haber cometido el hecho punible lo que consta en el Acta Policial de fecha 23 de Enero de 2010, que obra al folio cuatro (04) y vuelto de la Causa, de la cual se extraen las circunstancias de modo, tiempo y lugar en el que se produce su detención, la cual se da aquí por reproducida. Ello se encuentra sustentado por el Acta de Denuncia Verbal, de fecha 23-01-2010, inserta al folio seis (06) y vuelto de la causa, rendida por la víctima YOLIBETH CAROLINA FERRER GONZALEZ, por ante el Instituto Autónomo Policía Municipio Maracaibo Centro Comunitario de Prevención, la cual corrobora los hechos expuestos en el acta policial. Finalmente, se presume el peligro de fuga de la adolescente, de acuerdo al artículo 251, ordinal tercero, ya que por el delito que se le imputa, causa gran daño social, pues se afecta el derecho a la integridad física de las víctimas. Ahora bien, tomando en consideración la calificación dada a los hechos, que no amerita privación de libertad, tal y como lo dispone el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y siendo que los presupuesto que justifican una medida privativa de libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con una medida menos gravosa, es por lo que, impone a la adolescente plenamente identificada en actas, la Medida Cautelar Sustitutiva, establecida en los literales “B”, “C” y “F” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, traduciéndose las mismas en: “B” en la obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal, vale decir su abuela con quien manifiesta vivir; “C” el deber de presentarse cada treinta (30) días por ante esta Sede Judicial, empezando sus presentaciones el día Lunes Veinticinco (25) del presente mes y año, “F” la prohibición de sostener comunicación ni por si ni por interpuestas personas con las víctimas de autos. CUARTO: Se acuerda el EGRESO de la adolescente del órgano policial aprehensor, y por vía de consecuencia su INMEDIATA LIBERTAD, así mismo se acuerda su entrega a su representante legal por intermedio de los organismos policiales. Ofíciese al organismo aprehensor informando sobre ello. QUINTO: Se advierte a la adolescente que el incumplimiento de la referida medida, puede traer como consecuencia que este órgano jurisdiccional revoque la misma, y se le imponga una más gravosa, de conformidad con las previsiones del artículo 262 del Código Adjetivo Penal y que deberá suscribir acta de conformidad con el artículo 260 eiusdem. SEXTO: Se acuerda proveer las copias solicitadas por la Fiscalia del Ministerio Público y la Defensa Pública quienes deberán guardar la confidencialidad debida del contenido de las mismas de conformidad con el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEPTIMO: Vencido el lapso de ley, se ordena remitir esta causa a la Fiscalía 37 del Ministerio Público, para que prosiga con la investigación. Se deja constancia que las partes quedan notificadas con la lectura y la firma de la presente acta, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal y que las normas del precitado código invocadas para fundamentar esta decisión, se aplicaron por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se libró el oficio correspondiente. Se declaró cerrada la audiencia, siendo la (03:50 pm) horas de la tarde. Es todo, Terminó, se leyó y estando conformes firman.
LA JUEZA SEGUNDO DE CONTROL,


DRA. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO.



LA FISCAL 37° (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO,


ABG. JOSEFA PINEDA ARMENTA.


LA DEFENSA PUBLICA,


ABG. OMAR ARTEAGA MARIN



LA ADOLESCENTE IMPUTADA,



(NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA)



LA SECRETARIA,


ABG. PATRICIA NAVA QUINTERO.













MMA/yasnahia
Causa: 2C-3119-10.-