REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES

Maracaibo, veinticuatro (24) de enero de 2010
199° y 150°
ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO

CAUSA 2C-3118-10 DECISION Nº 034-10

JUEZA: Dra. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO
FISCAL 37° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. JOSEFA PINEDA ARMENTA.
IMPUTADO: (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA).
DEFENSOR PRIVADO: ABG. ALEX COLMENARES BEJARANO
SECRETARIA: ABOG. PATRICIA NAVA QUINTERO
DELITO: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal.
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.
________________________________________________________________
En el día de hoy, Domingo Veinticuatro (24) de Enero de 2010, siendo las (02:30 PM) horas de la tarde, fecha y hora fijada a los efectos que tenga lugar el presente Acto de Audiencia de Presentación de Detenido, en atención a la solicitud invocada por la ciudadana ABOG. JOSEFA PINEDA ARMENTA, en su condición de Fiscal Trigésima Séptima del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el ultimo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra del adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA). Constituido el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal de esta Circunscripción Judicial Penal, presidido por la ciudadana Jueza DRA. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO, y la Secretaria Abg. PATRICIA NAVA QUINTERO, quien previa solicitud de la ciudadana Jueza verificó la presencia de las partes, dejando constancia de la concurrencia de la ciudadana Abg. JOSEFA PINEDA ARMENTA, en su condición de Fiscal 37° del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), acompañado de su representante legal la ciudadana ALIRIS YOCONDA PEREZ ROMERO, titular de la Cedula de Identidad N° 12.305.897, quien figura como imputado en este acto, a quien se le preguntó si contaba con defensor de confianza que lo asista, respondiendo que Si, siendo el mismo el Abg. ALEX COLMENARES BEJARANO, quien fue debidamente nombrado y juramentado ante este despacho judicial, en acta previa a este acto y asiste al adolescente en este acto. Acto seguido la ciudadana Jueza declaró abierta la audiencia y le concedió el derecho de palabra a la ciudadana Abg. JOSEFA PINEDA ARMENTA, en su carácter de Fiscal 37° del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, quien expuso: “En este acto presento e imputo formalmente al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), por considerar que existen elementos que lo vinculan en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, quien fue aprehendido en flagrancia el día de ayer, aproximadamente a las 02:30 horas de la tarde, por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía Municipio Mara, quienes se encontraban en labores de patrullaje en la Parroquia Ricaurte del Municipio Mara, específicamente en el sector Las Cruces, frente a la Estación de Servicio Las Cruces, cuando unos ciudadanos indicaron que dos ciudadanos en actitud nerviosa se encontraba merodeando por el sector, trasladándose los funcionarios al sitio se introdujeron en la granja San Joaquín, encontrándose los dos ciudadanos, solicitándoles exhibieran de manera voluntaria los objetos que tenían en sus bolsillos o adheridos a su cuerpo, no acatando las ordenes y tomando una actitud violenta, y en reiteradas oportunidades se les impartieron ordenes las cuales no acataron por lo que procedieron a la aprehensión de los ciudadanos, quedando identificado el adolescente como (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA). En consecuencia, solicito que la presente causa se siga por las reglas de PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con los articulo 551 y siguiente de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto se hace necesario practicar otras diligencias de investigación; así mismo solicito decrete el cese de la aprehensión policial e imponga al adolescente imputado, de una medida menos gravosas de las contenidas en el articulo 582 literal “C” de la mencionada Ley Especial, ya que se trata de un delito que no amerita la privación de libertad como sanción, todo esto tiene su basamento en los elementos de convicción que en este acto de presentan, y por ultimo solicito copias simples del acta de presentación. Es todo”. Seguidamente la ciudadana Juez impone al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), de las garantías fundamentales establecidas en los artículos 538 al 547 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y del Precepto Constitucional inserto en los numerales 5 y 3 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, explicó en detalle y con palabras sencillas los hechos que se le imputan, la calificación jurídica dada a los mismos y los datos que hasta ahora arroja la investigación, y a los fines de cederle el derecho de palabra, se procedió a dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a interrogar al imputado acerca de sus datos personales, manifestando ser y llamarse como queda escrito: (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, nacido en fecha 12-05-1993, titular de la Cédula de Identidad No. V-(SE OMITE), de 16 años de edad, hijo de Aliris Yoconda Perez Romero y Padre Desconocido, profesión u oficio ayudante en la construcción, residenciado en (SE OMITE). Se dejó constancia de las características fisonómicas de la adolescente y fueron las siguientes: aproximadamente de 1,73 Mts, contextura delgada, cabello castaño, ojos marrones, cejas pobladas, piel blanca, orejas pequeñas, nariz perfilada, boca mediana, labios gruesos, se deja constancia que presenta dos tatuajes en el brazo izquierdo con la forma de un tribal y en el brazo derecho una calavera. Quien en relación a los hechos que se le imputan, manifestó su deseo de NO declarar. Acto seguido, la ciudadana Juez le concedió el derecho de palabra al Defensor Privado, ABG. ALEX COLMENARES BEJARANO, quien expuso: “Vista la exposición de la representante fiscal, y me adhiero a la solicitud fiscal, en cuanto a la medida cautelar y se siga el procedimiento a través del procedimiento ordinario y se comience con la investigación, por último solicito copia de la presente acta, es todo.” Seguidamente, la Jueza de este Despacho, toma la palabra y expone: Oídas las exposiciones de las partes, este Tribunal Segundo en Funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Considera este Tribunal que antes de dar contestación a las peticiones de cada una de las partes, se hace necesario declarar como flagrante la detención del adolescente previamente identificado, ello en los término del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que del contenido del acta policial de fecha veintitrés (23) de enero de 2010, que obra en el folio tres (03) de la causa se concluye el mismo fue aprehendido el día de ayer, por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía Municipio Mara, aproximadamente a las 2:30pm, cuando éstos se encontraban en labores de patrullaje en la Parroquia Ricaurte del Municipio Mara, específicamente en el sector Las Cruces, frente a la estación de Servicio Las Cruces, donde unos ciudadanos les indicaron que dos ciudadanos en actitud nerviosa se encontraba merodeando por el sector, trasladándose los funcionarios al sitio, por lo que se introdujeron en la granja San Joaquín, encontrándose los dos ciudadanos, solicitándoles exhibieran de manera voluntaria los objetos que tenían en sus bolsillos o adheridos a su cuerpo, no acatando las ordenes y tomando una actitud violenta, siendo que en reiteradas oportunidades se les impartieron ordenes las cuales no acataron por lo que procedieron los funcionarios a practicar la aprehensión de ambos ciudadanazos, siendo uno de ellos el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), vale decir, el adolescente presente en sala. En tal sentido, lo antes narrado lleva a esta Juzgadora a estimar que la detención del adolescente imputado se produjo en el mismo momento de cometer un hecho que se precalifica como constitutivo del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Ahora bien, se acuerda seguir la presente Causa por las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 551 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que faltan diligencias por practicar tal como lo manifestó el Representante del Ministerio Público. TERCERO: Este Tribunal tal como antes lo señalo ACOGE provisionalmente la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, imputada al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), como lo es el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, haciendo la salvedad que la misma puede variar en el transcurso del proceso, ya que de los hechos narrados en el acta en referencia, se concluye que éste presuntamente hizo oposición o se resistió a los funcionarios públicos, en el cumplimiento de sus deberes. CUARTO: En relación a la petición del Ministerio Público de que se ACUERDE LAS MEDIDAS CAUTELARES, establecidas en el artículo 582 en su literal “C” de nuestra Ley Especial, a la cual no se opuso la Defensa Privada, éste órgano jurisdiccional la acuerda ya que considera que en el presente caso están llenos los extremos contenidos en el articulo 250 del la norma Adjetiva Penal, a saber que se esta en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como sería el delito antes indicado de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD. Existen fundados elementos de convicción que hacen pensar que el adolescente de autos pudo haber participado en la comisión de ese hecho, lo que es consecuencia de que su detención se efectuó en flagrancia, todo lo cual encuentra su sustento en el acta policial antes aludida que se da aquí por reproducida. Finalmente, en este caso por la magnitud del daño causado con el delito imputado al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), el cual afecta al ESTADO VENEZOLANO, lleva a esta Juzgadora a considerar que existe el peligro de fuga del adolescente antes mencionado de acuerdo al ordinal 3º del articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. No obstante todo ello siendo que de acuerdo al articulo 582 de Nuestra Ley Especial, siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado y toda vez, que por la calificación jurídica dada a los hechos imputados al adolescente, los mismos no ameritan privación de libertad como posible sanción a imponer, tal y como lo dispone el articulo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que, se impone al adolescente plenamente identificado en actas, la Medida Cautelar Sustitutiva de la privación de libertad, establecida en el literal “C” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, traduciéndose la misma en: “C” la de presentarse cada treinta (30) días por ante la sede del Palacio de Justicia, las cuales comenzarán el día lunes veinticinco (25) de enero del presente año. QUINTO: Se acuerda el EGRESO del adolescente del órgano policial aprehensor, y por vía de consecuencia su INMEDIATA LIBERTAD, así mismo se acuerda la entrega del referido adolescente a su Representante legal, presente en este Despacho Judicial, la ciudadana ALIRIS YOCONDA PEREZ ROMERO. SEXTO: Se advierte al adolescente que el incumplimiento de la referida medida, puede traer como consecuencia que este órgano jurisdiccional revoque la misma, y se le imponga una más gravosa, de conformidad con las previsiones del artículo 262 del Código Adjetivo Penal y que deberá suscribir acta de conformidad con el artículo 260 de la norma adjetiva penal. SEPTIMO: Se acuerda proveer las copias solicitadas por la Fiscalia del Ministerio Público y la Defensa Privada. OCTAVO: Vencido el lapso de ley, se acuerda remitir esta causa a la Fiscalía 37 del Ministerio Público, para que prosiga con la investigación. Quedan notificadas las partes con la lectura y la firma de la presente acta, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que las normas del Código Orgánico Procesal Penal citadas para fundamentar esta decisión, se aplicaron por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se libraron los oficios correspondientes. Se declaró cerrada la audiencia, siendo las (02:40 PM) horas de la tarde. Se libraron los respectivos oficios. Es todo, Terminó, se leyó y estando conformes firman.
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL,

DRA. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO.
LA FISCAL 37° DEL MINISTERIO PÚBLICO,

ABG. JOSEFA PINEDA ARMENTA.
EL DEFENSOR PRIVADO,

ABG. ALEX COLMENARES BEJARANO
LA REPRESENTANTE LEGAL,

ALIRIS YOCONDA PEREZ ROMERO
EL ADOLESCENTE IMPUTADO,

(NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA).


LA SECRETARIA,

ABG. PATRICIA NAVA QUINTERO

MEMA/pnq.-*
Causa: 2C-3118-10.-