REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES

Maracaibo, Veintitrés (23) de Enero de 2010
199º y 150°

ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO
CAUSA 2C-3116-09 DECISION: 033-10

JUEZ PROVISORIA: Dra. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO
FISCAL 37º (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. SUMY CAROLINA HERNANDEZ.
IMPUTADO: (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA).
DEFENSA PÚBLICA 04º: ABOG. LUISETTE JIMENEZ
VICTIMA: JOSE LABARCA.
SECRETARIA: ABOG. PATRICIA NAVA QUINTERO
DELITO: ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en los artículos 455 y 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 ejusdem.
En el día de hoy, Sábado Veintitrés (23) de Enero de 2010, siendo las (04:50 p.m.), fecha fijada a los efectos que tenga lugar el presente Acto de Audiencia de Presentación de Detenidos, en atención a la solicitud incoada por la ciudadana ABG. SUMY CAROLINA HERNANDEZ LOPEZ, en su condición de Fiscal Trigésima Séptima (A) del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el ultimo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA). En tal sentido, constituido el Tribunal Segundo en Funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por la ciudadana Juez Provisoria DRA. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO, y la Secretaria ABOG. PATRICIA CAROLINA NAVA QUINTERO, quien previa solicitud de la ciudadana Jueza verificó la presencia de las partes, dejando constancia de la concurrencia de la ciudadana ABG. SUMY CAROLINA HERNANDEZ LOPEZ, en su condición de Fiscal (A) Especializada No. 37º del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal; el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), acompañado de su representante legal ciudadana BLANCA FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.282.117, a quien la Juez del Tribunal previamente a este acto, le preguntó si contaba con Abogado de confianza que lo asista, respondiendo que no, por lo que el Tribunal le nombró un Defensor Público Especializado para que lo asista en el presente proceso, recayendo el cargo en la Defensora Pública 04º Especializada ABOG. LUISETTE JIMENEZ, quien aceptó el cargo recaído en su persona, se impuso de las actas y asiste al adolescente en este acto. Acto seguido la ciudadana Juez declaró abierta la audiencia y le concedió el derecho de palabra a la ciudadana ABG. SUMY CAROLINA HERNANDEZ LOPEZ, en su condición de Fiscal (A) Especializada No. 37º del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, quien expuso: “Presento e imputo formalmente en esta audiencia al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en los artículos 455 y 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano JOSE LABARCA, adolescente que fue aprehendido en flagrancia por funcionarios adscritos a la Unidad Especial Libertador de la Policía Regional del Estado Zulia, quienes se encontraban en labores de patrullaje motorizado por las adyacencias del Hospital Central de esta Ciudad, cuando logran observar al ciudadano adulto GUILLERMO JOSE URDANETA RENDON y al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), quienes con arma de fuego y bajo amenaza de muerte despojan al ciudadano JOSE LABARCA de un porta CD, motivo por el cual los funcionarios policiales se acercan con las precauciones del caso al sitio, optando los autores del hecho por darse a la fuga en una bicicleta de color rojo, semi carrera, burro ensamblado, caucho fino y rines de hierro, los funcionarios actuantes les dan voz de alto a lo cual hacen caso omiso, seguidamente los detienen a pocos momentos y les practican la correspondiente revisión corporal de ley, logrando incautarle al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) un (01) facsímile de arma de fuego, de color negro, material sintético con letras en el cañón que se lee GSR Sportgun y al ciudadano adulto GUILLERMO JOSE URDANETA RENDON un (01) maletín de color negro de material de lona, con unas letras en la parte frontal las cuales se lee Nike de color fucsia (Porta CD) contentivo en su interior de siete (07) películas de CD para DVD, acto seguido el ciudadano victima les indica a los funcionarios actuantes que ciertamente ambos sujetos lo habían despojado de sus pertenencias bajo amenazas de muerte con arma de fuego, por lo cual los trasladan a la correspondiente sede policial en conjunto con los objetos incautados. En consecuencia solicito que la presente causa se siga por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE FLAGRANCIA, de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niña y Adolescente y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Especial, por estar siendo presentado el adolescente dentro de las 24 horas que establece la ley, haber sido aprehendido a poco de haberse cometido hecho punible, en posesión del facsímile de arma de fuego con el cual fue amenazado el ciudadano víctima, por haber recuperado el porta CD propiedad de éste y del cual fue despojado, además de contarse con el señalamiento expreso por parte del ciudadano victima hacia el adolescente imputado como el autor del delito. Igualmente solicito imponga al adolescente imputado de la MEDIDA CAUTELAR DE PRISIÓN PREVENTIVA PARA ASEGURAR SU COMPARECENCIA AL JUICIO, de conformidad Articulo 581 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que estamos en presencia de un delito grave que amerita como sanción la privación de la libertad como sanción, conforme al parágrafo 2° letra A del artículo 628 de la Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes, que no está evidentemente prescrito, y como antes se explicó hay suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado participó en la comisión del hecho punible, de tal forma que existe una presunción razonable de que el adolescente evada el proceso y no comparezca al juicio, en razón de la entidad del delito y la posible sanción a imponer, además de existir peligro para la victima, y fundado temor de que el adolescente pueda obstaculizar o destruir las evidencias que se han recabado hasta el momento, todo esto tiene su basamento en los elemento de convicción que en este acto le presento, como los son: Acta Policial, Acta de Inspección Técnica y Acta de Denuncia Verbal, asimismo solicito Copias Simples de las actas del procedimiento y del acta de presentación, es todo”. Seguidamente la ciudadana Juez, explica con palabras sencillas al adolescente los motivos por los cuales se encuentra el día de hoy ante el Tribunal, se le explica en palabras sencillas la calificación jurídica dada a los hechos imputados y los datos que hasta ahora arroja la investigación, así mismo se impone al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), de las garantías fundamentales establecidas en la Ley Especial, y del Precepto Constitucional inserto en los numerales 5 y 3 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. A los fines de cederle el derecho de palabra y a tal efecto, se da cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a interrogar al imputado acerca de sus datos personales, manifestando ser y llamarse como queda escrito: (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, nacido en fecha 26-02-1995, de 14 años de edad, titular de la Cédula de identidad N° V- (SE OMITE), hijo de BLANCA FERNANDEZ y NUMAN URDANETA, manifiesta trabajar vendiendo batidos en el Convento, ubicado en la Plaza Baralt, residenciado en (SE OMITE). Se dejó constancia de las características fisonómicas del adolescente y fueron las siguientes: aproximadamente de 1,58 Mts aproximadamente, contextura delgada, cabello castaño, ojos marrones, piel banca, orejas pequeñas, cejas semi pobladas, nariz grande, boca pequeña, no presenta tatuajes, ni cicatrices visibles, el adolescente presente acne irritado en su rostro. Se deja constancia que el adolescente se encuentra vestido con suéter blanco con rallas moradas, bermuda de color negro y zapatos tipo gomas de color blanco con negro, quien en relación a los hechos que se le imputan manifestó su deseo de NO declarar. Acto seguido, la ciudadana Juez le concedió el derecho de palabra a la Defensa Pública ABOG. LUISETTE JIMENEZ, quien expuso: “Vista la exposición realizada por la representación fiscal, esta defensa en conformidad con lo establecido en los artículos 540 y 544 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, solicita de conformidad con lo establecido en los artículos 548 y 582 de la Ley que rige nuestra materia, que se acuerde una medida cautelar menos gravosa que la privación de libertad, que es suficientes para su comparecencia al juicio. Solicito se me expida copia simple del acta de audiencia de presentación y de las demás actas que forman el expediente, es todo”. SEGUIDAMENTE LA JUEZA DE ESTE DESPACHO, toma la palabra y expone: Oídas las exposiciones de las partes, este Tribunal Segundo en funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara como flagrante la detención del adolescente previamente identificado, en los términos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 557 de la Ley Especial, ya que de acuerdo al acta policial, de fecha veintidós (22) de enero de 2010, cursante al folio cinco (05) del expediente, funcionarios adscritos a la Unidad Libertador de la Policía Regional del estado Zulia, dejan constancia que la aprehensión del adolescente imputado la efectuaron en esa misma fecha, siendo las 11:20 horas de la mañana, cuando se encontraban de servicio de patrullaje motorizado por las adyacencias del Hospital Central, donde logran observar a dos (02) ciudadanos que despojaban de sus pertenecías a un ciudadano, motivo por el cual los funcionarios actuantes se acercaron con las precauciones del caso, y en el momento en el cual estos sujetos notan la presencia policial optaron por darse a la fuga en una bicicleta de color rojo, semí carrera, burro ensamblado, cauchos finos, riñes de hierro, motivo por el cual se les dio la voz de alto haciendo éstos caso omiso a la misma, iniciándose una persecución, logrando los funcionarios la captura de los mismos, procediendo a realizarles una inspección corporal como lo establece el Articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando incautarle a uno de ellos a quien identificaron como el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) en el cinto delantero del pantalón, un arma de fuego (facsímil) de color negro, material sintético, con letras en el cañón donde se lee GSR Sportgun, y al otro sujeto que resultó ser una persona adulta en sus manos, un maletín de color negro de material de lona, con un letras en la parte frontal en las cuales se lee NIKE de color Fucsia (porta CD), contentivo en su interior de siete (07) películas de CD para DVD, procediendo los funcionarios a la aprehensión de ambos sujetos y a leerles sus derechos constitucionales y legales, siendo que posteriormente los funcionarios se entrevistaron con el ciudadano José Labarca, quien les manifestó que mientras se encontraba esperando que salieran los trabajadores de la zona para venderle películas de DVD, de manera sorpresiva se le acercaron estos dos (02) sujetos desconocidos en una bicicleta, quienes lo apuntaron con un arma de fuego de color negro, manifestándole que se quedara quieto si no lo mataban, logrando despojarlo de un maletín negro porta CD, aportando la descripción de los sujetos coincidiendo ésta con los sujetos que habían capturado los funcionarios. Dicha acta policial ha de concatenarse con la denuncia que cursa en el folio once (11) de la causa, de fecha veintidós (22) de enero de 2010, interpuesta por el ciudadano JOSÉ LABARCA, quien señaló: Es el caso que siendo las11:20 horas de la mañana, me encontraba diagonal al hospital central, esperando que salieran los trabadores de la zona, para venderle películas de DVD, cuando de manera sorpresiva se me acercaron dos (02) sujetos en una bicicleta, portando un arma de fuego de color negro, manifestándome “quédate quieto es un atraco si te mueves te mato”, logrando despojarme del porta CD, saliendo los mismo corriendo, en ese instante dos motorizados de la policía regional que pasaban por la zona se percataron de lo que estaba ocurriendo, logrando acercarse al lugar, donde le manifesté lo ocurrido y logran detenerlos a pocos metros del sitio a los dos sujetos. En tal sentido de todo lo antes expuesto se concluye que la detención del adolescente de autos se produjo a muy poco de haberse cometido los hechos que se les imputan, que se precalifican como constitutivos del delito de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en los artículos 455 y 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano JOSE LABARCA, destacando que en este caso, el imputado fue aprehendido en posesión del arma presuntamente utilizada para amedrentar a la víctima, y en compañía de un ciudadano adulto que presuntamente estaba en poder de los bienes robados a la víctima. SEGUNDO: Ahora bien, se acuerda seguir la presente causa por las reglas del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y en actas se evidencia suficientes elementos de investigación, debiendo las partes concurrir directamente ante el Juez de Juicio, quien deberá convocar a las partes al juicio dentro de los 10 días siguientes al recibo de las presentes actuaciones. TERCERO: Este Tribunal tal como antes lo señaló ACOGE la calificación jurídica provisional dada a los hechos por el Ministerio Público, del delito de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en los artículos 455 y 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano JOSE LABARCA, por considerar que presumiblemente la conducta desplegada por el adolescentes se subsume al tipo penal establecido anteriormente. CUARTO: Se decreta como Medida Cautelar la PRISION PREVENTIVA, contenida en el artículo 581 de la Ley Orgánica Para Protección del Niño y el Adolescente, en contra del adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en los artículos 455 y 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano JOSE LABARCA, ya que en primer lugar de conformidad con el artículo 628 de la Ley Especial que rige ésta materia, en su parágrafo segundo literal “a”, el delito que se le imputa merece como sanción la Privación de Libertad. Por otra parte, todo lo antes señalado debe concatenarse con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido, se estima cumplido el extremo contenido en el ordinal 1º de dicho artículo al estar en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, que no se encuentra evidentemente prescrito por lo reciente de su acaecimiento, lo que es consecuencia de que la declaratoria de aprehensión en flagrancia del adolescente de autos, por el delito antes indicado. Por lo que respecta al presupuesto contenido en el ordinal 2º del mismo artículo, referido a los fundados elementos de convicción que hagan pensar que el adolescente es coautor de tal hecho, como consecuencia de la declaratoria de la aprehensión en flagrancia del mismo, comienzan a nacer fundados elementos de convicción para estimar que el mismo es coautores del hecho imputado, todo lo cual consta en el acta policial antes aludida donde se exponen las circunstancias de tiempo, lugar y modo de su detención, y la denuncia antes aludida, las cuales se dan aquí por reproducidas. Ello lo se refuerza con la planilla de Registro de Cadena de Custodia que cursa en el folio seis (06) de la causa, donde se deja constancia de la existencia del arma fascimil, presuntamente incautada al adolescente imputado, y presuntamente utilizada para amenazar a la víctima, así como de los objetos (porta CD) que le fuera despojado violentamente a la víctima, y que estaban en poder del la persona adulta que fue detenida conjuntamente con el adolescente imputado. Finalmente, en cuanto al extremo legal contenido en el ordinal 3º referido al peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad, se tiene que de conformidad con el articulo 251 numerales 2 y 3 en criterio de esta Juzgadora existe peligro de fuga del adolescente por el tipo de sanción de la que es objeto el delito que se le imputa, como es la Privación de Libertad que pudiera llegar a imponerse al adolescente y por la magnitud del daño causado, pues el delito es pluriofensivo, al atentar no solo contra el derecho a la propiedad sino incluso contra el derecho a la integridad física de la víctima, estima esta Juzgadora que en este caso en particular existe peligro de fuga del adolescente, circunstancia que está en consonancia con lo establecido en literal “A” del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes. En cuanto al literal “B” del mismo artículo, existe temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas, por la naturaleza misma del delito que se le imputa al adolescente, el cual supone el empleo de violencia en su ejecución. Así mismo para el Tribunal en este caso existe peligro grave para la víctima, pues ésta ha señalado al imputado del auto como autor del hecho denunciado. En este sentido, se DECLARA SIN LUGAR la solicitud tanto de la Defensa Pública, en cuanto a que le sea otorgado a su defendido una Medida Cautelar Menos Gravosa contenida en el artículo 582 de la Ley Especial por las razones antes plasmadas y dado que en este caso en particular, el Tribunal, se debe hacer prevalecer el derecho del Estado de ejercer el IUS PUNIENDI, sobre los principios de presunción de inocencia y de excepcionalidad de la privación de libertad, establecidos a favor del imputado. QUINTO: Se ordena el EGRESO del adolescente del Cuerpo Policial Aprehensor y el consecuente INGRESO preventivo del mismo en la Casa de Formación Integral Sabaneta, a la orden de este despacho, hasta tanto la presente causa sea remitida al Juzgado de Juicio que le corresponda conocer. SEXTO: Se acuerda remitir las presentes actuaciones, al Departamento de Alguacilazgo para su debida distribución al Juzgado de Juicio de la Sección Adolescentes que por distribución le corresponda conocer, una vez vencido el lapso de Ley. SEPTIMO: Se acuerda, proveer las copias solicitadas por las partes. Quedan notificadas las partes con la lectura y la firma de la presente acta, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que las normas del precitado Código invocadas para fundamentar esta decisión, se aplicaron por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se libraron los respectivos oficios. Se declaró cerrada la audiencia, siendo la 05:05 horas de la tarde. Es todo, Terminó, se leyó y estando conformes firman.

LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,


ABOG. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO
LA FISCAL 37º (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO,

ABG. SUMY CAROLINA HERNANDEZ LOPEZ.
LA DEFENSA PUBLICA N° 04,


ABOG. LUISETTE JIMENEZ
EL ADOLESCENTE IMPUTADO,



(NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA).

LA REPRESENTANTE LEGAL,


BLANCA FERNANDEZ.
LA SECRETARIA,


ABOG. PATRICIA NAVA QUINTERO




MMA/joha.-*
CAUSA 2C-3116-10